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TA HUI - 41001333300320180024303-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320180024303-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: ARDUBAY FIERRO RIVERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2023-00128-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 012

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 7 de febrero de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Ardubay Fierro R ivera promueve el medio de control de nulidad contra el municipio de Campoalegre, en procura de que se nulite el acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2022, “por el cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Campoalegre para contratar un empréstito”.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El 10 de noviembre de 2022 el secretario de planeación, infraestructura y asuntos sociales del municipio de Campoa legre radicó en el consejo municipal de política económica y fiscal (Comfis) el “análisis y justificación de endeudamiento proyectado” para el proyecto de acuerdo “por el cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Campoalegre para contratar un empréstito”.

municipal de política económica y fiscal (Comfis) el “análisis y justificación de endeudamiento proyectado” para el proyecto de acuerdo “por el cual se autoriza a la alcaldesa municipal de Campoalegre para contratar un empréstito”.

b. El 15 de noviembre siguiente (acta 023), se reunieron los miembros del Comfis para socializar el referido proyecto, el cual fue aprobado.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

2 c. Sin embargo, dicha deliberación se realizó sin contar con los siguientes soportes, dado que fueron expedidos en fecha posterior:

DOCUMENTOS DE SOPORTE FECHA DE EXPEDICIÓN O

SUSCRIPCIÓN

ENTIDAD Y/O FUCIONARIO QUE

EMITE EL DOCUMENTO

CERTIFICADO DE LA

CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO 18 de noviembre de 2022 CARLOS HUMBERTO QUIROGA

BUSTOS – CONTADOR PÚBLICO

ESTUDIO DE VIABILIDAD DE

LA CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO 18 de noviembre de 2022 CARLOS HUMBERTO QUIROGA

BUSTOS – CONTADOR PÚBLICO

INDICADOR SUPERAVIT O DEFICIT PRIMARIO 18 de noviembre de 2022 CARLOS HUMBERTO QUIROGA BUSTOS – CONTADOR PÚBLICO PROPUESTA BBVA 18 de noviembre de 2022 IVAN MAURICIO LOZANO OLAYA GERENTE OFICINA PROPUESTA DAVIVIENDA 18 de noviembre de 2022 ÁNGELA MARÍA ARBELAEZ MUÑOZ

EJECUTIVA TERRITORIAL SUR

GERENTE OFICINA PROPUESTA DAVIVIENDA 18 de noviembre de 2022 ÁNGELA MARÍA ARBELAEZ MUÑOZ EJECUTIVA TERRITORIAL SUR PROPUESTA BANCOLOMBIA 17 de noviembre de 2022 LEONARDO MARTÍNEZ CASTAÑEDA

EJECUTIVO BANCA DE GOBIERNO

d. El 18 de noviembre de 2022 se radicó en la secretaría del concejo de Campoalegre el referido proyecto de acuerdo (la suma solicitada asciende $7.000.000.000); acompañado de los siguientes documentos: i) exposición de motivos, ii) acta 023 de 2022 , expedida por el Comfis, iii) conce pto jurídico, iv) certificación del asesor financiero, v) estudio de la viabilidad de la capacidad de endeudamiento , vi) c ertificado capacidad de endeudamiento, vii) “MFMP Campoalegre Concejo” , viii) propuesta Bancolombia, ix) propuesta BBVA y, x) propuestas Davivienda.

e. El mismo día se designó al concejal Zulain Ovalles Montenegro como ponente (acta de mesa directiva 06), quien el 24 de noviembre de 2022 radicó la respectiva ponencia.

f. El 25 de noviembre siguiente se surtió el primer debate en la comisión segunda de presupuesto, y fue aprobado por unanimidad (5 votos positivos).

Sin embargo, los concejales no verificaron el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 279 del decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , porque a ninguno de los proyectos especificados se les “adjuntó” un estudio económico que

previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 279 del decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , porque a ninguno de los proyectos especificados se les “adjuntó” un estudio económico que demuestre su utilidad ni la proyección del servicio de la deuda. Tampoco existe un concepto de la oficina de planeación que acredite la conveniencia técnica y económica de cada uno de ellos.

Tampoco tuvieron en cuenta que los proyectos no fueron contemplados en el plan plurianual de inversiones para la vigencia 2023.

g. El 28 de noviembre de 2022 el concejal Zulain Ovalles Montenegro radicó la ponencia para segundo debate.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

3 h. El 30 de noviembre siguiente (a las 8:15 am) se inició la sesión plenaria (segundo debate) , y d urante la deliberación dejó constancia que no se entregaron algunos soportes de la ponencia a los concejales que no hacían parte de la comisión de presupuesto, y de otras presuntas irregularidades (falta de exposici ón detallada de las necesidades que se van a atender, estudios y diseños , ausencia de certificación por parte del secretario de planeación, entre otras).

Por esa razón, a las 1:24 pm la secretaria del concejo remiti ó al correo electrónico de los cabildantes los siguientes documentos: i) acta 6 de 2022 de la mesa directiva, ii) certificaciones y, iii) análisis de justificación del endeudamiento proyectado.

El proyecto finalmente fue aprobado (11 votos a favor y 2 en contra).

de la mesa directiva, ii) certificaciones y, iii) análisis de justificación del endeudamiento proyectado.

El proyecto finalmente fue aprobado (11 votos a favor y 2 en contra).

  1. Dicha aprobación se realizó en “tiempo record” (12 días contados desde su radicación. El concejal ponente solo se tomó 6 días para elaborar la respectiva ponencia).

j. Ese mismo día la alcaldesa sancionó el proyecto (acuerdo 014).

k. Al solicitar “aclaración” por la remisión tardía de los soportes de la ponencia, la mesa directiva del concejo le informó lo siguiente:

“… Es de aclarar, que, según nuestro reglamento interno y la ley, nos indica que durante el debate en comisión y en plenaria, los ho norables concejales pueden solicitar documentación, sugerir cambios al proyecto de acuerdo, por lo tanto, la Secretaria envía todos los documentos exigidos en comisión, y durante la plenaria, antes de ser cerrada la discusión de la aprobación del proyecto de acuerdo. Se aclara, que los cinco honorables concejales de la Comisión de Presupuesto, y demás concejales que acompañaron el debate, fueron conocedores de los documentos exigidos por la comisión, y estos fueron enviados a la plenaria vía correo electrónico, durante el debate, aclarando que toda esta documentación fue presentada a los honorables concejales para su conocimiento análisis y estudio antes de cerrar la discusión para la votación del proyecto de acuerdo referente al empréstito…”.

l. El 13 de diciembre de 2022 el señor Arismendi Sánchez Marín le solicitó al presidente del concejo copia audiovisual de las sesiones y de las actas correspondientes.

proyecto de acuerdo referente al empréstito…”.

l. El 13 de diciembre de 2022 el señor Arismendi Sánchez Marín le solicitó al presidente del concejo copia audiovisual de las sesiones y de las actas correspondientes.

m. El 20 de diciembre siguiente el demandante le solicitó a la gobernación del Huila la “objeción” del acuerdo 014 de 2022.

ñ. El 29 de diciembre siguiente la gobernación del Huila le informó la viabilidad jurídica del proyecto.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

4 o. El 3 de enero de 2023 el presidente del concejo le informó al señor Marín que las actas no estaban terminadas y que los videos de las sesiones habían sido grabados en el disco duro aportado.

p. El 1º de febrero de 2023 el presidente del concejo le entregó al demandante los soportes del acuerdo 014 de 2022.

3. Fundamentación legal.

Aduce que durante la tramitación del proyecto 020 de 2022 (hoy acuerdo 014 de 2022 ), no se cum plieron los requisitos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 2791 del del decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, en lo relacionado con los soportes de carácter técnico y económico de los proyectos a financiar mediante empréstito. Normas relacionadas en el concepto jurídico aportado con el proyecto.

Así mismo, en la fase de planeación y construcción de las diferentes necesidades no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 4º del

empréstito. Normas relacionadas en el concepto jurídico aportado con el proyecto.

Así mismo, en la fase de planeación y construcción de las diferentes necesidades no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 4º del acuerdo 013 de 2014:

“…Requerimientos para solicitar autorización especial en materia de contratación de empréstito:

1. Certificación de capacidad de endeudamiento del Municipio.

2. Estudio técnico de endeudamiento actual.

3. Análisis justificativo del endeudamiento proyectado.

4. Crédito proyectado.

5. Marco fiscal de mediano Plazo.

6. Aprobación por el CONFIS municipal...”.

De igual manera, el documento denominado “análisis del endeudamiento proyectado”, contiene escasa información técnica y económica que sustente los proyectos allí relacionados; los cuales, no cuentan con “viabilidad técnica, tampoco financiera, ni priorización y ni concertación con la comunidad y mucho menos un acta (sic) administrativo de aprobación, además sí, de muchas incoherencias, inconsistencias, que dejan evidenciar la falta de planeación en la estructuración de los proyectos que se pretenden financiar con los recursos del empréstito ya que luego de leer la justificación, finalmente no se sabe cuáles son los proyectos a ejecutar por la administración o qué necesidades pretende satisfacer la administración municipal”.

1 “… 1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer...”.

sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer...”.

“…3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto…”.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

5 No es cierto que el endeudamiento por $7.000.000.000 se hubiera planeado y proyectado en el Poai 2023 ; porque en este documento solo se contemplaron recursos por valor de $900.000.000.

Lo anterior implica que el acto demandado adolece de falsa motivación.

4. La oposición.

a. Municipio de Campoalegre.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los alcaldes requieren autorización para contratar en los casos consagrados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (incluida la contratación de empréstitos) , y en los eventos expresamente señalados por los concejos mediante acuerdo.

De acuerdo con los artículos 24 y 41 de la Ley 80 de 1993, los empréstitos son definidos como una modalidad de contratación directa, mediante los cuales, los entes estatales adquieren en calidad de deudor es créditos con entidades financieras de origen nacional o extranjera.

Pues bien, la a utorización del concejo para celebrar este tipo de

cuales, los entes estatales adquieren en calidad de deudor es créditos con entidades financieras de origen nacional o extranjera.

Pues bien, la a utorización del concejo para celebrar este tipo de operaciones financieras se supedita al cumplimient o de los siguientes requisitos (artículos 278 y 279 del decreto ley 1333 de 1986):

“1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y val or de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas”.

En consecuencia, las normas anteriores no exigen requisitos de forma para expedir el acuerdo que autoriza e l empréstito. Ello significa que lo único que se requiere para la autorización del crédito es que no se supere la capacidad de pago (que exista capacidad de endeudamiento).

En esa medida, carece de fundamento el alegado desconocimiento de los numerales 1 y 3 del artículo 279 , ibídem, porque los documentos relacionados con los estudios económicos que demuestren la utilidad de las

En esa medida, carece de fundamento el alegado desconocimiento de los numerales 1 y 3 del artículo 279 , ibídem, porque los documentos relacionados con los estudios económicos que demuestren la utilidad de las obras que se propone financiar y el concepto de la oficina de planeaciónArdubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

6 sobre la conveniencia técnica y económica, no son exigibles; pues solo se requieren en la etapa contractual del empréstito.

Adicionalmente, la autorización del concejo para celebra r el empréstito encuentra sustento en el numeral 3º del artículo 313 superior.

Tampoco se vulneró el artículo 4º del acuerdo 013 de 2014 , porque al proyecto de acuerdo se anexó el “análisis y justificación del endeudamiento proyectado” y el acta 023 de 2022 del Comfis. Documentos que estuvieron a disposición de las diferentes personas que intervinieron en su aprobación.

En consecuencia, el acuerdo 014 de 2022 se ajusta a la normatividad superior.

b. Concejo de Campoalegre.

El presidente de la corporación defendió la legalidad del acuerdo, realizando las siguientes precisiones:

  1. El 18 de noviembre de 2022 se radicó el proyecto con la exposición de motivos, acta Comfis, concepto jurídico, concepto financiero, estudio de viabilidad de la capacidad de endeudamiento, certificado de la contraloría sobre la economía y las finanzas del municipio y certificaciones bancarias.
  1. El acuerdo superó el primer debate en la comisión de presupuesto y tres

viabilidad de la capacidad de endeudamiento, certificado de la contraloría sobre la economía y las finanzas del municipio y certificaciones bancarias.

  1. El acuerdo superó el primer debate en la comisión de presupuesto y tres días después fue aprobado en la plenaria, luego de un arduo debate. En todas las sesiones hubo socialización y acompañamiento.
  1. Durante el trámite de la iniciativa se allegaron más soportes, se verificó la existencia de código Vpin de los proyectos de inversión y se anexó el Poai de 2023, actualizado.
  1. Los concejales tuvieron en cuenta las leyes 136 de 1994, 358 de 1997, 617 de 2000, 715 de 2001, 819 de 2003 y 1551 de 2012 y el acuerdo 013 de 2014.

5. Traslado alegatos.

El 27 de noviembre de 2023 el a quo fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte demandante.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

7 b. Municipio de Campoalegre.

Insiste que el ac uerdo se encuentra ajustado a la normatividad superior , porque los requisitos que echa de menos el demandante son aplicables en el momento de celebrar el empréstito.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

porque los requisitos que echa de menos el demandante son aplicables en el momento de celebrar el empréstito.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

El 7 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva se abstuvo de decretar la acumulación del expediente 41001 3333 010 2023 00057 00; declaró probada la excepción denominada inexistencia de las causales de nulidad - violación de los numerales 1 y 3 del artículo 279 del decreto 1333 de 1986 y el artículo 4 del acuerdo municipal No. 013 de 2014 (propuesta por el municipio de Campoalegre), denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Inicialmente, estimó que no se podía acumular el referido expediente (donde se demanda el mismo acto administrativo) ; porque el 27 de noviembre de 2023 había dispuesto dictar sentencia anticipada y corrió traslado para alegar.

Seguidamente, analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y con sustento en el artículo 313-3 superior, concluyó que el concejo tiene la función de autorizar al alcalde para contratar; pero no puede intervenir en la actividad contractual propiamente dicha -control y gestión- (sentencia C-738 de 2001).

En efecto, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 , preceptúa que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación".

En efecto, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 , preceptúa que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación".

Así mismo, considera que el decreto 1333 de 1986 no regula la autorización de los concejos para celebrar contratos de empréstito; cuyos requisitos se encuentran consagrados en el artículo 32 de la Ley 132 de 1994, modificado por la Ley 1151 de 2012.

En esa medida, para que el alcalde pueda celebrar operaciones de crédito público interno, debe contar con la autorización previa del concejo (artículos 278 y 279 del Decreto 1333 de 1986). Normas que no establecen requisitos de forma para expedir el acuerdo respectivo, pues el único requisito es que no se supere la capacidad de pago (artículo 364 superior) . De suerte queArdubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

8 no hay lugar a analizar los requisitos que son propios de escenarios posteriores a la autorización del concejo.

En consecuencia, estimó que la capacidad de pago se encontraba acreditada con las siguientes pruebas: i) certificado de la capacidad de endeudamiento del 18 de noviembre de 2022 , expedido por el contador público del municipio, ii) certificación del 17 de noviembre de 2022, suscrita por el profesional de apoyo a la gestión de la secretaría de hacienda municipal y, iii) acta Comfis 23 del 15 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, “la inconformidad elevada por el demandante, encaminada

por el profesional de apoyo a la gestión de la secretaría de hacienda municipal y, iii) acta Comfis 23 del 15 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, “la inconformidad elevada por el demandante, encaminada a la ausencia de los documentos a que hace referencia los numerales 1º y 3º del artículo 279 del Decreto 1333 de 1986, no vicia de ilegalidad la autorización contenida en el Acuerdo Municipal No. 014 de 2022, pues los mismos sólo son necesarios para la etapa contractual del empréstito, pues el sentido de la norma se orienta a determinar los requisitos de fondo y de forma para contratar el empréstito, no para determinar los requisitos de fondo y de forma pa ra su autorización por parte de los concejos municipales, por lo tanto, su incumplimiento solo puede alegarse como vicios de nulidad del contrato de empréstito a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA”.

Además, el demandante no acreditó que los distintos proyectos de inversión enlistados en el análisis y justificación del endeudamiento proyectado carecieran de estudios económicos y de conveniencia técnica o económica.

7. La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación; planteando los siguientes argumentos de disenso:

a. El a quo debió citar a audiencia inicial para delimitar adecuadamente el litigio, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 180 del Cpaca (violación del debido proceso) . Pues en su opinión, l a fijación realizada en el auto fue limitada y restringida, llev ando a que el juzgador

litigio, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 180 del Cpaca (violación del debido proceso) . Pues en su opinión, l a fijación realizada en el auto fue limitada y restringida, llev ando a que el juzgador se pronunciara sobre asuntos que no correspondían.

b. En la sentencia no se valoraron las siguientes falencias que se presentaron durante trámite del acuerdo:

  1. En la sesión del 15 de noviembre de 2022 (acta 023), el Comfis no realizó un análisis sustancial del documento denominado “análisis y justificación del endeudamiento proyectado” (viabilidad económica, presupuestal y jurídica) ; porque los soportes relacionados como anexos fueron expedidos con posterioridad; de acuerdo con el siguiente gráfico:

DOCUMENTOS DE SOPORTE FECHA DE EXPEDICIÓN O

SUSCRIPCIÓN

ENTIDAD Y/O FUCIONARIO QUE EMITE EL DOCUMENTOArdubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

9 Certificado de la capacidad de endeudamiento. 18 de noviembre de 2022 Carlos Humberto Quiroga Bus tosContador Público. Estudio de viab ilidad de la capacidad de endeudamiento. 18 de noviembre de 2022 Carlos Humberto Quiroga B ustoscontador público. Indicador superávit o déficit primario. 18 de noviembre de 2022 Carlos Humberto Quiroga B ustosContador Público. Propuesta Bbva 18 de noviembre de 2022 Iván Mauricio Lozano O layagerente oficina.

primario. 18 de noviembre de 2022 Carlos Humberto Quiroga B ustosContador Público. Propuesta Bbva 18 de noviembre de 2022 Iván Mauricio Lozano O layagerente oficina. Propuesta Davivienda 18 de noviembre de 2022 Ángela María Arbeláez Muñozejecutiva territorial sur. Propuesta Bancolombia 17 de noviembre de 2022 Leonardo Martínez Castañedaejecutivo banca de gobierno.

Lo anterior fue “confesado” por el municipio; configurándose la falta o ausencia de motivación.

  1. La administración municipal fue quien durante el trámite del proyecto señaló que resultaba aplicable el artículo 279 del decreto 1333 de 1986 (así se indicó en el concepto jurídico), y ahora pretende “trasladar su cumplimiento” a la celebración del contrato de empréstito.

Tampoco se acreditaron los requisitos contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 4º del acuerdo 013 del 30 de noviembre de 2014 (análisis justificativo del endeudamiento proyectado y destino de los recursos).

  1. De acuerdo con la ponencia y el acta de primer debate, se evidencia que los concejales no verificaron el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 279 del decreto 1333 de 1986; los cuales, son indispensables para garantizar los principios de planeación, eficiencia y

“proyección”.

  1. En el acuerdo demandado se determinaron los p rogramas, rubros, código de producto y el valor a ser financiado con los recursos del empréstito. Información que no corresponde a proyectos de inversión

“proyección”.

  1. En el acuerdo demandado se determinaron los p rogramas, rubros, código de producto y el valor a ser financiado con los recursos del empréstito. Información que no corresponde a proyectos de inversión específicos, sino a los programas y los rubros del presupuesto municipal para vigencia 2023.

Así mismo, los proyectos relacionados en las certificaciones expedidas por el secretario de planeación e infraestructura y asuntos legales no concuerdan con los señalados en el artículo 2º del acuerdo demandado:

NOMBRE DEL PROYECTO EN LAS

CERTIFICACIONES NOMBRE DEL PROYECTO EN EL ACUERDO MUNICIPAL No. 014 de 2023

1 CONSOLIDACIÓN PRODUCTIVA DE L SECTOR DE

MINAS Y ENERGÍA EN LA VIGENCIA 2023 DEL

MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE HUILA. Código

BPIN 2022411320037.

1. Mejoramiento de alumbrado público en la zona urbana y rural del municipio de

Campoalegre.

2 IMPLEMENTACIÓN Y ACCESOS DE LA POBLACIÓN

A LOS SE RVICIOS DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO EN LA VIGENCIA 2023 DEL

MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE HUILA. Código

BPIN 2022411320052.

2. Optimización de acueducto en la zona urbana y rural del municipio de

Campoalegre.

3. Optimización de alcantarillado en la z ona urbana en el municipio de Campoalegre.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

10

3 APOYO AL PROGRAMA ACCESO A SOLUCIONES DE

urbana en el municipio de Campoalegre.Ardubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

10

3 APOYO AL PROGRAMA ACCESO A SOLUCIONES DE

VIVIENDA EN LA VIGENCIA 2023 DEL MUNICPIO

DE CAMPOALEGRE HUILA. Código BPIN

2022411320051.

4. Mejoramiento de vivienda en la zona urbana y rural del municipio de

Campoalegre.

4 APORTES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD EN LA POBLACIÓN SUBSIDIADA Y NO

ASEGURADA VIGENCIA 2023 DEL MUNICIPIO DE

CAMPOALEGRE HUILA. Código BPIN

2022411320042.

5. Cofinanciación para la construcción del servicio de urgencias y hospi talización de la

ESE Hospital del Rosario de Campoalegre.

5 CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RÍGIDO Y

REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DE DIAGONAL

9 EN LA ZONA URBANA Y DEL MUNICIPIO DE

CAMPOALEGRE DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Código BPIN 2022411310012. El acuerdo Munici pal No. 014 de 2022, no establece un proyecto de pavimentación.

  1. En el documento “análisis de justificación del endeudamiento proyectado” no se hizo mención al proyecto de alumbrado público ni al proyecto relacionado con la Ese Hospital El Rosario de Campoalegre . Además, se incluyó una nueva necesidad denominada “maquinaria”, que no está relacionada en los demás documentos allegados (exposición de motivos, concepto jurídico y proyecto de acuerdo).

con la Ese Hospital El Rosario de Campoalegre . Además, se incluyó una nueva necesidad denominada “maquinaria”, que no está relacionada en los demás documentos allegados (exposición de motivos, concepto jurídico y proyecto de acuerdo).

  1. Los proyectos relacionados en el acápite “2.1. información general” “no se centraban en el Comfis para el anteproyecto 020-2022”.

En dicho documento también se aludió al “PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES POAI”, pero lo cierto es que éste no fue aportado durante el trámite del proyecto. No obstante, con posterioridad se tuvo acceso al mismo, constatando que el municipio no contempló un endeudamiento $7.000.000.000

De igual manera, en el acuerdo 08 del 31 de mayo de 2020 (pla n de desarrollo “recuperemos Campoalegre”) tampoco se socializó que para el cumplimiento de las metas la entidad en el cuarto año requería un endeudamiento por dicho monto.

  1. Los proyectos señalados en el “análisis de justificación del endeudamiento proyectado” (mejoramiento alumbrado público del municipio de Campoalegre en la zona urbana y rural, optimización de acueducto en la zona urbana y rural, construcción de pavimento rígido y rehabilitación del acueducto diagonal novena de la zona urbana, construcción sistema de acueducto de la vereda Río Neiva, mejoramiento de vivienda en la zona urbana y rural y cofinanciación construcción de los servicios de urgencias y hospitalización de la Ese Hospital del Rosario de Campoalegre) carecen de los estudios técnicos y económicos (justificación de la inversión).

cofinanciación construcción de los servicios de urgencias y hospitalización de la Ese Hospital del Rosario de Campoalegre) carecen de los estudios técnicos y económicos (justificación de la inversión).

Así mismo, en el apartado denominado “5.1. impacto social” se deberían indicar las “cantidades” de los posibles impactos de los proyectos . Sin embargo, se señalan nuevas necesidades o proyectos que no estabanArdubay Fierro Rivera vs Municipio de Campoalegre 41001-33-33-004-2023-00128-01

11 inicialmente relacionados o que son diferentes a las necesidades que han “querido justificar” para ejecutar con los recursos del empréstito.

En el apartado “5.2. impacto económico”, también se relacionan proyectos que se encuentran en ejecución o que no corresponden a los proyectos señalados en el acuerdo demandado, en los certificados expedidos por el secretario de planeación, infraestructura y asuntos sociales y en el concepto jurídico.

c. No se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda el municipio reconoció que en el Poai 2023 se incluyeron temas de vivienda y mantenimiento de infraestructura educativa ; lo cual , se encuentra en consonancia con lo señalado en el hecho décimo primero de la demanda.

Dichos proyectos corresponden a recursos proyectados y sin ejecutar de un contrato de crédito anterior y no del acuerdo demandado.

Así mismo, el municipio se limitó a señalar que el artículo 279 del decreto 1333 de 1986 resulta aplicable al momento de la celebración del contrato de empréstito, “lo cual no es lo demandado puesto que este artículo 279, fue citado

Así mismo, el municipio se limitó a señalar que el artículo 279 del decreto 1333 de 1986 resulta aplicable al momento de la celebración del contrato de empréstito, “lo cual no es lo demandado puesto que este artículo 279, fue citado como norma por la entidad en su concepto jurídico aportado para el trámite de aprobación del acuerdo demandado”.

De igual manera, frente a algunos hechos de la demanda el municipio simplemente señaló que no eran ciertos o que no era un hecho, sin aportar prueba o argumento que soporte tales manifestaciones.

d. Por su parte, el concejo de Campoalegre “prácticamente” guardó silencio frente a los cargos de la demanda, lo cual implica su aceptación, porque simplemente manifestó que

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