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TA HUI - 41001333300320180029702-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320180029702-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES SERVIDOR FISCALÍA: Se incluye bonificación judicial. “Ahora, si bien el Decreto 382 de 2013 fue expedido en el marco de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales y el gobierno nacional, estos acuerdos no pueden ir en contravía de los derechos mínimos de los trabajadores, máxime por tratarse de un acuerdo suscrito entre servidores públicos y una entidad del orden nacional, debe estar consignado en un decreto reglamentario, que como se advirtió debe sujetarse a los parámetros fijados en la ley y en la Constitución10. Así las cosas, el gobierno nacional no podía desconocer lo que en sentido estricto constituye salario (al fin buscaba nivelarlo) y limitar los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió y por tanto, resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el Decreto 382 de 2013 en tanto desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de los trabajadores, salario vital y móvil, favorabilidad, progresividad y no regresividad, además desconoce la normativa interna e internacional que define el concepto de salario, por lo que sobre esta limitación resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta que es aplicable la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto, sin que el Tribunal acepte la alegación que en sentido opuesto se hiciera en la apelación, se modificará el resolutivo quinto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial debe realizarse

sentido opuesto se hiciera en la apelación, se modificará el resolutivo quinto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial debe realizarse desde el momento en el que la misma se hizo exigible, esto es, desde el 1º de enero de 2013 y el pago de las diferencias causadas deberá efectuarse desde el 24 de octubre de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción, confirmándose en lo demás el fallo recurrido.” FUENTE FORMAL: Art. 4 y 150 CP/ CPACA/Ley 4 de 1992/ CST art. 27/Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional/SentenciaSU-995 de 1999/ La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu. Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-0324-0002013-00018-00. 8 “En consecuencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de expedición de actos administrativos generales no se puede sobrepasar la ley (debe preservarse su naturaleza y elementos), así como tampoco es posible dictar una regulación que en lugar de facilitar su aplicación (de la ley), la restrinja o impida la realización de sus fines”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de

2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Pronunciamiento del 19 de septiembre de 2017. C.P. German Alberto Bula Escobar. Rad. 11001-03-06-000-20600220-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE : BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 15-06-85-22/NRD 60-2-54

ACTA No. : 040 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de febrero 28 de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-2172 del 3 de noviembre de 2017 y las Resoluciones No. 584 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20300 del 6 de febrero de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y

debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que elRADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

2 Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía. Por lo anterior, solicitó a la demandada el 24 de octubre de 2017, la reliquidación de sus prestaciones incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado mediante el Oficio No. 31500-20520-2172 del 3 de noviembre de 2017, presentándose recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones No. 584 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20300 del 6 de febrero de 2018, respectivamente. Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT); artículo

Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT); artículo 42 de la Ley 1042 de 1978. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (archivo 029 expediente digital). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad en cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013 (archivo 023 Id).RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

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un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013 (archivo 023 Id).RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

3 En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición de los actos demandados, advirtiendo que el Decreto 382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma. Propuso como excepciones las que denominó i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) cobro de lo no debido y, v) buena fe. Como fundamentos de defensa adujo que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, más no a los que se someten a “la escala salarial establecida con anterioridad”, agregando que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente

dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente demandar el aludido Decreto 382 mediante una acción de inconstitucionalidad más no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos contenidos en la contestación del libelo (archivo 027 expediente digital). 2.3 Ministerio público. No se pronunció ni emitió concepto. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 28 de febrero de 2022 (archivo 031 Id), declarando no probadas las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe (resolutivo primero), declarando probada parcialmente laRADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 4 excepción de prescripción (resolutivo segundo), inaplicando por la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan (resolutivo tercero).

Así mismo, declaró la nulidad del Oficio No. 31500-20520-2172 del 3 de noviembre de 2017, Resolución No. 584 del 12 de diciembre de 2017 y Resolución No. 20300 del 6 de

tercero). Así mismo, declaró la nulidad del Oficio No. 31500-20520-2172 del 3 de noviembre de 2017, Resolución No. 584 del 12 de diciembre de 2017 y Resolución No. 20300 del 6 de febrero de 2018 (resolutivo cuarto), como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reliquidar y pagar a la actora todas las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de octubre de 2014, por prescripción trienal y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial (resolutivo quinto), entre otras ordenaciones. Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013. Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Huila. Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el

sido el de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Huila. Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario de la aquí demandante y por tanto constituya factor salarial. Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y 1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 5 consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales,

prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos. Consecuente con lo anterior, indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales, no obstante, como quiera que se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2013 y dado que solicitó la reliquidación salarial con dicho emolumento el 24 de octubre de 2017, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual debía realizarse efectivamente la aludida reliquidación a partir del 24 de octubre de 2014. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 033 Id) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguyendo que el Decreto 382 de 2013 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico por lo que gozaba de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad y era producto de las

argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguyendo que el Decreto 382 de 2013 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico por lo que gozaba de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad y era producto de las facultades otorgadas al gobierno nacional por la Constitución y la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de Fiscalía. Afirmó que la decisión adoptada demostraba una total ausencia de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual implica que la decisión 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 6 desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.

Resaltó que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar las prestaciones sociales y que si bien la bonificación judicial puede encuadrar en la definición internacional y nacional de salario, ello no es óbice para que automáticamente constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, pues el legislador y el gobierno nacional pueden a su libre discrecionalidad establecer si un rubro salarial hace o no parte de la aludida liquidación 3, tal como ocurrió con el Decreto 382 de 2013, sin que ello

de las prestaciones sociales del trabajador, pues el legislador y el gobierno nacional pueden a su libre discrecionalidad establecer si un rubro salarial hace o no parte de la aludida liquidación 3, tal como ocurrió con el Decreto 382 de 2013, sin que ello constituya afectación de los derechos de los trabajadores. Insistió en que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, quienes acordaron que tendría efectos salariales restringidos sin que sea posible desconocer en la instancia judicial dicha limitación, además tal emolumento fue creado sobre la base de unos recursos específicos y al conferirle carácter salarial generaría una crisis fiscal del Estado y se desconocería el marco normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad. Concluyó haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el Decreto 382 de 2013, sin que el sub judice tenga cabida la excepción de inconstitucionalidad al no presentarse una palmaria contradicción entre el texto superior y dicha normativa, arguyendo que la aplicación de dicha figura exige una suficiente fundamentación de la providencia so pena de transgredirse el derecho al debido proceso.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso se admitió por auto del 16 de junio de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

El recurso se admitió por auto del 16 de junio de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3 C-521/95, C-279/96, C-052/99, C-681/03 y C-244/13RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 7 3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó a la actora la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de servidora de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión? ii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad? La tesis del Tribunal es que debe modificarse el resolutivo quinto para ordenar que la

  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

La tesis del Tribunal es que debe modificarse el resolutivo quinto para ordenar que la reliquidación se efectúe desde que se hizo exigible la bonificación, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida por cuanto a la actora le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad yRADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 8 nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna

administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial.

permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacionalRADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS 9 de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la

decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social e n Salud.” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y

directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto) Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.RADICACIÓN: 410013333003-2018-00297-02

DEMANDANTE: BLANCA ROCÍO GARCÍA VARGAS

1 En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habit

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