TA HUI - 41001333300320180039601-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320180039601-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Funcionario competente para atender solicitud Universidad Surcolombiana. “El a quo ordenó tutelar el derecho de petición, argumentando que la respuesta era incompleta, toda vez que la información solicitada respecto a la fecha, tipo de requerimiento, asunto, nombre del peticionario y en especial el procedimiento adoptado por el Consejo de Facultad para cada caso no fue remitido, y además ordenó “remitir copia del presente expediente a la Oficina de Control Interno de la Universidad Surcolombiana para lo de su competencia”. La recurrente solicita que tales copias sean remitidas a la Procuraduría Regional del Huila, pues el funcionario responsable de atender la petición era el decano de la Facultad de Ingeniería de la USCO, quien dada la jerarquía no es objeto disciplinable por la Oficina de Control Interno, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 y artículo 25 del Decreto 262 de 2000.” (….) “Entonces, de acuerdo con los antecedentes fácticos de la presente acción constitucional, la Sala encuentra que le corresponde al decano como máxima autoridad del Consejo de la Facultad de Ingeniería impartir las órdenes y realizar las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, y sobre ello, no hay objeción alguna. En cuanto a la orden dada en el numeral segundo de la sentencia que se revisa, encuentra la Sala que no requiere modificación alguna, como quiera que según lo previsto en la Ley 734 de 2002, en principio,
En cuanto a la orden dada en el numeral segundo de la sentencia que se revisa, encuentra la Sala que no requiere modificación alguna, como quiera que según lo previsto en la Ley 734 de 2002, en principio, corresponde a la oficina o dependencia de control interno de la entidad universitaria - Dirección Administrativa de Control Disciplinario Internoadelantar la investigación de las conductas y actuaciones de todos los servidores públicos de la Universidad Surcolombiana, y será de su cargo, si es el caso, disponer la remisión del expediente a quien corresponda, de acuerdo a las reglas de competencia previstas en la Constitución y la Ley y en ese contexto, no se ve la necesidad de enviar dichas copias a la Procuraduría General de la Nación, como lo solicita la accionante.”FUENTE FORMAL: Art. 86 CP/ Ley 734 de 2002/ Acuerdo No. 041 de 2018 de la Universidad Surcolombiana.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de marzo 1° de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 27001-23-31-000-2017-0010901/Corte Constitucional, SU-339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto./Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997/Ver, entre muchas otras, las Sentencias
sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997/Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995/Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. José Miller Lugo Barrero Neiva, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ACCIÓN : TUTELA
DEMANDANTE : MYRIAM ROCÍO PALLARES MUÑOZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – CONSEJO
DE FACULTAD DE INGENIERÍA
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 003
RADICACIÓN : No. 41001 33 33 003 2018 0396 01
Aprobado en Sala según Acta No. 007 de la fecha.ASUNTO Una vez concluido el trámite legal que corresponde a la segunda instancia, se decide la impugnación invocada por la accionante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió al amparo constitucional.
1. LA ACCIÓN
de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió al amparo constitucional.
1. LA ACCIÓN MYRIAM ROCÍO PALLARES MUÑOZ, obrando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales referentes al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - CONSEJO DE FACULTAD DE INGENIERÍA, al no resolver el derecho de petición elevado el 28 de febrero de 2107 dirigido a la Secretaría Académica del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, pues a la fecha han transcurrido 21 meses y no ha obtenido respuesta, cuya información requiere para soportar una queja de acoso laboral y otras acciones judiciales.
2. CONTESTACIÓN La entidad accionada manifiesta que en efecto la accionante radicó un derecho de petición el 28 de febrero de 2017, dirigido a la Secretaría Académica del Consejo Facultad de Ingeniería y mediante oficio No. 21-03, proyectado por el Decano Encargado Facultad de Ingeniería, se le informó a la señora Pallares Muñoz, que con el fin de recopilar toda la información que solicita se le dará respuesta de fondo en los 10 días siguientes.Sostiene que la Facultad de Educación dio respuesta a través de dos comunicaciones, una enviado por correo el 4 de diciembre de 2018 y con la cual se le enviaron tres archivos adjuntos con un total de 36 folios
siguientes.Sostiene que la Facultad de Educación dio respuesta a través de dos comunicaciones, una enviado por correo el 4 de diciembre de 2018 y con la cual se le enviaron tres archivos adjuntos con un total de 36 folios y la segunda respuesta fue enviada el 5 de diciembre de 2018, con la cual se le completa la información a la peticionaria y se le envió 10 archivos adjuntos con un total de 39 folios y se le da respuesta a la peticionaria sobre la solicitud. Ante lo anterior, la entidad se opone a las pretensiones, por cuanto no se ha desplegado ningún acto que conlleve a la vulneración o amenaza del derecho de petición, por lo que solicita se desestime lo pretendido por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 28-31C. Ppal) El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MYRIAM ROCÍO PALLARES MUÑOZ, y en consecuencia, ORDENAR al Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo emita una respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el día 28 de febrero de 2017, la cual deberá ser remitida al
domicilio ubicado en la Avenida la Toma No. 6-60, apartamento 203, Edificio Aranjuez de la ciudad de Neiva; como también a su correo electrónico mrocio03@hotmail.com, gestión de la cual se deberá allegar
Edificio Aranjuez de la ciudad de Neiva; como también a su correo electrónico mrocio03@hotmail.com, gestión de la cual se deberá allegar constancia al Despacho en el Término de la distancia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente expediente por Secretaría del Despacho a la Oficina de Control Interno de la Universidad Surcolombiana para lo de su competencia” Después de analizar los aspectos generales de la acción de tutela y la procedencia del recurso constitucional para defender los derechos fundamentales aludidos en el escrito de tutela, concluyó el a quo que si bien se encuentra acreditado que de las dos comunicaciones remitidas a la accionante por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, se puede concluir que le envió la información que posee en sus archivos, también lo es que no se le envió la información solicitada respecto a la fecha, tipo de requerimiento, asunto, nombre del peticionario y en especial el procedimiento adoptadopor el Consejo de Facultad para cada caso y por ello, consideró que debía ampararse el derecho de petición y que no se configuró el hecho superado.
4. LA IMPUGNACIÓN (fl. 137 C.Ppal) La decisión es impugnada por la accionante a través del correo electrónico y solicita específicamente que en el numeral segundo de la sentencia, mediante la cual se ordena compulsar copia a la oficina de Control Interno de la Universidad Surcolombiana, se envíe copia del
electrónico y solicita específicamente que en el numeral segundo de la sentencia, mediante la cual se ordena compulsar copia a la oficina de Control Interno de la Universidad Surcolombiana, se envíe copia del expediente a la Procuraduría Regional del Huila, debido a que el funcionario responsable de atender la petición era el decano de la Facultad de Ingeniería de la USCO, quien dada la jerarquía no es objeto disciplinable por la Oficina de Control Interno. Sostiene que la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la USCO tiene la competencia y la facultad de investigar las conductas y actuaciones de todos los servidores públicos de la Universidad Surcolombiana, incluyendo a ex - funcionarios, con excepción del rector, vicerrector, decanos y el secretario general, quienes solo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 y artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Como el a quo concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante y de acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá resolver ¿si debe modificarse la orden dada por el juez de tutela, en el sentido de remitir copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y no a la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana?Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se
en el sentido de remitir copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y no a la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana?Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar; (iii) el examen del caso concreto.
2. De la legitimación en la causa y el principio de inmediatez Instaura la presente acción constitucional la señora MYRIAM ROCÍO PALLARES MUÑOZ, en nombre propio, quien aduce vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a una solicitud de información elevada el 28 de febrero de 2107 a la Secretaría Académica del Consejo de Facultad de Ingeniería de la USCO. Por ende, tiene legitimidad suficiente para actuar en esa condición.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley y en el presente caso la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIRIA , es la entidad ante quien la actora dirigió el derecho de petición el 28 de febrero de 2017 y la encargada de resolver lo solicitado, por lo que
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIRIA , es la entidad ante quien la actora dirigió el derecho de petición el 28 de febrero de 2017 y la encargada de resolver lo solicitado, por lo que tiene suficiente capacidad e interés para actuar en esta acción constitucional. Respecto al principio de inmediatez, se sabe que por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública.En este caso, encuentra la Sala que se cumple este requisito, pues a pesar del tiempo transcurrido desde la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la fecha de presentación de la tutela -más de seis meses-, el a quo encontró que era procedente el amparo constitucional solicitado y como en esta instancia, no se invocó ese hecho como argumento de impugnación, la verificación del cumplimiento de inmediatez carece de importancia, siendo claro además que la imposibilidad de acudir a la acción de tutela en dicho lapso se ocasionó por la entidad accionada, pues según lo informado por el decano encargado de la Facultad de Ingeniería de la Usco a folio 9, para resolver de fondo se requirió de la revisión de vigencias anteriores y por tanto, que se requería de mayores gestiones para recopilar los datos y darle respuesta.
2. Procedencia excepcional de la acción tutela.
anteriores y por tanto, que se requería de mayores gestiones para recopilar los datos y darle respuesta.
2. Procedencia excepcional de la acción tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección carácter residual y subsidiario de los derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa o cuando existiendo, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos.1 Al respecto, la Corte Constitucional sostiene 2: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación 3, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter 1 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de marzo 1° de 2018, C.P. Gabriel Valbuena
Hernández, rad. 27001-23-31-000-2017-00109-01. 2 Corte Constitucional, SU-339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.subsidiario de esta acción así lo exige 4. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela5”. Sin embargo, cuando se trata de acción de tutela en materia de derecho de petición, se ha precisado que procede de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata. Sobre ello, la Corte Constitucional señala: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone
ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.6
3. El caso concreto La señora MYRIAN ROCÍO PALLARES solicita el amparo constitucional al derecho de petición vulnerado por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBINA – CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA, al no haberle dado respuesta al derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2017 ante la Secretaría Académica Consejo Facultad de Ingeniería, mediante el cual solicitó lo siguiente: “Por medio de la presente, comedidamente me permito solicitar a Usted una relación de todas las peticiones, quejas, reclamos, denuncias, notas, comunicados y derecho de petición en mi contra o que involucren mi nombre así como copia simple de los mismos, que hayan sido radicados en el Consejo de Facultad de Ingeniería desde mi llegada a la Universidad Surcolombiana el 4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de
1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.5 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.11 de enero de 2013 hasta el día de hoy, por cada uno de los siguientes actores: Estudiantes de la Facultad de Ingeniería Profesores de la Facultad de Ingeniería. Solicito amablemente que el informe incluya de manera expresa y concreta: fecha, tipo de requerimiento, asunto del requerimiento y nombre de quién (es) lo interpone (n) así como el procedimiento que el Consejo de Facultad utilizó en cada uno de los casos para darle trámite.” El claustro universitario sostuvo que dio respuesta a través de dos comunicaciones, una enviado por correo el 4 de diciembre de 2018 y con la cual se le enviaron tres archivos con un total de 36 folios, la segunda respuesta fue enviada el 5 de diciembre de 2018, con la cual se le completa la información a la peticionaria y que le envió 10 archivos adjuntos con un total de 39 folios. El a quo ordenó tutelar el derecho de petición, argumentando que la respuesta era incompleta, toda vez que la información solicitada respecto a la fecha, tipo de requerimiento, asunto, nombre del peticionario y en especial el procedimiento adoptado por el Consejo de Facultad para cada caso no fue remitido, y además ordenó “remitir copia
respecto a la fecha, tipo de requerimiento, asunto, nombre del peticionario y en especial el procedimiento adoptado por el Consejo de Facultad para cada caso no fue remitido, y además ordenó “remitir copia del presente expediente a la Oficina de Control Interno de la Universidad Surcolombiana para lo de su competencia”. La recurrente solicita que tales copias sean remitidas a la Procuraduría Regional del Huila, pues el funcionario responsable de atender la petición era el decano de la Facultad de Ingeniería de la USCO, quien dada la jerarquía no es objeto disciplinable por la Oficina de Control Interno, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 y artículo 25 del Decreto 262 de 2000. En efecto, la Ley 734 de 2002, fija las reglas de competencia en esta materia así: ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujetodisciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe
y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. ARTÍCULO 78. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.” La Sala observa que la orden impartida por el a quo, para el cumplimiento de la tutela, se dirigió al Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, el cual se encuentra integrado por el Decano de la Facultad, los jefes de Programa y los jefes de Departamento, según se establece del artículo 47 del Acuerdo 041 de 2018 que señala: ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 47° del Acuerdo 075 de 1994, el cual quedará así: ARTÍCULO 47: En cada facultad existirá un Consejo con capacidad decisoria en los asuntos académicos y administrativos de su competencia, en
quedará así: ARTÍCULO 47: En cada facultad existirá un Consejo con capacidad decisoria en los asuntos académicos y administrativos de su competencia, en concordancia con el Plan de Desarrollo de la Universidad y con las políticas trazadas por el Consejo Superior y el Consejo Académico. El Consejo de
Facultad estará integrado así:
1. El Decano, quien lo presidirá.
2. Los Jefes de Programa.
3. Los Jefes de Departamento.4. Un representante de los Coordinadores de los programas de posgrados, escogido por consenso o votación entre los mismos Coordinadores, para un período de dos (2) años.
5. Un profesor escalafonado de tiempo completo o medio tiempo de la respectiva facultad, elegido mediante votación directa, universal y secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años.
6. Un representante de los estudiantes, elegido por voto directo, universal y secreto de los estudiantes de la misma facultad, para un período de dos (2) años.
7. Un representante de los graduados de la facultad, elegido por ellos mismos, para un período de dos (2) años.” Según aparece en los estatutos de la Universidad Surcolombiana en su página web, las funciones de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Universidad Surcolombiana, son las siguientes:7 Velar porque los servidores públicos al servicio de la Universidad cumplan con sus funciones, deberes y obligaciones consagradas en el Código Único
Interno Disciplinario de la Universidad Surcolombiana, son las siguientes:7 Velar porque los servidores públicos al servicio de la Universidad cumplan con sus funciones, deberes y obligaciones consagradas en el Código Único Disciplinario, además de las competencias, funciones y responsabilidades consagradas en el manual de funciones, y responsabilidades de la Universidad Surcolombiana. Adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los servidores públicos legalmente vinculados a la Universidad. Recibir las quejas que se interpongan en contra de funcionarios de la Universidad en forma verbal o escrita y darles el trámite respectivo. Ejercer la vigilancia de la conducta de los docentes y del personal administrativo de la Universidad para lo cual adoptará las medidas de control que considere pertinente el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario. (…) Las demás funciones que se deriven de sus competencias y funciones generales, las que se consagren para esa dependencia en el Código Disciplinario Único. Las demás que determinen los estatutos de la Universidad o el Rector de la Universidad.” (Subraya la Sala) 7 https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/funciones-de-la-entidad/Entonces, de acuerdo con los antecedentes fácticos de la presente acción constitucional, la Sala encuentra que le corresponde al decano
7 https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/funciones-de-la-entidad/Entonces, de acuerdo con los antecedentes fácticos de la presente acción constitucional, la Sala encuentra que le corresponde al decano como máxima autoridad del Consejo de la Facultad de Ingeniería impartir las órdenes y realizar las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, y sobre ello, no hay objeción alguna. En cuanto a la orden dada en el numeral segundo de la sentencia que se revisa, encuentra la Sala que no requiere modificación alguna, como quiera que según lo previsto en la Ley 734 de 2002, en principio, corresponde a la oficina o dependencia de control interno de la entidad universitaria - Dirección Administrativa de Control Disciplinario Internoadelantar la investigación de las conductas y actuaciones de todos los servidores públicos de la Universidad Surcolombiana, y será de su cargo, si es el caso, disponer la remisión del expediente a quien corresponda, de acuerdo a las reglas de competencia previstas en la Constitución y la Ley y en ese contexto, no se ve la necesidad de enviar dichas copias a la Procuraduría General de la N ación, como lo solicita la accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado