TA HUI - 41001333300320190009901-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320190009901-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ALUMNO ESCUELA INSTRUCCIÓN FFMM: Procedenciarequisitos. “Como corolario de lo hasta aquí expuesto, se tiene que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para acceder a la pensión (vejez, invalidez o sobrevivientes) aunque no se hayan efectuado aportes a la seguridad social en pensiones pues los mismos han de hacerse sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente y que corresponde a la Nación a través del Ministerio de Hacienda o del Ministerio de Defensa, asumir los aportes o las consecuentes cotizaciones. Se hace mención del Ministerio de Defensa como entidad que puede sufragar los aportes para pensión, toda vez que en la sentencia T-275/10 aceptó expresamente asumir las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, en el caso de soldado regular, auxiliar de policía y campesino, independientemente del régimen pensional aplicable. Lo mismo se señaló en las sentencias T-063/13 y T-663/16. Adicional a lo señalado, tampoco puede olvidar esta Corporación que la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional 13, ha sido enfática en señalar que el tiempo de permanencia de un alumno o cadete en las respectivas escuelas de instrucción de la fuerza pública, es computable para efectos pensionales , todo ello en aplicación del principio pro homine o cláusula de interpretación más favorable y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión.” (…) “Bajo este panorama, como el señor Cortés Quintero prestó el servicio militar
efectos pensionales , todo ello en aplicación del principio pro homine o cláusula de interpretación más favorable y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión.” (…) “Bajo este panorama, como el señor Cortés Quintero prestó el servicio militar obligatorio y además, fungió como alumno soldado profesional, no cabe duda que el tiempo transcurrido en tales eventos debe ser computado para efectos pensionales, es decir, han de tenerse en cuenta al momento de determinar si a sus causahabientes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. En este sentido, observando que el señor Cortés Quintero prestó el servicio militar obligatorio entre el 8 de enero de 1997 y el 31 de julio de 1998 se tiene que lo hizo durante 563 días y que al desempeñarse como alumno soldado profesional entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2002, permaneció con tal calidad 33 días, arrojando la sumatoria un total de 596 días de servicio.Ahora, al dividir este guarismo por el número de días que contiene la semana (596 / 7), se obtiene como resultado la existencia de 85,14 semanas que deben incluirse en el cómputo para efectos pensionales y que la demandada ni el a quo tuvieron en cuenta.
Desde esta perspectiva, como el señor Cortés Quintero al momento de su fallecimiento acumuló 85,14 semanas de tiempo de servicio computable para pensión, cuyos aportes o cotizaciones han de ser asumidos por la entidad demandada teniendo como IBL el salario mínimo legal mensual vigente en ese tiempo, es evidente que a los causahabientes del señor Cortés Quintero les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el entonces vigente
demandada teniendo como IBL el salario mínimo legal mensual vigente en ese tiempo, es evidente que a los causahabientes del señor Cortés Quintero les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el entonces vigente literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 entendiendo que al fallecer estaba cotizando y en su vida laboral tuvo más de 26 semanas de aportes. Nótese que la norma no se refiere a cotizaciones continuas en un mismo periodo o vínculo, como lo entendió el a quo, sino que su sentido se orienta a señalar que el fallecido estuviera cotizando al sistema pensional al tiempo de su deceso y que lo hubiera hecho como mínimo por 26 semanas, como efectivamente ocurrió en el presente caso. En ese orden de ideas, la decisión recurrida debe ser revocada y acogerse los argumentos de la alzada, pues se constató que el acto demandado desconoció las normas constitucionales invocadas en la demanda, junto con la Ley 100 de 1993 en su artículo 46-a, al no tener en cuenta los tiempos del servicio militar obligatorio y como alumno soldado profesional del señor Cortés Quintero, para efectos pensionales y en virtud de ello, declarará la nulidad del acto atacado y dispondrá el restablecimiento correspondiente.” (…) FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 48 de 1993/ Ley 447 de 1998/ Ley 1861 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C1094 de 2003/ T-275 de 2010, T 063 de 2013 / T-663 de 2016/ Sala de Consulta y
de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C1094 de 2003/ T-275 de 2010, T 063 de 2013 / T-663 de 2016/ Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1º de julio de 2004, C.P. Gloria Duque Hernández, exp.: 1557; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014,/C.P.
Luis Rafael Vergara Quintero, exp.: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13), entre otras./13 Sentencias T-200/15 y T-663/16, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003–2019–00099–01
DEMANDANTE : AILEEN SILVA SALAZAR Y OTRO
DEMANDADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NAL.
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA No. : 01 – 05 – 59 – 22 / NRD 44 – 2 – 41
ACTA No. : 025 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 2702 del 25 de junio y 4453 del 31 de octubre, ambas de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, para que se ordene a la demandada que le reconozca dicha prestación en los términos del artículo 1º de la Ley 447 de 1998 con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre Franky Cortés Quintero y, se le condene al pago indexado de las mesadas dejadas de percibir, junto con los reajustes anuales y las costas procesales. Subsidiariamente deprecó que se ordene a la demandada el reconocimiento a su favor y de su menor hijo, de la referida prestación, en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y se le condene al pago indexado de las mesadas dejadas de percibir, junto con los reajustes anuales y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que el señor Franky Cortés Quintero nació el 24 de diciembre de 1978 y que el 25 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio religioso con la señora Aileen Silva Salazar, unión de la que nació su hijo Juan David Cortéssilva el 20 de agosto de 2000.2Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Indicó que el referido señor estuvo vinculado al Ejército Nacional “desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 11 de febrero de 2002” (sic) y que “el 08 de enero de
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Indicó que el referido señor estuvo vinculado al Ejército Nacional “desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 11 de febrero de 2002” (sic) y que “el 08 de enero de 2002 se vinculó nuevamente al Ejército Nacional como alumno para soldado profesional, hasta el 11 de febrero de 2002” (sic), fecha en que falleció, luego de que fuera trasladado al hospital militar en la ciudad de Bogotá, como consecuencia del atentado con explosivos que perpetró las FARC el 5 de enero de esa anualidad, en contra del batallón No. 27 Magdalena con sede en el municipio de Pitalito.
Afirmó que mediante Orden Administrativa No. 1070 del 20 de mayo de 2002, el mencionado señor fue retirado del servicio activo por la causal muerte en combate o por acción directa del enemigo, razón por la cual solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada a través de la Resolución No. 2702 del 25 de junio de 2018 que fue confirmada con la Resolución No. 4453 del 31 de octubre de 2018 al desatar la reposición. Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 447 de 1998 y, el “Decreto 1295 de 1995” (sic). El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues desconocen los principios de igualdad, universalidad y favorabilidad, porque
1995” (sic). El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues desconocen los principios de igualdad, universalidad y favorabilidad, porque aplicaron preferente y exegéticamente el régimen especial aplicable a las fuerzas militares para acceder a un reconocimiento prestacional y no la Ley 100 de 1993 que permite acceder al mismo con una exigencia mucho menor a la regulada en el régimen especial para una contingencia justamente allí prevista. Precisó que conforme a tales principios, deben dejarse a un lado las previsiones del régimen especial de las fuerzas militares que cobijaban al señor Franky Cortés Quintero y recurrir al sistema general de pensiones que es más beneficioso para que sus causahabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, mitigando con ello la desprotección económica y afectiva en que quedaron por causa de su muerte, lo que se acompasa con los criterios de equidad que deben inspirar al operador judicial.3Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Agregó que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común que fallezca y los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo
siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Adujo que mientras su cónyuge y padre estuvo vinculado al Ejército prestando el servicio militar, entre el 12 de diciembre de 1996 y el 31 de julio de 1998 y luego como alumno para soldado profesional, entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2002 acumuló 1 año, 7 meses y 26 días de servicio correspondientes a 85,13 semanas cotizadas, por eso aunque no reúnen los requisitos exigidos en el régimen especial de las fuerza militares para acceder a la pensión de sobrevivientes, sí cumplen los establecidos del régimen general de pensiones. Este último resulta más beneficiosos y por eso, negarles esa posibilidad como lo hizo la demandada, es desconocer que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes conforme a los principios antes mencionados que el precedente del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2 han consolidado para orientar y permitir el acceso a tal prestación. Al alegar de conclusión (f. 015 digital) ratificó los argumentos que sustentan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de apoyo en hechos y prueba suficiente para demostrar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. En relación con los hechos indicó que todos son ciertos, conforme a las pruebas
en hechos y prueba suficiente para demostrar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. En relación con los hechos indicó que todos son ciertos, conforme a las pruebas aportadas, excepto el relacionado con el matrimonio religioso del fallecido Franky Cortés Quintero con Aileen Silva Salazar, pues no se arrimó la prueba de que el mismo haya ocurrido. 1 Citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18.2 Citó las sentencias T-485/11, T-1043/12, T-113/16, T-245/17.4Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro En las razones de defensa aseveró que no se cumplen los requisitos para que los demandantes accedan al reconocimiento pensional pues está previsto que el mismo se causa ante el fallecimiento de un soldado profesional, esto es, quien ha sido nombrado mediante orden de personal, luego de que se aprueben las reglas para incorporación, selección, instrucción y periodo de prueba de que tratan los artículos 3 a 6 del Decreto 1793 de 2000 pero el señor Franky Cortés Quintero no tenía tal calidad sino la de alumno, aspirante a soldado profesional.
Adujo que si bien en algunos documentos expedidos en la época en que ocurrió el fallecimiento del señor Cortés Quintero, se le menciona como soldado profesional, lo cierto es que no tenía tal calidad porque se encontraba en etapa de instrucción, que no necesariamente se imparte en la escuela de soldados profesionales ubicada en el municipio de Tolemaida, habida cuenta que el Ejército cuenta con otras instalaciones con capacidad para entrenar al personal militar, tanto en las etapas previas a la incorporación como durante su permanencia en las filas del
ubicada en el municipio de Tolemaida, habida cuenta que el Ejército cuenta con otras instalaciones con capacidad para entrenar al personal militar, tanto en las etapas previas a la incorporación como durante su permanencia en las filas del servicio activo. Señaló que en tal virtud, a los demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en la forma regulada en el régimen especial de las fuerza militares, como tampoco es procedente la aplicación del artículo 1º de la Ley 447 de 1998, ya que la misma se refiere a los conscriptos que mueren en la prestación del servicio y el señor Cortés Quintero no era soldado regular, sino alumno – soldado profesional, al igual que no tienen cabida las normas del régimen general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues los integrantes de las fuerza militares fueron excluidos del mismo en virtud del artículo 279 de esa ley. Por lo anterior añadió que se presenta la imposibilidad jurídica de reconocer y pagar la pensión deprecada, porque para el momento en que se produjo el fallecimiento del esposo y padre de los actores, no existía ley que contemplara el reconocimiento por concepto de prestaciones sociales a alumnos en formación. Además, no puede perderse de vista que el reconocimiento pensional debe realizarse con base en los aportes efectuados y al momento de su muerte, el señor Cortés Quintero no percibía un salario sobre el cual realizara cotizaciones para tales efectos.5Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Sostuvo que los actos demandados no vulneran el principio de favorabilidad, porque ello supone la existencia de dos o más interpretaciones normativas a un
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Sostuvo que los actos demandados no vulneran el principio de favorabilidad, porque ello supone la existencia de dos o más interpretaciones normativas a un caso específico y de las cuales debe escogerse la que más favorezca al interesado, pero en este asunto hay claridad en la normativa dispuesta por el legislador para aplicar al caso concreto.
Tampoco vulnera el derecho a la igualdad porque “no puede pretenderse que la muerte de un aspirante a soldado pueda ganar los mismos derechos otorgados legalmente por la muerte de un suboficial u oficial de carrera”, debido a la instrucción que debieron recibir estos últimos y las funciones y responsabilidades que desempeñaron. Agregó que tampoco puede aplicarse a este caso el Decreto 4433 de 2004 porque la muerte del señor Cortés Quintero ocurrió en el año 2002 y tal decreto entró en vigor el 31 de diciembre de esa anualidad, por tanto, no puede retrotraerse a hechos sucedidos antes de su vigencia. De la misma manera, no puede darse aplicación al Decreto 1211 de 1990 para reconocer la prestación alegada, porque la muerte del familiar de los actores no sucedió en combate, razones por las cuales los actos demandados no han trasgredido la normativa invocada en la demanda y menos aún están viciados de nulidad. Con base en lo anterior y en una eventual prosperidad de las pretensiones, propuso la excepción de prescripción. Al alegar de conclusión (f. 013 digital), reiteró los anteriores argumentos,
destacando la improcedencia del derecho deprecado. 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 016 digital). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 10 de diciembre de 2021 (f. 017 digital), negando las pretensiones y sin imponer condena en costas. Para arribar a tal decisión, se refirió al régimen de carrera de los soldados profesionales consagrado en el Decreto 1793 de 2000 y las normas relativas a la6Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro pensión de sobrevivientes al interior del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, destacando que en dicho decreto se consagró la pensión de sobrevivientes para los soldados profesionales (artículo 39) y es el que eventualmente sería aplicable al caso.
También hizo alusión a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 (artículos 46 a 48) y sus requisitos, al igual que a la aplicación de dicho régimen por favorabilidad sobre el régimen especial, pese a que los integrantes de las fuerzas militares están excluidos de aquél, tal como se precisó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del Consejo de Estado. En el caso concreto encontró que el señor Franky Cortés Quintero al momento de su muerte (11 de febrero de 2002) se encontraba vinculado con el Ejército Nacional en calidad de alumno, aspirantes a soldado profesional, no le era aplicable la Ley 447 de 1998 para acceder a la pensión de sobrevivientes porque su deceso no se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, el
Nacional en calidad de alumno, aspirantes a soldado profesional, no le era aplicable la Ley 447 de 1998 para acceder a la pensión de sobrevivientes porque su deceso no se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual ocurrió entre el 8 de enero de 1997 y el 31 de junio de 1998. De otra parte, tampoco puede accederse a la prestación solicitada con base en el Decreto 1793 de 2000, habida cuenta está prevista para los causahabientes de los soldados profesionales y el fallecido no ostentaba esa calidad conforme lo estipula el mismo decreto en su artículo 3 y además, tampoco se allegó prueba de que alcanzó a culminar su proceso de formación. Menos aún se puede dar aplicación al Decreto 4433 de 2004 que también prevé la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado profesional, pues sus efectos se producen a partir de su vigencia y la muerte del señor Cortés Quintero ocurrió antes de su entrada en vigor. Señaló que con base en los principios protector o protectorio, de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del Derecho en materia pensional, pro homine o pro persona, sería del caso dar aplicación al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de sobrevivientes, de no ser porque tampoco se cumplen los requisitos allí establecidos para ello, toda vez que el occiso prestó el servicio militar obligatorio del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, lo que indica que no tuvo continuidad al haberse incorporado de nuevo como alumno aspirante a soldado, más de tres años después, esto es, el 8 de enero de 2002,7Radicación: 410013333003–2019–00099–01
no tuvo continuidad al haberse incorporado de nuevo como alumno aspirante a soldado, más de tres años después, esto es, el 8 de enero de 2002,7Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro cotizando un solo mes y no se advierte que hubiera cotizado para pensión en el año anterior al 8 de enero de 2002. 2.5. El recurso de apelación.
La parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 019 digital), solicitando se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones, pues contrario a lo indicado por el a quo, cumplen con el requisito establecido en la versión original del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, toda vez que al revisar la historia laboral de su esposo y padre, se observa que tiene un total de 85,13 semanas cotizadas (1 año, 7 meses y 26 días). Expuso que dicho conteo se hace desde el momento en que aquél se vinculó con el Ejército Nacional para prestar el servicio militar hasta su deceso y si bien no ostentaba la calidad de soldado profesional, no se puede desconocerse el vínculo que tenía con la parte demandada al estar como alumno de la misma, puesto que dicha situación ubicaría a sus familiares es un estado de desigualdad y desprotección porque no se les garantiza una renta periódica para quienes dependían económicamente de él y en vida cotizó al sistema de seguridad social. Señaló que la interpretación realizada por el juzgador de instancia, resulta ser desacertada y contraría los principios constitucionales, especialmente el de
dependían económicamente de él y en vida cotizó al sistema de seguridad social. Señaló que la interpretación realizada por el juzgador de instancia, resulta ser desacertada y contraría los principios constitucionales, especialmente el de favorabilidad, pues aunque en el fallo se hace alusión al referido literal a), parcializa los tiempos cotizados con la entidad demanda al indicar que el señor Cortés Quintero solo cotizó un mes mientras estuvo como alumno, pero olvida que el mencionado literal a) “no establece tiempos o situaciones, porque para ello está el literal b), sino que por el contrario, permite que se sumen los tiempos cotizados, máxime cuando son de la misma entidad” , de ahí que les asiste el derecho a la pensión reclamada en aplicación del principio de favorabilidad.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto del 20 de abril del presente año (f. 5 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para8Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). El Ministerio Público guardó silencio (f. 9 Samai). 3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la entidad demandada con los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, quienes consideran que tienen derecho a
invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la entidad demandada con los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, quienes consideran que tienen derecho a ella y de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a la apelación, se plantea al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la providencia recurrida, porque en aplicación del principio de favorabilidad, los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que a la muerte del señor Franky Cortés Quintero él había cotizado más de 26 semanas al sistema pensional y por ende, los actos acusados están viciados de nulidad y hay lugar al restablecimiento incoado? La tesis del Tribunal es que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, al acreditar los requisitos señalados en el literal a) de dicha norma, luego los actos atacados están viciados de nulidad y por lo mismo, se dispondrá el restablecimiento del derecho que corresponda. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, b) los principios laborales que orientan la pensión
de sobrevivientes y c) el caso concreto a la luz de lo probado. 3.3. La pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones En voces de la Corte Constitucional (C-1094/03), la pensión de sobrevivientes se erige como uno de los mecanismos diseñados por la ley para asegurar el objetivo de la seguridad social, esto es, garantizar a la población el amparo contra las9Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones.
De esta forma, la finalidad esencial de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. El derecho a la pensión de sobrevivientes fue consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación por la Ley 797 de 2003, rezaba: “Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. (Subrayas fuera del texto) Efectuada la modificación legal, la redacción de dicha norma quedó de la siguiente manera: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.10Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.10Radicación: 410013333003–2019–00099–01
Demandante: Aileen Silva Salazar y Otro Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad (Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094/03). 3.4. Los principios en materia de pensión de sobrevivientes para integrantes de la fuerza pública. En las diferentes sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, relacionadas con la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de integrantes de la fuerza pública (proferidas el 1º de marzo de 20183, 4 de octubre de 20184 y 30 de mayo de 2019) 5, se ha referido la aplicación de los principios protector o protectorio, de favorabilidad, igualdad y pro homine o pro persona, que se citan de manera amplia:
30 de mayo de 2019) 5, se ha referido la aplicación de los principios protector o protectorio, de favorabilidad, igualdad y pro homine o pro persona, que se citan de manera amplia: “1.1.6. Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral.
80. El
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