TA HUI - 41001333300320190011002-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320190011002-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : GONZALO ANDRÉS GÓMEZ PEÑUELA Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2019 00110 -02
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
GONZALO ANDRÉS GÓMEZ PEÑUELA –víctima directay padre de las menores VALENTINA G ÓMEZ CHILATRA y LAURA SOF ÍA G ÓMEZ G ÓMEZ; y JUAN MANUEL G ÓMEZ PEÑUELA –hermano-, YOLANDA PEÑUELA RUEDA –madre-, JENNIFER VANESSA CHILATRA T ÉLLEZ –compañera permanente -, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa,
JENNIFER VANESSA CHILATRA T ÉLLEZ –compañera permanente -, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , administrativa , patrimonial y solidaria mente responsables de los perjuicios materiales e
1 Folios 151 a 165 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Reparación directa
Demandante: Gonzalo Andrés Gómez Peñuela y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 41001333300320190011002
inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Gonzalo Andrés Gómez Peñuela.
Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de los demandantes o de quien represente sus derechos, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.
Solicitan que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el art. 192 y 195 del CPAPCA; y se condene en costas y agencias en derecho.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que Gonzalo Andrés Gómez Peñuela, a finales del mes de junio de 2015, en una compraventa de motos de la ciudad de Ibagué, adquirió la motocicleta de placas JGH44C, marca: KYMCO, color: Blanco Perlado, modelo 2012.
en una compraventa de motos de la ciudad de Ibagué, adquirió la motocicleta de placas JGH44C, marca: KYMCO, color: Blanco Perlado, modelo 2012.
Que el 14 de julio de 2015, siendo las 16:10 horas aproximadamente, el señor Gómez Peñuela se desplazaba en su motocicleta de placas JGH 44C, junto con su compañera Jennifer Vanessa, sobre la a venida circunvalar con calle 10 de la ciudad de Neiva, cuando fue detenido en su marcha en un retén de la Policía, en donde los patrulleros Tete Molinares Luis Eduardo y Fayver Gualteros González procedieron a una requisa de rutina, le solicitaron los documentos de la motocicleta y e identificación personal de cada uno, para verificar antecedentes.
Una vez verificado los antecedentes del velomotor le informan que la misma se encuentra reportada como hurtada, siendo requerida por la Fiscalía 73 Local de Ibagué, siendo detenido por el delito de receptación, y trasladado a las instalaciones de la SIJIN de la Metropolitana de Neiva, en donde, siendo las 16:50 horas los patrulleros proceden con la lectura de derechos del capturado por el delito de rece ptación caso No. 410016000716201501889, por lo que le hacen firmar acta de derechos del capturado –FPJ-6-, constancia de buen trato, materialización de los derechos del capturado y acta incautación de elementos , siendo posteriormente trasladado a los calab ozos de la URI de Neiva para su judicialización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa
Demandante: Gonzalo Andrés Gómez Peñuela y Otros.
posteriormente trasladado a los calab ozos de la URI de Neiva para su judicialización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 41001333300320190011002
A las 17 horas del 14 de julio de 2015, los patrulleros Tete Molinares Luis Eduardo y Fayver Gualteros González, notifican de la captura a la Fiscal 15 Seccional de Neiva, Doctora Ivon Estela Moreno Quiroz, así como al defensor de turno Dra. Claudia Patricia López.
La compañera permanente del capturado fue informada a las 17:04 horas que quedaba a disposición de la Fiscalía 15 Seccional de Neiva por el delito de receptación.
El 15 de julio de 2015, por medio de oficio No. 444/ESNEI CAI CIRCUNVALAR 29.25, se deja a disposición de la Fiscalía 73 Local – Unidad de Alertas Tempranas de la Ciudad de Ibagué, la motocicleta de placas JGH 44C, informando que reposa en las instalacione s del CAI Circunvalar ubicado en la Avenida Circunvalar con calle 7 barrio Centro de Neiva Huila.
El mismo 15 de julio, el Fiscal 73 Local de Ibagué, mediante de oficio No. 004639 comunicó que se adelantó el caso No. 730016000444201501588, por el delito d e abuso de confianza, siendo denunciante la señora Yelitza Gutiérrez Rodríguez, en contra de William
No. 004639 comunicó que se adelantó el caso No. 730016000444201501588, por el delito d e abuso de confianza, siendo denunciante la señora Yelitza Gutiérrez Rodríguez, en contra de William Yobany Baron Espinosa, donde estuvo involucrada la motocicleta de placas JGH 44C, carpeta que fue archivada por conciliación entre las partes el pasado 24 de marzo de 2015, luego, ni la motocicleta ni persona alguna es requerida por dicha fiscalía.
Por lo anterior, a las 20:00 horas del 15 de julio de 2015, la Fiscal 15 Seccional URI de Neiva Huila ordenó la libertad inmediata del señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela, firmando entre las partes “Diligencia de Compromiso”, recobrando su libertad en forma inmediata.
El señor Gómez Peñuela por la privación injusta de su libertad y retención de la motocicleta se vio en la obligación de asumir unos gastos económicos inesperados, como fue la adquisición de documentación pertinentes para recuperar su motocicleta, lucro cesante, entre otros gastos inherentes al mismo, por el mal procedimiento realizado por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que estuvo privado injustamente de su libertad desde las 16:00 horas del día 14 de julio de 2015 hasta las 20:00 horas del día 15 de julio del mismo año, día en que se ordenó la libertad inmediata por parte de la Fiscal Quince seccional URI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa
del mismo año, día en que se ordenó la libertad inmediata por parte de la Fiscal Quince seccional URI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
La apoderada de la entidad se opone a todas las pretensiones y condenas solicitadas, ya que no incurrió en la falla del servicio que se le atribuye en la demanda.
Consideró que, conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, de acuerdo con el art. 302 C.P., se establece el procedimiento en flagrancia que se efectuó al actor, y que, no obstante, la Fiscalía URI de Neiva, una vez estableció que el señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela no tenía ningún pendiente penal, así como la motocicleta en la cual se movilizaba, dispuso su libertad inmediata.
Aclaró que la Fiscalía General de la Nación no puede dejar en libertad a una persona bajo compromiso de comparecencia, cuando haya sido legalmente capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte detención preventiva y que, por ello, obró en cumplimiento de un deber legal y no puede predicarse falla en el servicio atribuible a la entidad.
Alude a que la detención del actor se produjo por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Neiva en flagrancia, al encontrarlo conduciendo una motocicleta que aparecía como hurtada según reporte de la Fiscalía 73 Local de
Alude a que la detención del actor se produjo por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Neiva en flagrancia, al encontrarlo conduciendo una motocicleta que aparecía como hurtada según reporte de la Fiscalía 73 Local de Ibagué, dejándolo a disposición de la Fiscalía 15 seccional Uri de Neiva, quien una vez tuvo conocimiento de los informes de investigación por parte de los uniformados, en cuanto a que el proceso penal en el que estaba comprometida la motocicleta se encontraba archivado por conciliación, de manera inmedia ta dejó en libertad al señor Gómez, previa la suscripción de compromiso para presentarse ante cualquier requerimiento. Resaltó que el trámite realizado por la Fiscalía en la verificación de los hechos se realizó en el término de un día, tal como se expuso por la parte actora y afirmó que se configura la inexistencia de nexo causal.
Además, objetó la cuantía de las pretensiones, al considerar que no se aportó la prueba idónea que permita establecer que el actor suscribió contrato de prestación de servicios profesionales que indique el valor y forma de pago; y que, en cuanto a los demás perjuicios , debe tenerse en cuenta los pronunciamientos de unificación jurisprudencial y analizarse cada caso.
2 Pág. 44 a 55 archivo 2021047265 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa
Demandante: Gonzalo Andrés Gómez Peñuela y Otros.
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2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
El apoderado se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y frente a los hechos , manifestó que no se prueba la calidad de compañera permanente de la señora Jennifer Vanessa Chilatra T éllez, ya que el hecho de tener un hijo no comprueba la relación conforme lo establece la Ley 54 de 1990 , por lo que carece de falta de legitimación en la causa por activa y que no se demostró la existencia del negocio jurídico de compraventa de la motocicleta que menciona la parte actora en los hechos.
En cuanto a lo mencionado por los patrulleros al momento de su captura, afirmó que no corresponde a la realidad, pues todo se encuentra registrado en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ -5. De otro lado, considera que si bien se informó a la señora Vanessa Chilatra de la detención del señor Gómez Peñuela, en ningún momento fue privado de su libertad, pues la policía nacional procedió a capturar al demandante con ocasión a la existencia y reporte de antecedentes judiciales de la motocicleta en la cual se movilizaba, información que verificada en dos oportunidades por los uniformados, confirman que la motocicleta estaba siendo requerida por la Fiscalía, razón por la cual los policías cumplieron con su deber de r ealizar el procedimiento de captura, puesto que advertidos de la existencia de la orden no
uniformados, confirman que la motocicleta estaba siendo requerida por la Fiscalía, razón por la cual los policías cumplieron con su deber de r ealizar el procedimiento de captura, puesto que advertidos de la existencia de la orden no podían sustraerse de la obligación de proceder a realizar la captura, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva o captura, más no se privó de la libertad, pues la Policía no tiene en sus facultades, la de privar de la libertad a una persona, esta función recae en la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación.
Mencionó que no se puede omitir que la Policía Nacional tiene a su cargo unas funciones y/o deberes que cumplir, por lo que en el sub lite, era deber de la Policía hacer cumplir la Ley, más cuando en la aplicación de un procedimiento de policía se advierte según los medios técnicos y tecnológicos que un bien de propiedad del convocante estaba siendo requerido por una autoridad judicial, razón que justificó la captura.
Concluyó que la captura del señor Gonzalo Andrés Peñuela se presentó por una falla, omisión e incumplimiento de funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien no remitió de manera oportuna los antecedentes eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación directa
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informes necesarios a la Policía Nacional para la actualización de las bases de datos de antecedentes, lo que generó la captura.
Respecto a los presuntos vejámenes a los que alude el actor fue objeto en
informes necesarios a la Policía Nacional para la actualización de las bases de datos de antecedentes, lo que generó la captura.
Respecto a los presuntos vejámenes a los que alude el actor fue objeto en las 24 horas aproximadamente que estuvo detenido, precisó que no existe prueba de los mismos.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jenniffer Vanessa Chilatra Téllez.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió:
Sostuvo el a quo que, en el presente caso el daño se encuentra debidamente acreditado, toda vez que Gonzalo Andrés Gómez Peñuela sufrió una afectación en el goce de sus libertades fundamentales, al haber estado privado de su libertad durante el 14 y 15 de julio de 2015, por un delito del que fue acusado sin haberlo cometido.
En cuanto a la imputabilidad afirmó que no se probó que el accionante hubiese actuado en forma dolosa o culposamente al riesgo de ser sujeto de la
3 Fl. 416 a 423 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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decisión que lo privó de la libertad, máxime que luego de verificada la información frente a la motocicleta, el proceso se encontraba archivado y que fue
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decisión que lo privó de la libertad, máxime que luego de verificada la información frente a la motocicleta, el proceso se encontraba archivado y que fue la propia Fiscalía 73 Local de Ibagué, a través de oficio No. 004639 del 15 de julio de 2015, la que solicitó dejar en libertad de manera inmediata al señor Gómez Peñuela, luego de permanecer dos días privado de la libertad desde el momento de su captura.
En relación a la Policía Nacional, trajo a colación lo manifestado por el Consejo de Estado4 en el que afirmó que en casos como el presente, el daño no le es imputable a dicha institución, ya que sus actuaciones son verificadas por el respectivo Juez de Garantías.
De acuerdo a la exposición de los fundamentos de hecho, consideró que el actuar de los agentes de la Policía Nacional fue legítimo y en cumplimiento de un deber legal; por tanto, el daño reclamado no puede serle imputado.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación discrepa de la decisión del a quo que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a esa entidad por los perjuicios causados a la parte actora por la privación de la libertad del señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela, aplicando el régimen objetivo.
Sostiene que no existió privación injusta de la libertad, pues la entidad en ningún momento ordenó la captura del señor Gómez Peñuela, ni la solicitó ante el juez control de garantías, pues el procedimiento de captura en flagrancia por la
Sostiene que no existió privación injusta de la libertad, pues la entidad en ningún momento ordenó la captura del señor Gómez Peñuela, ni la solicitó ante el juez control de garantías, pues el procedimiento de captura en flagrancia por la presunta conducta de receptación fue un actuar autónomo y discrecional de la Policía Nacional, quienes lo dan a conocer en el informe policivo de captura y las posteriores diligencias que se derivaron de ella.
Consideró que la Policía Nacional actuó de manera apresurada, por cuanto si aparecía en el SPDA una anotación de hurto, lo que debieron hacer, antes de dejar a disposición de la Fiscalía al actor, fue verificar con la FGN el estado actual de la investigación, pudiendo establecer en forma inmediata que se encontraba archivada y, en consecuencia, que no tenía ningún requerimiento de esa entidad.
4 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 63001-23-31-0002009-00011-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación directa
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Afirmó que el actuar de los agentes de la Policía Nacional , al capturar inmediatamente al señor Gómez Peñuela, fue lo que originó el presunto perjuicio que alegan los demandantes, al fundarse en la consulta realizada en la base de datos de la institución a nivel nacional, sin verificar en el sistema SPOA el estado actual de la investigación, la cual se encontraba archivada.
que alegan los demandantes, al fundarse en la consulta realizada en la base de datos de la institución a nivel nacional, sin verificar en el sistema SPOA el estado actual de la investigación, la cual se encontraba archivada.
Que de conformidad con la declaración rendida por el agente de la Policía Nacional Luis Eduardo Tete Molinares, deja entrever que el capturado les dio a conocer a los agentes porqué motivo había existido una denuncia por abuso de confianza, en donde la presunta víctima era la misma persona que se desplazaba en ese momento con él, con quien tenía relaciones sentimentales, lo que debió servir de base a la Policía Nacional antes de proceder con la captura del demandante para verificar si su dicho era cierto, así como el estado actual de la investigación.
Resaltó que la actuación de la Policía Nacional se desarrolló dentro del término que faculta la Ley, como son las 36 horas, para dejar a disposición a la persona por ellos capturada, pues tal como se menciona, fue capturado el 14 de julio de 2015 a las 16:10 horas y puesto en libertad el 15 de julio de 2015 a las 20:00 horas.
Así las cosas, al ser capturado por parte de miembros de la Policía Nacional, fue dejado a disposición de la Fiscalía 15 Seccional URI de Neiva, que tuvo conocimiento de los informes de investigación por parte de los uniformados conforme al reporte recibido por la Fiscalía 73 Local de Ibagué, por lo que de manera inmediata dispuso la libertad del actor, previa suscripción de compromiso de presentarse ante cualquier requerimiento.
Que, por tanto, la FGN dio cumplimiento al deber legal establecido en el art. 302 C.P.P., en el que se establece el procedimiento que se debe aplicar en el
de presentarse ante cualquier requerimiento.
Que, por tanto, la FGN dio cumplimiento al deber legal establecido en el art. 302 C.P.P., en el que se establece el procedimiento que se debe aplicar en el caso de capturas en flagrancia, lo que se encuentra avalado por la Corte Constitucional al encontrar razonable el mismo y que, además, esa entidad, en la verificación de los hechos , actuó de manera diligente y dentro del término consagrado en la Ley, que es de 36 horas.
Consideró que no es cierto lo afirmado por el a quo, en el sentido que la captura ocurrió a las 16:10 horas del 14 de julio y fue puesto en libertad a las 20:00 horas del 15 de julio de 2015, es decir, que su permanencia en detención fue de tan solo 27 horas 50 minutos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación directa
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Aduce que no se configura una privación injusta de la libertad y no procede la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, como tampoco aplicar el principio iura novit curia , es decir, plantear otro tipo de fundamento de la responsabilidad, en tanto, las pretensiones de la demanda y la fijación de litigio se orientaron hacia esta y con fundamento en ello, la Fiscalía fundó su defensa.
Presentó objeción a las condenas impuestas, trayendo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019 e n materia de
orientaron hacia esta y con fundamento en ello, la Fiscalía fundó su defensa.
Presentó objeción a las condenas impuestas, trayendo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019 e n materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta; tampoco está de acuerdo con el reconocimiento del pago efectuado al abogado Alexander Acevedo, pues no se demostraron las actuaciones que realizó el togado, ante qué autoridades y en qué términos, teniendo en cuenta el corto tiempo que permaneció privado de la libertad; aunado a que un recibo de caja no cumple con las exigencias de demostrar el monto cancelado como servicios profesionales al no mediar siquiera un contrato de prestación de servicios o prueba que dicho valor fue efectivamente cancelado por los demandantes.
Destacó que no hay lugar a reconocimiento por este valor al señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela, por cuanto en el hecho 14 de la demanda menciona que fue la señora Jennifer Vanessa Chilatra Téllez , quien realizó el abono por concepto de honorarios profesionales, no fue motivo de pedimento en el sub lite; por lo tanto, debe revocarse.
Respecto a los perjuicios morales, adujo que existe un exceso en la misma por cuanto el señor Gómez Peñuela solo estuvo detenido 27 horas y 50 minutos y el Consejo de Estado ha establecido unas pautas a través de su jurisprudencia, siendo aplicable el monto de hasta 30 días y que no está probado que la señora Jennifer Vanessa Chilatra Téllez fuera la compañera permanente de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
siendo aplicable el monto de hasta 30 días y que no está probado que la señora Jennifer Vanessa Chilatra Téllez fuera la compañera permanente de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y l a Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la Sala deberá examinar si ¿La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como apelante único , está obligada a responder patrimonial y administrativamente por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor GONZALO ANDRÉS GÓMEZ PEÑUELA , quien fuera capturado en flagrancia como autor del delito de receptación y dejado en libertad por la FGN, antes de vencerse el término de 36 horas, al confirmar que el proceso por abuso de confianza en el que se encontraba involucrada la motocicleta de placas JGH44C, se encontraba archivado por conciliación de las partes?
2. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia recurrida, toda vez que, si bien se configuró
placas JGH44C, se encontraba archivado por conciliación de las partes?
2. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia recurrida, toda vez que, si bien se configuró un daño, el mismo NO tiene la connotación de ser antijurídico y por tanto, no existió falla en la prestación del servicio tanto de la Policía Nacional como de la FGN, teniendo en cuenta que la limitación de la libertad del señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela -captura en flagrancia - es una medida que está debidamente amparada en la Constitución Política y la Ley y por ende, el actor estaba en la obligación de soportarla, mientras se efectuaban los trámites legales tendientes a verificar la información de la investigación penal que se adelantaba por el hurto de la motocicleta de placas JGH 44C, siendo igualmente evidente que tal actuación no les generó a los actores un desequilibrio de las cargas públicas o que se le hubiere quebrantado el derecho a la igualdad, menos una privación injusta de la libertad.
Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) oportunidad del medio de control, ii) Legitimidad en la causa; iii) L a responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad/administración de justicia; iv) Lo probado y el caso concreto.
3. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa
Demandante: Gonzalo Andrés Gómez Peñuela y Otros.
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dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fec ha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5.
En el sub examine, la Sala observa que el señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela fue dejado en libertad el 15 de julio de 2015, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de noviembre de 2016 , al no haber existido conciliación fue expedida la constancia el 20 de enero de 20176 y la demanda se interpuso el 11 de julio de 20177, es decir dentro del término de Ley, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad.
4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
se interpuso el 11 de julio de 20177, es decir dentro del término de Ley, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad.
4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como
5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Pág. 52-56 001CuadernoN.1.pdf
7 Pág. 74 ídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Reparación directa
Demandante: Gonzalo Andrés Gómez Peñuela y Otros.
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Reparación directa
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consecuencia del estudio probatorio, di rigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
3.1. Legitimación en la causa por activa
Tienen legitimidad en la causa por activa el afectado directo Gonzalo Andrés Gómez Peñuela , quien fue retenido por la Polic ía Nacional en momentos en que se transportaba en una motocicleta que aparecía como “hurtada” y como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con el registro civil de nacimiento 8 aportados con la demanda, se encuentran legitimados de hecho para actuar en el proceso en condición hijo s Valentina Gómez Chilatra, Laura Sofía Gómez Gómez ; como hermano Juan Manuel Gómez Peñuela y Yolanda Peñuela Rueda –madre-.
En el caso de la señora Jennifer Vanessa Chilatra Téllez, en caso de resultar procedente se analizará su legitimación en el fondo del asunto.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, al ser señaladas como las causantes del daño a los demandantes con la privación de la libertad que fue objeto el señor Gonzalo Andrés Gómez Peñuela.
5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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