TA HUI - 41001333300320190012001-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320190012001-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciocho (18) de abril de dos veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ISAAC MORA MORALES
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL - CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL –CASUR
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.
RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2019-00120-01
APROBADO EN SALA ACTA No. 024 DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Isaac Mora Morales, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de los oficios No. S-2018-030211/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 22 de noviembre de 2018, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y E-01524-201824745-CASUR id: 378026 de la misma fecha, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Nacional y E-01524-201824745-CASUR id: 378026 de la misma fecha, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones
1 Pág. 4 a 47 Cuaderno principal 1 digitalizado plataforma one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sociales en los meses de enero a diciembre de 2004, según Decreto 4158 de 2004 y el reajuste de la asignación mensual pagada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de su retiro, tomando como ingreso base de liquidación la escala gradual porcentual y la asignación básica del grado de General de la República ajustada con IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004.
Solicita también que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar su asignación de retiro conforme a los decretos de salarios expedidos por el gobierno nacional por ajuste a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, según escala gradual porcentual.
Pretende además el pago de las diferencias causadas junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda , que se ordene el
asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, según escala gradual porcentual.
Pretende además el pago de las diferencias causadas junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda , que se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que ingresó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1989 como oficial en el grado de Subteniente.
Que en desarrollo de la Constitución Política fue expedida la Ley 4ª de 1992 y se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, norma reglamentada por el Decreto 872 de ese mismo año.
Que con la expedición del Decreto 921 de 1992 el Gobierno Nacional actuó en contravía de la Ley 4ª de 1992 y modificó los porcentajes que determinan el sueldo básico para los grados Coronel a General, disminuyendo de un 40% al 30% el porcentaje de la asign ación salarial de tales oficiales respecto de lo devengado por todo concepto por un ministro de despacho.
Con los decretos de incremento salarial de los años 1993 a 2004, se ajustó año a año el valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992, evidenciándose la pérdida del poder adquisitivo, a excepción del año 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
artículo 2º del Decreto 872 de 1992, evidenciándose la pérdida del poder adquisitivo, a excepción del año 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que mediante sentencia C -391 del 29 de septiembre de 2004 la Corte Constitucional ordenó al Gobierno y al Congreso realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004, adicionalmente, ordenó que en la aprobación del presupuesto de la anualidad siguiente deberá reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Que fue retirado del servicio activo en el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional el 29 de mayo de 2008, siéndole reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.
El 9 de octubre de 2018 solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias entre la asignación mensual y prestaciones pagadas desde el 10 de enero de 2004 hasta le fecha de su retiro con los ajustes de la inflación acumulada entre 1992 y 2004, y la reliqui dación de su asignación de retiro con el respectivo ajuste de la inflación causada en el
desde el 10 de enero de 2004 hasta le fecha de su retiro con los ajustes de la inflación acumulada entre 1992 y 2004, y la reliqui dación de su asignación de retiro con el respectivo ajuste de la inflación causada en el mismo periodo, respectivamente y que a través de los actos acusados, las demandadas negaron esa solicitud.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como transgredidos los artículos 4, 48, 53, 218, 220 y 373 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y 271 de la Ley 1450 de 2011, y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.
Como concepto de violación señala que, de una interpretación sistemática de los principios constitucionales y los tratados y convenio internacionales sobre la protección al salario, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo de l mismo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Carta Política, el congreso de la República ha expedido las Leyes 4ªde 1992 y 923 de 2004, con las cuales se fijan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el gobierno nacional para la fijación del régimen pensión y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porc entual respecto del régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y acatando dicha normatividad, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996.
Que mediante Ley 923 de 2004, desarrollada mediante Decreto 4433 de ese mismo año, la asignación de retiro y pensiones otorgadas en la vigencia del régimen anterior pasaron de ser parte de las prestaciones sociales a encontrarse cobijadas por el régimen pensional y de asignación de retiro, lo que hizo que se modificaran los factores para la determinación del derecho pensional, de manera que a partir del 31 de diciembre de 2004, el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas estarían legalmente ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo que desconoce abiertamente la sentencia C-931 de 2004 en la que la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Explicó que lo importante en este caso es analizar los efectos de la asignación básica y gastos de representación de lo asignado a los Ministros del Despacho y si tales factores fueron debidamente actualizados, determinándose por ende las implicaciones jurídicas sobre las asignaciones salariales, prestacionales y asignaciones de retiro o pensiones de los miembros de la fuerza pública, pues de una lectura del Decreto 872 de 1992 se vislumbra claramente
por ende las implicaciones jurídicas sobre las asignaciones salariales, prestacionales y asignaciones de retiro o pensiones de los miembros de la fuerza pública, pues de una lectura del Decreto 872 de 1992 se vislumbra claramente que tanto el sueldo básico como los gastos de representación asignados en la remuneración de un ministro presentan una pérdida del poder adquisitivo en los años 1993 a 2004, pérdida acumulada que sin duda repercute no solo en lo asignado en cada anualidad, sino que además se ve reflejada a partir del año 2005 a 2018 y posteriores, y que debe reconocerse y ajustarse en los términos de la referida sentencia C-931 de 2004, es decir, procede la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del sal ario de todos los servidores públicos.
Que si bien dicha providencia indica que las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo pueden afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que el Estado debe garantizar a los servidores a los que se les limite el derecho, alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26
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2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
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2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, precisando que la Ley 848 de 2003 contemplaba la congelación de salarios de los funcionarios públicos que devengaran más de 2 salarios mínimos, sin embargo, ello finalmente no ocurrió, pues el Gobierno Nacional en los decretos de salario no contempló tal medida , y el objeto de la sentencia C -931 de 2004 era precisamente la congelación de salarios que se había proyectado en la citada ley, luego tal pronunciamiento no convalida ni sustenta las pretensiones de la parte actora en este proceso ya que los decretos expedidos no implementaron la medida.
Formuló como excepciones las de “prescripción extintiva del derecho” e “Innominada o genérica”.
2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3
Se opone a las pretensiones, ya que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, en tanto que dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución 1389 del 8 de abril de 2008 y por ende, es claro que no le son aplicables normas posteriores y tampoco el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los cuales regulan el incremento de las pensiones y no de salarios conforme al índice de precios al consumidor para la vigencia 1997 a 2004 y, para esa data, el aquí demandante era miembro activo de la Policía Nacional.
incremento de las pensiones y no de salarios conforme al índice de precios al consumidor para la vigencia 1997 a 2004 y, para esa data, el aquí demandante era miembro activo de la Policía Nacional.
Formuló como excepciones las que denominó “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”; “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” y “prescripción de mesadas”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 4, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de “Presunción de legalidad” propuesta por la demandada, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
2 Pág. 148 a 160 3 Pág. 123 a 131 4 Anexo 008 expediente digital plataforma one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El a quo hizo referencia a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que regulan el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y explicó que en virtud de las facultades constitucionales consagradas en el artículo 150 numeral 19 literal e) y en el artículo 218 ibídem, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
mediante la cual se dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
Que posteriormente, y con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 que dichas prestaciones debían ser reajustadas de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, reajuste que persigue el demandante respecto de las mesadas de los años 1997 (sic) a 2004.
Que, anualmente, el gobierno nacional fija los salarios de los miembros de la fuerza pública y que en términos de la Corte Const itucional en sentencia C-1064 de 2001 señala, el derecho que le asiste a tales servidores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios no es absoluto en tanto que pueden existir limitaciones resultantes del actuar de las autoridades públicas.
Tuvo por acreditado que el demandante fue retirado del servicio con derecho a asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución No. 1389 de 8 de abril de 2008, prestación efectiva a partir del 29 de mayo de 2008; que solicitó a la policía la nivelación del salario de los años 1992 a 2004 y que a su vez se le reliquide la pensi ón, petición negada a través de los actos aquí demandados.
Que los incrementos a los salarios de la fuerza pública para los años 1997 (sic) a 2004 corresponden a los porcentajes fijados por el gobierno nacional y
demandados.
Que los incrementos a los salarios de la fuerza pública para los años 1997 (sic) a 2004 corresponden a los porcentajes fijados por el gobierno nacional y como el derecho a la asignación de retiro lo adquirió en el 2008, no es posible equiparar dicha prestación con los salarios percibidos en actividad , ya que son dos conceptos diferentes y los incrementos se aplicaron de forma igual de acuerdo al porcentaje decretado para cada anualidad en virtud de las expresas facultades que confirió la Ley 4ª de 1992, de ahí que el acto administrativo se encuentra amparado por el principio de legalidad q ue rige a las actuaciones administrativas.
Que, al no existir duda en la norma aplicable al caso, no hay lugar a considerar la infracción del principio de favorabilidad, máxime si las disposiciones que regulan las prestaciones de los miembros activos de la fuerza pública es diferente e independiente a la aplicable a los pensionados. Acceder aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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lo solicitado por el demandante implicaría la inaplicación de todos los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fij ó la remuneración básica del personal del servicio activo y en su lugar fijar una nueva norma en materia salarial lo cual rebasa las competencias del juzgador, y que únicamente la inaplicación de una norma jurídica por ser contraria a la Constitución, ello solo procede cuando su ilegalidad es palmaria e indiscutible, lo que no sucede en este caso.
inaplicación de una norma jurídica por ser contraria a la Constitución, ello solo procede cuando su ilegalidad es palmaria e indiscutible, lo que no sucede en este caso.
Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 6 de agosto de 2014 dentro del proceso 2012 -0058 determinó lo siguiente: “Así las cosas el demandante se encontraba en servicio activo durante los años que reclama se realice el reajuste con base en el índice de precios al consumidor al punto que la petición que dio origen al acto administrativo que hoy se demanda, pretende se realice este reconocimiento sobre los salar ios que devengó dicha época, no siendo aplicable entonces ni el artículo 14 de la ley 100 del 93, ni la ley 238 del 95 por cuanto como se dijo en líneas anteriores esta refiere exclusivamente a las personas que se pensionan asimilables en el caso de las fu erzas militares a la asignación de retiro”, y como en este caso la asignación de retiro que se le reconoció al actor en el año 2008, reiteró, no es factible reconocerle un reajuste bajo una situación inexistente pues el actor no era beneficiario de la asignación de retiro para los años solicitados y en suma de lo anterior el reajuste referido tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado del actor, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que de manera categórica la Ley 4ª de 1992 indicó al Gobierno Nacional los objetivos y criterios que debía tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la
solicita que la misma sea revocada en razón a que de manera categórica la Ley 4ª de 1992 indicó al Gobierno Nacional los objetivos y criterios que debía tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública , ent re los que se destaca, que en ningún caso se podían desmejorar sus sa larios y prestaciones sociales, y el artículo 21 de la referida ley autorizó al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimient o al desarrollo de la presente Ley.
Que por medio de la Ley 923 de 2004, en los artículos 2.1 y 2.4, el Congreso dispuso lo relativo al respeto de los derechos adquiridos y del mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas; y la Corte Constitucional en sentencia C5 Anexo 011 expediente digitalizado one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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931 de 2004, condicionó la exequibilidad de la Ley 848 de 2003, en el entendido que dicha normativa ha de tener en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se garantice la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Señala que con la expedición de los decretos que fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública , el Gobierno Nacional quebrantó el
de todos los servidores públicos.
Señala que con la expedición de los decretos que fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública , el Gobierno Nacional quebrantó el ordenamiento legal al no respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y desmejorar los salarios y prestaciones sociales, pérdida en la capacidad adquisitiva que causa un detrimento patrimonial a l actor y por ende un menoscabo en su bienestar, dignidad humana y a su núcleo familiar.
Que si bien la a quo sustenta su decisión en los alcances de la Ley 4ª de 1992 y de la Ley 100 de 1993 , las pretensiones nunca estuvieron encaminadas a la aplicación del régimen general de pensiones, por el contrario, la demanda se funda de manera concreta a la aplicación del régimen especial. De manera que es inaceptable que haya considerado la sentencia C -1064 de 2001 como argumento sólido de la negativa de las pretensiones, en tanto que es un precedente que no aplica para el caso del actor, restringiendo el derecho que le asiste en virtud de la sentencia C -931 de 2004 que declaró la exequibilidad de la Ley 848 de 2003, precedente judicial a partir del cual se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública; y esto no podrá llevarse a cabo, si no se actualizan, la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
Alega que fue negligencia e inactividad del Estado no reconocer el ajuste de los salarios de todos los servidores públicos de acuerdo a la inflación causada y acumulada, lo que generó una deuda en favor del actor a partir del 1º de enero de 2004, y es frente a este derecho que se reclaman las garantías constitucionales de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, por tratarse de un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable, sin que el hecho que se hubiese realizado una incorrecta liquidación por parte de l a Policía Nacional como de la Caja de Sueldos de Retiro, justifique que lo debido no pueda reclamarse en cualquier tiempo.
En su criterio, el a quo desconoció los precedentes tanto del Consejo de Estado Sentencia Rad. No. 68001-23-31-000-2006-0272401(0296-13) como de la Corte Constitucional sentencia SU-132 de 2013, que sientan la doctrina sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, la inaplicación de una ley o norma jurídica por ser contraria a la Constitución; lo cual se evidencia en este caso , constituyéndose en una obligación a cargo del operador judicial, teniendo como sustento la primacía de
de excepción, la inaplicación de una ley o norma jurídica por ser contraria a la Constitución; lo cual se evidencia en este caso , constituyéndose en una obligación a cargo del operador judicial, teniendo como sustento la primacía de los principios constitucionales que contienen derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el actor.
Que en el acápite de normas violadas, como en el concepto de violación, se indicó con suficiente claridad la diferencia entre lo pretendido como miembro activo de la Policía Nacional del señor Teniente Coronel Isaac Mora Morales hasta el año 2008 y su consecuente efecto de dichos derechos adquiridos en el reconocimiento, reliquidación, ajuste y pago de ellos, en su correspondiente asignación de retiro, por lo que equiparar la decisión del Tribunal Administrativo a la que hizo referencia la a quo con lo aquí pretendido contraría la seguridad jurídica dentro del Estado Social de Derecho, pues, a t odas luces, se puede evidenciar que en esa decisión el fallo se refirió a lo solicitado en dicha demanda; lo cual estaba encaminado sustancialmente a la aplicación de la Ley 100 de 1993.
De ahí que solicita se estudie el caso concreto de conformidad a lo pretendido en el libelo de la demanda, y que el pago sea ordenado desde el momento en que se adquirió el derecho a la asignación de retiro, en caso contrario aplicarse la prescripción extraordinaria de las mesadas en concordancia a lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 2513, inaplicando para tal fin el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
concordancia a lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 2513, inaplicando para tal fin el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante 6 reiteró los argumentos de la apelación, mientras que la apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de alegaciones solicitando se acojan los argumentos expuestos por el juez de primera instancia7 y en el mismo sentido la apoderada de CASUR8 sostiene que para las vigencias 1997 a 2004 el actor se encontraba en servicio activo y en esa medida no existe fundamento legal para reajustar la asignación de retiro que percibe.
6 Índice 17 SAMAI 7 Índice 14 SAMAI 8 Índice 19 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por otro lado, el Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe
1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si ¿procede anular los oficios S-2018-062403/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018 y E-01524-201824745-CASUR id: 378026 de la misma fecha , expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se niega la reliquidación y pago de la diferencia entre la asignación mensual pagada en los meses de enero a diciembre del año 2004 y las pagadas a partir del año 2005 por ajustes de la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004 y la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el actor con la aplicando la inflación causada y no reconocida durante el referido periodo?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues si bien el ajuste del salario constituye una garantía laboral de todo servidor público, este derecho no es absoluto, ya que puede estar limitado en el caso de aquellos servidores que devenguen un monto superior a 2 salarios mínimos, sin que ello constituya vulneración al principio de favorabilidad ni desmejora del poder adquisitivo del salario y en el caso del actor, como miembro de la fuerza pública, se encuentra
9 Índice 15 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 26
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salario y en el caso del actor, como miembro de la fuerza pública, se encuentra
9 Índice 15 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 26
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probado que entre 2003 y 2008 devengó más de dos salarios mínimos, por lo que su asignación mensual podía ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, sin que ello signifique la pérdida del poder adquisitivo que reclama, máxime si su salario fue ajustado con los decretos de que anualmente el Gobierno Nacional determinó los porcentajes de incremento salarial. En todo caso, según la sentencia C -931 de 2004 el ajuste así realizado no es una deuda en favor del demandante a cargo del Estado, ni son dineros que puedan ser rembolsados.
Bajo los mismos argumentos y porque su reajuste se hace con base en el principio de oscilación, tampoco resulta procedente la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquie ra que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquie ra que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
A su turno el artículo 4º ordena:
“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año
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