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TA HUI - 41001333300320190014701-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320190014701-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE ALBERTO ROJAS

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2019-00147-01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

ALBERTO ROJAS, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 42367 del 25 de octubre de 2018 y 48587 del 28 de diciembre de 2018, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que dice tener derecho.

nulidad de las Resoluciones 42367 del 25 de octubre de 2018 y 48587 del 28 de diciembre de 2018, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que dice tener derecho.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y

1 Pág. 2 a 16 anexo 001 cuaderno No. 1 expediente digital one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alberto Rojas Demandado: UGPP Rad.: 41 001 3333 003-2019-00147– 01

pago de la pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del siguiente al de haber cumplido 20 años de servicio a la educación y 50 años de edad, cuyas mesadas deben ser liquidadas en cuantía equivalente 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los requisitos legales correspondientes.

Solicita además declarar prescritas las mesadas anteriores al 9 de agosto de 2015 en consideración a que con la petición de fecha 9 de agosto de 2018 se interrumpió la prescripción.

Finalmente peticiona que la pensión sea ajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que nació el 3 de octubre de 1944, que se vinculó al servicio docente oficial antes del 1º de enero de 1981, prestando sus servicios por más de 20 años con vinculación territorial observando buena conducta y que cumplió 50 años de edad el día 3 de octubre de 1994.

 Por lo anterior, el 9 de agosto de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad esta que le negó su derecho mediante las Resoluciones 42367 del 25 de octubre de 2018 y 48587 del 28 de diciembre de 201 8, argumentando que la vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; y Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 081 de 1976.

Sostiene que en su artículo 1º la Ley 91 de 1989 definió que el personal nacionalizado y el personal territorial son los docentes vinculados por

081 de 1976.

Sostiene que en su artículo 1º la Ley 91 de 1989 definió que el personal nacionalizado y el personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial. Así que, si la vinculación del demandante siempre fue territorial, quien debe calificar el tipo de vinculaci ón teniendo en cuenta el acto administrativo de nombramiento es el operador judicial y NO el funcionario administrativo que expide la certificación de tiempos de servicios; añadiendo que los recursos girados por el GobiernoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Alberto Rojas Demandado: UGPP Rad.: 41 001 3333 003-2019-00147– 01

Nacional a las entidades territo riales, para el pago de docentes, una vez ingresan, hacen parte de los recursos de la entidad territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, precisando que los actos administrativos emanados de esa entidad se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la situación jurídica de la parte actora, debiendo conservarse incólume la presunción de legalidad que los reviste.

Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la Obligació n de la demanda”; “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; “Prescripción” e “Innominada o genérica”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, resolvió:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 042367 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, y la nulidad de la Resolución RDP 048587 del 28 de diciembre de 2018, por la cual s e resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión en mención, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor ALBERTO ROJAS,

identificado con la C.C. No.4.911.830, a partir de la adquisición del estatus de pensionado, esto es, a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de 20 años de servicio docente y los 50 años de edad, el 16 de agosto de 2007, y en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en año anterior a la consolidación del status; actualizando estas sumas conforme al IPC, y con la fórmula indicada en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2015, por las razones esgrimidas en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia de la

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2015, por las razones esgrimidas en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación deman dada” y “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, propuestas por la accionada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia...”

2 Anexo 019 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Sostuvo el a quo que el demandante tiene derecho a la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de 20 años de servicio docente y los 50 años de edad, esto es, desde el 16 de agosto de 2007, y en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status; actualizando estas sumas conforme al IPC, y con la fórmula matemática que corresponde, pues acreditó que laboró en el sector docente en el orden territorial tal y como lo exige la Ley 114 de 1913.

3. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión, la UGPP recurre en apelación argumentando que el a quo no realizó un estudio detallado y minucioso a las pruebas que obran en el expediente administrativo del demandante señor Alberto Rojas, donde se

Inconforme con la decisión, la UGPP recurre en apelación argumentando que el a quo no realizó un estudio detallado y minucioso a las pruebas que obran en el expediente administrativo del demandante señor Alberto Rojas, donde se logra probar que el actor no cumple con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, por lo tanto, no tiene derecho que se le reconozca la prestación reclamada mediante el presente proceso, en el entendido que los tiempos de servicio que pret ende hacer valer el demandante para causar su derecho pensional ostentan el tipo de vinculación NACIONAL, por lo que no se puede acceder a computar dichos tiempos de servicio, toda vez que estaríamos contradiciendo el ordenamiento jurídico y causando una lesión en el patrimonio público y en las pensiones de otros afiliados, cuando los recursos del estado no son ilimitados.

Precisa que el a quo no dio valor probatorio al certificado de factores salariales de fecha 6 de julio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, que está revestido de legalidad , toda vez que se expidió conforme a lo ordenado en la Ley vigente y no fue tachado de falso, donde se indica claramente que la vinculación laboral del demandante durante los periodos del 24/05/1969 hasta 31/12/1969, del 11/03/1970 hasta el 31/12/1970 y del 19/01/1971 hasta el 31/12/1976, donde se señala que la entidad empleadora es: “SECREDUCACIÓN -DEPARTAMENTAL” y “SECREDUCACIÓNNACIONALIZADO”, por lo tanto , el actor recibía recompensa por par te de la Nación, en consecuencia, no cumple con los

empleadora es: “SECREDUCACIÓN -DEPARTAMENTAL” y “SECREDUCACIÓNNACIONALIZADO”, por lo tanto , el actor recibía recompensa por par te de la Nación, en consecuencia, no cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia.

Que el argumento de que en el certificado tenido en cuenta por el a quo y que hace referencia “Sector Público Departamento o Distrital”, no significa que los salarios provengan de dicho sector, que a lo que se refiere en la información plasmada es que la entidad que certifica la remuneración salarial mes a mes es del “Sector Público Departamento o Distrital”, por lo tanto, no

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puede ser este un argumento válido para probar el tipo de vinculación del demandante y de donde provenían los dineros para ser cancelado su salario.

Finalmente, expuso la normatividad y jurisprudencia en relación a la pensión gracia para señalar que a parti r de los tiempos de servicio del demandante relacionados en el escrito de demanda se puede observar que el actor no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden NACIONAL ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la

prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden NACIONAL ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20224 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si hay lugar a revocar dicha decisión, y, en consecuencia, definir si ¿deben ser anuladas las Resoluciones 42367 del 25 de octubre de 2018 y 48587 del 28 de diciembre de 2018, mediante las cuales

4 Índice 6 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Alberto Rojas Demandado: UGPP Rad.: 41 001 3333 003-2019-00147– 01

la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante

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la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante Alberto Rojas, al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia, toda vez que el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues ingresó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no se llegó al proceso prueb a de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 La Pensión Gracia para docentes oficiales

La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1°). Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores

extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que haya n prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial5.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). CE-SUJ-SII-11-2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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De otra parte, e l literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión

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De otra parte, e l literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, en los siguientes términos:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

De lo anterior es dable concluir que los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 , que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 7, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SUprovenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:

“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…)

Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)

Por último, con apoyo en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente

no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de

6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta par a que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de lo s pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma.(…)

De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de

conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de graci a y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…)

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.(…)

De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fund arse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones

defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fund arse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)”(…)

Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de Ley.” – Resaltado por la SalaPor su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 202 28 sostuvo que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que e l educador se vincule , siendo viable que haya sido con antelación a la

como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que e l educador se vincule , siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda”9.

8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 25000-23-42000-2018-02285-01 9 Igualmente, en pronunciamiento del 27 de enero de 2022 la Sección Segunda – Subsección B el Órgano de Cierre de la Jurisdicción dentro del Rad: 19001-23-33-000-2019-00228-01,resaltó que el requisito fundamental para tener derecho al reconocimiento y pago de la pe nsión gracias es que el respectivo docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación tuviera la calidad de territorial o nacionalizado, al respecto indicó: ““En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alberto Rojas Demandado: UGPP Rad.: 41 001 3333 003-2019-00147– 01

Recientemente, y respecto de la interpretación que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, esa misma corporación indicó:

“…el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el

de agosto de 2022, esa misma corporación indicó:

“…el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 19 89, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con poste rioridad a la expedición de la Ley que contiene tal previsión. (…)

Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…)

Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimie nto de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 198929 de diciembre de 1989 -, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado

pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 198929 de diciembre de 1989 -, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…)

Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”10

De lo expuesto la Sala concluye que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31

De lo expuesto la Sala concluye que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y que, además, acredite 20 años de servicio, 50 años de edad y haber laborado con buena conducta.

su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 10 Consejo de EstadoSección Segunda Sentencia Segunda Instancia - SUJ-030-CE-S2-2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandante: Alberto Rojas Demandado: UGPP Rad.: 41 001 3333 003-2019-00147– 01

4.2 Del carácter de la vinculación de los docentes oficiales

La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 1° estableció que l

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