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TA HUI - 41001333300320190030601-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320190030601-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : SOCIEDAD DUTEGA COLOMBIA SAS. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2021 00007 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 027.

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1.- LA DEMANDA

1.1. Las Pretensiones

El apoderado judicial de la Sociedad Dutega Colombia S.A.S. en Liquidación, concreta las pretensiones de la siguiente manera:

  • Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.019 del 28 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual se propuso modificar la declaración del impuesto nacional al consumo periodo 05 del año gravable 2016.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual se propuso modificar la declaración del impuesto nacional al consumo periodo 05 del año gravable 2016.

  • La nulidad de la Resolución que Resuelve el recurso de Reconsideración No. 900011 del 19 de junio de 2020, proferida por la jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante la cual se confirmó la anterior , notificada personalmente el 8 de julio de 2020.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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  • Se ordene la compulsa de copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación , a efectos de que in icien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso de competencia de cada entidad.
  • Como restablecimiento del derecho , se declare que la parte demandante no adeuda suma alguna.

1.2. Los hechos

El 18 de noviembre de 2016 , de forma oportuna , la sociedad actora presentó declaración del impuesto nacional al consumo período 05 año gravable 2016.

El 4 de octubre de 2017, se realizó operativo de los funcionarios de la DIAN en todas las sedes de la demandante con el fin de obten er pruebas contables para sustanciar la investigación, con violación de las normas constitucionales y legales, la cual se terminó el 5 de octubre de 2017.

en todas las sedes de la demandante con el fin de obten er pruebas contables para sustanciar la investigación, con violación de las normas constitucionales y legales, la cual se terminó el 5 de octubre de 2017.

El 19 de noviembre de 2018, se profirió Requerimiento Especial Nº 900041, presentando objeciones el 20 de febrero de 2019.

El 28 de marzo de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 900019, present ándose el 29 de mayo de 2019 recurso de reconsideración en contra de la liquidación, siendo admitido mediante Auto Nº 900019 del 26 de junio de 2019.

El 19 de junio de 2020, se elaboró la Resolución Recurso de Reconsideración N o. 900011, notificada personalmente el 8 de julio de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Señaló que los actos administrativos acusados contravienen los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política, además de los artículos 7791, 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario, así como los artículos 340, 190, 191, 416 y 428 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

En el concepto de violación básicamente refiere que en la diligencia de registro que consagra el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la entidad demandada desconoció las disposiciones allí contenidas, toda vez que durante su desarro llo no se vinculó a la Fuerza Pública, tal como se evidencia en el acta de la misma, lo que debía efectuarse no solo por

demandada desconoció las disposiciones allí contenidas, toda vez que durante su desarro llo no se vinculó a la Fuerza Pública, tal como se evidencia en el acta de la misma, lo que debía efectuarse no solo por protección de las pruebas sino como garantía de la protección de los derechos constitucionales y legales de la sociedad demandante, con lo cual, además, se desconocieron los artículos 683 del E.T., sobre el espírituTribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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de justicia y equidad, 742 ídem que ordena que las decisiones se funden en hechos probados y sobre idoneidad de los medios de prueba y el artículo 745 guardián de la duda prob atoria, circunstancias estas que denotan que la ilegalidad de las manifestaciones administrativas.

De igual manera se aduce, que la actuación de la entidad denota la ilegalidad de las decisiones, aunado a que los excesos cometidos en las actuaciones de l os servidores público en el desarrollo de la diligencia los hacen sumergirse en conductas claramente tipificadas en los artículos enlistados del código penal y, por ende, redunda en que los actos administrativos emitidos dentro del proceso sean impregnados de ilegalidad.

2. Contestación De La Demanda1

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderad a, contestó la demanda precisando que en el sub examine, se encuentra en discusión la legalidad de los actos

2. Contestación De La Demanda1

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderad a, contestó la demanda precisando que en el sub examine, se encuentra en discusión la legalidad de los actos administrativos Liquidación Oficial de Revisión No. 900019 del 28/03/2019 y Resolución No. 900011 del 19/06/2020, mediante los cuales se modificó la declaración de Impuesto nacional al consumo año gravable 2016 periodo 05, y se determinó como total saldo a pagar la suma de $71.532.000.

Se opone a la declaratoria de nulidad solicitada, en razón a que los actos administrativos proferidos y respecto de los cuales como pretensión principal se busca su nulidad, han sido proferidos con fundamento en la ley, no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia; en relación con la petición de compulsar copias a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y Procura duría General de la Nación, indicó que la misma no resulta legalmente procedente, en razón a que no existe ninguna conducta que dé lugar a investigación que sea competencia de estos organismos.

Indicó que no existe ninguna argumentación que controvierta los actos administrativos demandados; puesto que, conforme a los mencionados actos, se modificó la declaración privada del Impuesto Nacional al Consumo año gravable 2016 período 05 presentada por la sociedad contribuyente, debido a que se adicionaron servicios gravados y se impuso la correspondiente sanción de inexactitud, modificaciones que no fueron controvertidas por la sociedad demandante en sede judicial; por lo tanto, hace énfasis en que lo discutido no tiene referentes que conlleven a

la correspondiente sanción de inexactitud, modificaciones que no fueron controvertidas por la sociedad demandante en sede judicial; por lo tanto, hace énfasis en que lo discutido no tiene referentes que conlleven a controvertir los actos administrativos.

Sostuvo que contrario a lo señalado por la parte actora, la diligencia de registro llevada a cabo en desarrollo de la investigación tributaria, cumplió

1 Anotación 012 Expediente digital ON DRIVE Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, siendo estos: i) resolución motivada; ii) no coincidencia del lugar de registro con casa de habitación en caso de personas naturales: El contribuyente es persona jurídica y adicionalmente la diligencia de registro se llevó a cabo en los establecimien tos de comercio registrados por este en el RUT en la dirección principal: CL 14 7 20 de Neiva – Huila; iii) competencia para ordenar el registro; y iv) notificación que ordenó el registro en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentra en el lugar; cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario, al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permitió verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente.

Contrario a lo afirmado por el apoderado demandante, la referida diligencia se adelantó conforme los preceptos legales y constitucionales, pues tal como ya se expuso los funcionarios se encontraban plenamente facultados

la conducta del contribuyente.

Contrario a lo afirmado por el apoderado demandante, la referida diligencia se adelantó conforme los preceptos legales y constitucionales, pues tal como ya se expuso los funcionarios se encontraban plenamente facultados para adelantar el registro, así se evidencia del Acta que se suscribió por la persona que atendió la diligencia (Representante Legal) y por los funcionarios, al señalar: “(…) Se respectaron los derechos fundamentales, derecho a la integridad personal, derecho al trabajo, a la comunicación y se permitió el desarrollo de la actividad económica en el establecimiento objeto de registro. No se afectaron ni sustrajeron bienes; la revisión de archivos y documentos se hizo en presencia del personal del establecimiento. Durante toda la diligencia se contó con el apoyo del Intendente JAVIER ABELLO ANDRADE y el patrullero ROBER RUALES RUALES de la policía Nacional, adscritos al Grupo de la Fuerza Disponible. Se deja constancia que durante la diligencia de registro no se violaron derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, se conservó lo de Ley y se solicita al personal de la empresa revisar los bolsos y paquetes de los funcionarios. Por último, se le pregunta al señor MIGUEL ANGEL SOLANO DUQUE si tiene algo que manifestar sobre el desarrollo de la presente diligencia: Con relación a que DUTEGA COLOMBIA SAS sigue vigente en el RUT es porque aún tiene declaraciones pendientes de presentar y pagar. Con relación al punto 2…” (Folio 32).

Conforme a la sentencia C-505 de 1999, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, precisó que el

al punto 2…” (Folio 32).

Conforme a la sentencia C-505 de 1999, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, precisó que el acto de registró "es de carácter preparatorio cautelar, esto es un acto de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración." También sostuvo que el acto que ordena el registro "sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y cons titucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable."

Aclaró que la sociedad demandante señaló como nulos los actos administrativos demandados con fundamento en la presunta vulneración de normas, pero no argumentó , ni mucho menos demostró , en qué consistía la supuesta nulidad, ya que señalar una norma jurídica e indicarTribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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que un acto administrativo la vulnera o viola no tiene vocación de prosperidad, en razón a que un vicio ocasionado por una vulneración normativa debe probarse argumentativa y probatoriamente, por lo tanto, no se cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que den lugar a la revisión y confrontación de la legalidad de los actos administrativos demandados, careciendo el presente medio de contro l de litigio jurídico.

Que, contrario a lo afirmado por el apoderado actor, la referida diligencia

lugar a la revisión y confrontación de la legalidad de los actos administrativos demandados, careciendo el presente medio de contro l de litigio jurídico.

Que, contrario a lo afirmado por el apoderado actor, la referida diligencia se adelantó conforme los preceptos legales y constitucionales, pues tal como expuso, los funcionarios se encontraban plenamente facultados para adelantar el registro, así se evidencia del Acta que se suscribió por la persona que atendió la diligencia y por los funcionarios; extrañando a esa entidad que la sociedad demandante no presentó argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas que fueron modificadas por la autoridad tributaria y mucho menos aportó pruebas con dicho objetivo, no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, puede concluirse que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determina r que existe diferencia de ingresos por servicios gravados dejados de declarar en el año gravable 2016, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial de Revisión Nº 900019 del 28 de marzo 2019 y la Resolución Nº 900011 del 19 de junio de 2020.

Concluyó, que al amparo de contenido de los artículos 188 del CPACA y artículos 361, 365, numerales 3º y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, se deben reconocer costas procesales a favor de la DIAN, tasadas conforme a la valoración per tinente y conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. De la excepción propuesta

La única excepción formulada por la entidad demandada en la contestación

tasadas conforme a la valoración per tinente y conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. De la excepción propuesta

La única excepción formulada por la entidad demandada en la contestación de la demanda fue la exceptiva previa de “ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos legales”, fue despachada desfavorablemente por auto del 30 de junio de 202 22, y se dispuso dictar sentencia anticipada correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, por lo que no había lugar a hacer pronunciamiento adicional.

4. Sentencia de Primera Instancia3

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.

2Expediente electrónico documento incorporado en SAMAI “Auto Concede Término para Alegar de Conclusión visible en el índice 20. 3 Archivo 05 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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Luego de hacer mención a las normas aplicables al caso, consideró que se podía llegar a las siguientes conclusiones: i) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrá ordenar mediante resolución motivada el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no

Aduanas Nacionales – DIAN, podrá ordenar mediante resolución motivada el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales; ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento; iii) la fuerza pública deberá colaborar, previo re querimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias; iv) la competencia para ordenar el registro y aseguramiento, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y v) la providencia que ordena el registro será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar.

A partir de lo expuesto, advirtió de manera inicial que el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante Resolución N° 0468 del 4 de octubre de 2017 , en uso de las facultades legales establecidas en los artículos 684, 686, 688 y 779-1 del Estatuto Tributario, los numerales 12 y 13 del artículo 39 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008 y el artículo 1º del Decreto 2321 de 2011, ordenó lo siguiente13: i) el registro de que trata el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario a la sociedad Dutega Colombia S.A.S., en los establecimientos de comercio ubicados según

1º del Decreto 2321 de 2011, ordenó lo siguiente13: i) el registro de que trata el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario a la sociedad Dutega Colombia S.A.S., en los establecimientos de comercio ubicados según RUT en la ciudad de Neiva, en la dirección Calle 14 7 – 20 de Neiva; ii) ordenó el registro de los establecimientos, instalaciones y oficinas que se llegaren a ubicar y pertenezcan al contribuyente, directivos, asesores, contadores, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados, que sean depositarios de sus documentos contables, archivos y mercancías; iii) comisionó a servidores públicos de la DIAN; iv) designó como coordinadores de la orden de registro a los funcionarios Juan Pablo Muñoz Gómez -Gestor I y Paola Andrea Rodríguez Bonilla –Analista V; v) solicitó la colaboración de la fuerza pública, de conformidad con el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 383 de 1997, con el objeto de garantizar la ejecución de las respecti vas diligencias; vi) amplió el horario de trabajo a los servidores de la DIAN comisionados, en jornada continua hasta la terminación de la diligencia; y vii) dispuso la notificación personal de la decisión, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo seg undo del artículo 779-1 del estatuto tributario y el numeral 4º de la Resolución N° 009 de 2008.4

4 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda documento T .1Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN

009 de 2008.4

4 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda documento T .1Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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La anterior decisión fue notificada de manera personal al señor Miguel Ángel Solano Duque, en calidad de representante legal de la sociedad Dutega Colombia S.A.S. en Liquidación, el 4 de octubre de 2017 a las 12:15 p.m.15; suscribiéndose a continuación diligencia de testimonio a la señora Adriana del Pilar Fierro Rondón, quien laboró en la empresa desde el año 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017 en el carg o de Auxiliar Administrativo y Contable; y según se extrae del acta de registro suscrita por funcionarios de la Dian y el representante legal de la sociedad citado, la diligencia finalizó el 5 de octubre de 2017 a las 22:20.5

Seguidamente, por intermedio de mensaje de datos del 21 de febrero de 2018, se informó al representante legal de la Sociedad Dutega Colombia SAS, el inicio de un proceso de revisión a la declaración del impuesto al consumo período 5 del año 2016; y con Oficio No.100211369-0083 del 13 de abril de 2018 , suscrito por el jefe de Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal – Dirección de Gestión de Fiscalización6, le indicó al jefe de división, que en atención a las diligencias de reg istro realizada el 04 de octubre de 2017 a la Sociedad Dutega

contra el Contrabando y la Evasión Fiscal – Dirección de Gestión de Fiscalización6, le indicó al jefe de división, que en atención a las diligencias de reg istro realizada el 04 de octubre de 2017 a la Sociedad Dutega Colombia S.A.S., mediante Resolución No. 0468 en la ciudad de Neiva, procediendo a remitir la información extraída de los archivos de imágenes recolectados por funcionarios de la Dian durante el desarrollo de la diligencia. Se aportó informe de auditoría – diligencia de registro del 4 de octubre de.7

Siguió haciendo valoración del trámite administrativo, para encontrar claro que en desarrollo de las facultades contenidas en el artículo 779 -1 del estatuto tributario, la Dian puede tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento; luego contrario a lo manifestado en la demanda, la diligencia de registro inici ada el 4 de octubre de 2017 y finalizada el 5 de octubre de 2017 amparada en un acto administrativo suscrito por autoridad competente, se encontraba amparada en la ley con el cumplimientos de los requisitos legales establecidos en la legislación tributaria y en la misma se respetaron las garantías constitucionales y legales a la sociedad demandante Dutega Colombia S.A.S. al contar en la diligencia de registro con la presencia de su representante legal el señor Miguel Ángel Solano Duque; procedió a citar lo expuesto por el Consejo de Estado, frente a la facultad de registro en cabeza de la administración de impuestos.8

5 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda documento T .1

Estado, frente a la facultad de registro en cabeza de la administración de impuestos.8

5 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda documento T .1 6 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda. 7 Expediente electrónico incorporado en OneDrive carpeta 002 anexos contesta demanda. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de julio de 2013, Rad N° 11001 -03-24-000-2012-00096-00 (19673) con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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Finalmente, en torno a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso y se analice la existencia de responsabilidad penal y disciplinaria de los servidores de la dirección de impuestos y aduanas nacionales - Dian, no encontró mérito para ordenar lo pedido, pues el recuento de las actuaciones incorporados en el expediente tributario No. OP 2016 2017 900038 dan cuenta que las actuaciones realizadas y de manera específica la diligencia de registro iniciada por servidores de la Dian el 4 de octubre de 2017 a la sociedad Dutega Colombia SAS, se hizo en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la dirección de impuestos; indicó a la

iniciada por servidores de la Dian el 4 de octubre de 2017 a la sociedad Dutega Colombia SAS, se hizo en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la dirección de impuestos; indicó a la sociedad demandante que de manera directa , si a bien lo considera ba, podía acudir ante las autoridades y entes de control señalados.

5. Recurso de Apelación9

Oportunamente e l apoderado actor interpuso recurso de apelación aduciendo que, como eje diametral de la presente discusión, se tiene la desatención y violación por parte de la entidad demandada a la norma tributaria en su artículo 779 -1 inc. 3 que señala el requerimiento y acompañamiento que debe hacer la fuerza pública para el adelantamiento de la diligencia de registro.

Que se puede aseverar que hubo vulneración en el despliegue operativo de los funcionarios de la DIAN, en el entendido de que no hubo p resencia de miembros de la fuerza pública, siendo este un deber normativo y no una simple potestad que tiene el ente fiscalizador, como lo menciona su apoderada.

Además, que esta diligencia de registro se extendió al día siguiente de su instalación, lo cual es una clara revelación de la ilegalidad, toda vez que, más que una actividad administrativa, esta se desarrolló de una manera operativa, es decir, los sucesos mencionados se llevaron a cabo en horas de la madrugada, sin presencia de la fuerza pública y más aún en un horario donde las personas a cargo de la diligencia, no podían fungir como funcionarios públicos administrativos, en horario y funciones no establecidas en sus cargos.

En cuanto al pronunciamiento en materia penal, por parte del despacho

horario donde las personas a cargo de la diligencia, no podían fungir como funcionarios públicos administrativos, en horario y funciones no establecidas en sus cargos.

En cuanto al pronunciamiento en materia penal, por parte del despacho de primera instancia, advirtió la falta de competencia del juez administrativo para ello, además, del hecho de que la solicitud principal relacionada con dicha área consistía en compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación,

9 Anotación 019 Expediente Digital ON NDRIVE Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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razón por la cual se avizora ser precisa la imposición de este recurso.

Agregó que, la utilización de la diligencia de registro como mecanismo para la obtención de pruebas dentro del proceso, es utilizada de manera subsidiaria, como es manifestado por el fallo de primera instancia, pero, para el caso , se utilizó como único mecanismo dentro proceso, sin adelantar otras formas contenidas en el Estatuto Tributario como medios para la obtención de las pruebas. Por las anteriores manifestaciones , consideró que estaba plenamente probado que las pruebas obtenidas se hicieron de forma ilegal con procedimientos equívocos, con violación a normas legales y constituciones por tanto no tendrían valor probatorio legal dentro del proceso.

En desarrollo de las facultades establecidas , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que

normas legales y constituciones por tanto no tendrían valor probatorio legal dentro del proceso.

En desarrollo de las facultades establecidas , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento; para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

De igual manera, que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Neiva - Huila, remita copia de la solicitud de acompañamiento de la Fuerza P ública para la diligencia de registro llevada a cabo el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso administrativo citado. Con estos elementos probatorios pretende demostrar que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de ilegalidad.

Solicita la revocatoria del fallo y se accedan a las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia10

Con auto del 24 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habiéndose dispuesto que ejecutoriada la providencia pasara el expediente al despacho para fallo, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

10 Archivo 06 SAMAITribunal Contencioso Administrativo del Huila Sociedad Dutega SAS en Liquidación vs. DIAN 410013333004 2021 00007 01 – Impuesto al Consumo Periodo 05 Año 2016

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Conforme a lo preceptuado en los artículos 15311, 243 (numeral 1)12 y 247 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia adiada 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

7.2. De la caducidad

Conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el presente caso, la actuación administrativa concluyó con la Resolución No.900011 del 1 9 de junio de 20 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 900.019 del 28 de marzo de 201 914; acto administrativo aquel que se

No.900011 del 1 9 de junio de 20 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 900.019 del 28 de marzo de 201 914; acto administrativo aquel que se notificó personalmente el 8 de julio

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