TA HUI - 41001333300320190032001-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320190032001-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : PAULA YULIETH LOSADA MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2019 00320 01
Aprobado en Sala de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Empresa Municipal de Vías “Emvias” - hoy CII Estatal - y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA1
Consuelo Díaz; María Ofelia Mosquera Ipuz, en nombre propio y en representación de Edinson Losada Mosquera; y, Paula Yulieth Losada Mosquera, en nombre propio y en representación de Estefanía Amaya Losada y Jorge Eliécer Losada Mosquera, en su condición de víctimas directas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al
Jorge Eliécer Losada Mosquera, en su condición de víctimas directas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Huila , Empresa Municipal de Vías (Emv ías); La Previsora
1 Páginas 2 a 12 del expediente físico escaneado, documento que reposa en PDF en depósito OneDrive de la primera instancialink: 001CuadernoNo1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
S.A. y Seguros Confianza S.A, por los perjuicios causado s con la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, ocurrida el 21 de agosto de 2018 , en zona urbana del municipio de Rivera, cuando fue embestido por u na volqueta de propiedad del Departamento del Huila a cargo de la empresa Emvías.
Como consecuencia de la anterior declaración, solici tan el pago de perjuicios materiales y morales que cuantifican en la demanda, y que tales sumas de dinero sean debidamente indexadas desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que el señor Nacianceno Losada Díaz falleció el día 23 de agosto de 2018, como resultado de un accidente d e tránsito ocurrido el día 21 del mismo mes y año, dada la imprudencia del señor Javier Ramírez Rojas, conductor la volqueta de placas ODU-255, de propiedad de la
2018, como resultado de un accidente d e tránsito ocurrido el día 21 del mismo mes y año, dada la imprudencia del señor Javier Ramírez Rojas, conductor la volqueta de placas ODU-255, de propiedad de la Gobernación del Huila, al arroyar, por adelantar en sitio prohibido y con exceso de velocidad a la víctima, quien se movilizaba en su motocicleta de placas BCV-94C, como lo determinó el informe de reconstrucción del siniestro vial.
- Que dicho vehículo se encontraba a cargo de la empresa Municipal de Vías - Emvías, según contrato No. 1250 del 2017, celebrado entre aquella y el Departamento de HuilaSecretaría de Vías.
- Asimismo, que dicho vehículo estaba asegurado con la póliza de
Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3008704 de La P revisora S.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Seguros Confianza S.A.2
La apoderada de la entidad aseguradora se opone a las pretensiones, al no tener ocurrencia en los hechos objeto de demanda; y frente a las demás pretensiones, se atiene a lo que se acredite en el proceso.
2 Páginas 165 a 173 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
Afirma que el amparo de vehículos propios y no propios pactado en la póliza No. 07RE001477, opera en exceso de la cobertura de la póliza de
Afirma que el amparo de vehículos propios y no propios pactado en la póliza No. 07RE001477, opera en exceso de la cobertura de la póliza de responsabilidad extracontractual del vehículo causante del daño, la cual fue expedida por La Previsora S.A.
Propuso las excepciones denominadas i) hecho de un tercero; ii) improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba; iii) el amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza d e automóviles del vehículo causante del daño; iv) existencia de sublimites asegurados; y v) existencia de deducible pactado.
2.2. La Previsora S.A.3
Por medio de apoderado se opone a las pretensiones, refiriendo que la póliza colectiva No. 3008704, que aseguraba el vehículo de placas ODU 255, no estaba vigente para el siniestro, por lo que carecía de cobertura.
Ante ello, presenta las excepciones de i) falta de vigencia temporal de la póliza de seguros de automóviles a la fecha del siniestro (artículo 1047 del Código de Comercio); ii) cobertura de la póliza; iii) límite de responsabilidad de la póliza de automóviles No. 3008704; iv) inexistencia de solidaridad; y, v) exclusiones de amparo previstas en las condiciones generales de la póliza.
2.3. Empresa Municipal de Vías (Emvías)4
Señala que es una empresa territorial y que se opone a las pretensiones
exclusiones de amparo previstas en las condiciones generales de la póliza.
2.3. Empresa Municipal de Vías (Emvías)4
Señala que es una empresa territorial y que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que se carece de croquis del accidente de tránsito, pues, lo que se aportó fue un informe de laboratorio en relación c on la reconstrucción del mismo, el cual fue realizado el 17 de noviembre de 2018, esto es, tres meses después de la ocurrencia de los hechos.
Agrega, que se desconoce la causa de la muerte de la víctima directa, por no aportarse con la demanda el documento idóneo que así lo acredite y propone como excepción la del debido proceso, pues al no haberse levantado un croquis del accidente, no se puede concluir sobre la responsabilidad de los involucrados.
Asimismo, llamó en garant ía a Seguros Confianza S.A, La Previsora S.A, Mapfre Seguros S.A. y a Javier Ramírez Rojas.
3 Páginas 211 a 217 ib.
4 Páginas 256 a 259 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
2.4. Departamento del Huila5
Se opone a la totalidad de las pretensiones, al señalar que no se encuentra probado que la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz sea a causa del accidente de tránsito; asimismo, que es cierto que suscribi ó con la Empresa
Se opone a la totalidad de las pretensiones, al señalar que no se encuentra probado que la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz sea a causa del accidente de tránsito; asimismo, que es cierto que suscribi ó con la Empresa Municipal de Vías –Emvías, dos contratos interadministrativos para el mantenimiento preventivo y mejoramiento de las vías de segundo y tercer orden del departamento, esto es, el No. 73 del 30 de enero de 2017 y 12050 del 10 de noviembre de 2017 , y que en la cláusula 17 de dichos contratos Emvías se obligó a mantener indemne al departamento del Huila por cualquier daño a terceros en los que se incurriera.
Que, además, existe una concurrencia de culpas conforme a los testigos presenciales del accidente, quienes indicaron que al momento del choque la motocicleta venía adelante de la volqueta por el carril izquierdo en sentido vial RiveraNeiva, carril contrario por el que debía transitar.
En razón a ello, propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de nexo causal entre el daño y las obligaciones que legalmente le corresponden al Departamento del Huila; y la ii) genérica.
Junto con tal escrito, present ó llamamiento en garantía contra La Previsora S.A.
3. DE LOS LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
3.1. De los efectuados por la Empresa Municipal de Vías (Emvias):
3.1.2. Seguros Confianza S.A.6
Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
3.1.2. Mapfre Seguros S.A.7
3.1.2. Seguros Confianza S.A.6
Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
3.1.2. Mapfre Seguros S.A.7
Por intermedio de su apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas, coadyuvando la oposición formulada por el Emvías; por ello, frente a la demanda propone las exceptivas de i) inexistencia de
5 Páginas 3 al 9 del expediente físico escaneado, documento que reposa en PDF en depósito OneDrive de la primera instancialink: 001CuadernoNo2. 6 Documento que reposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera instancia - link: 011ContestacionLlamamiento. 7 Documento que reposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera instancia - link: 012ContestacionDemandayLlamamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
responsabilidad administrativa en cabeza de la Empresa Municipal de VíasEmvias-, no acreditación de los elementos de la responsabilidad por el riesgo excepcional; soportándola en que los informes, entrevistas e inspecciones con los que e l demandante pretende probar sus pretensiones, carecen de certeza y conducencia para demostrar las circunstancias fácticas en las que ocurr ió el accidente.
Asimismo, las de ii) inexistencia de nexo de causal entre el presunto accidente ocurrido el 21 de agosto de 2018 y el presunto perjuicio sufrido por la
accidente.
Asimismo, las de ii) inexistencia de nexo de causal entre el presunto accidente ocurrido el 21 de agosto de 2018 y el presunto perjuicio sufrido por la activa; iii) configuración de causales eximentes de responsabilidad patrimonial – fuerza mayor, culpa exclusiva de la víc tima; iv) concurrencia de culpas o causalidad conjunta; v) tasación excesiva del perjuicio perseguido – el perjuicio que se reclama es hipotético y por ende no indemnizable.
Se opone al llamamiento en garantía, pues se requiere de la demostración de la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza y la acreditación de la cuantía de la pérdida, tal y como lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, condiciones que no se acredit an en este caso , por lo que no tiene obligación de responder ante eventuales e hipotéticas condenas.
Para soportar lo anterior, presenta las excepciones de i ) ausencia de cobertura - inexistencia de responsabilidad del Emvias, por ende, de siniestro – no acreditación del siniestro, al no demostrarse que el daño padeci do por los demandantes se haya generado como consecuencia directa e indefectible de la administración; ii) inexistencia de un perjuicio patrimonial del Emvias, en idéntica argumentación; iii) exclusiones generales al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 1601215000132; iv) sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1601215000132; y, v) las demás que resulten a su favor.
3.1.3. La Previsora S.A. y Javier Ramírez Rojas
extracontractual no. 1601215000132; y, v) las demás que resulten a su favor.
3.1.3. La Previsora S.A. y Javier Ramírez Rojas
Los llamamientos fueron rechazados por el a quo, mediante providencias del 21 de noviembre de 2021, al no haberse subsanado los defectos que adolecían.
3.2. Del efectuado por el Departamento del Huila:
La Previsora S.A.8 señaló que no le consta la dinámica del accidente por ser un hecho ajeno a ella, empero, afirmó que el vehículo de placas ODU-255 es propiedad del Departamento del Huila y que es cierto que el Departamento del
8 Documento que reposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera instancia - link: 011ContestacionLlamamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
Huila tiene suscrito contrato de Seguros de Automóviles - Póliza Colectiva No 3008704, pero que dicha póliza no estaba vigente para el momento de los hechos (21 de agosto de 2018), comoquiera que la vigencia de la misma empezaba el día 19 de diciembre siguiente.
Se opone a las pretensiones solicitadas por la demandante y, por tanto, al pago de cualquier perjuicio, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos que soporten dichos pedidos.
En efecto de lo anterior, presentó las excepciones denominadas i) participación activa del señor Nacianceno Losada Díaz en el accidente de
soporten dichos pedidos.
En efecto de lo anterior, presentó las excepciones denominadas i) participación activa del señor Nacianceno Losada Díaz en el accidente de conllevo a la muerte del mismo , al considerar que conforme a los documentos allegados con la demanda, la víctima se desplazaba sobre la vía Rivera -Neiva, en la calle 4 con carrera 1 del Municipio de Rivera -Huila, vía demarcada con señal de piso de doble línea continua, por lo que al realizar un giro a la izquierda para entrar a la estación de servicio incumplió el Código Nacional de Tránsito.
Asimismo, las de: ii) neutralización de la presunción de responsabilidad de que trata el artículo 2356 del Código Civil por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas ; iii) carencia de prueba del supuesto perjuicio; iv) tasación excesiva del perjuicio; v) concurrencia de actividades peligrosas; y, vi) compensación de culpas.
Por su parte, frente al llamamiento, propuso las siguientes exceptivas, así:
- Respecto de la Póliza de Seguros de Automóviles Póliza Individual No 3007762, las denominadas: i) cobertura de la póliza de seguros de Automóviles Póliza Individual No. 3007762 certificado o vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018, y ii) límite de responsabilidad de la póliza de seguros de Automóviles Póliza Individual No. 3007762 certificado o vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018.
- Respecto de la póliza de seguros de responsabilidad civil Póliza Responsabilidad Civil No. 1005644 (certificado o vigente del 19/12/2017
vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018.
- Respecto de la póliza de seguros de responsabilidad civil Póliza Responsabilidad Civil No. 1005644 (certificado o vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018), las determinadas como: i) cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil Póliza Responsabilidad Civil No. 1005644 certificado o vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018, y ii) límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil Póliza Responsabilidad Civil No. 1005644 certificado 0 vigente del 19/12/2017 al 19/12/2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
4. ASPECTO RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Auto del 25 de noviembre de 20219, el a quo resolvió aprobar el acuerdo transaccional celebrado el 8 de octubre de 2021 entre la Previsora S.A. y los demandantes Consuelo Díaz , María Ofelia Mosquera Ipuz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Edinson Losada Mosquera; Paula Yulieth Losada Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Estefanía Amaya Losada y Jorge Eliécer Losada Mosquera y accedió a la solicitud de terminación del presente proceso iniciado por tales personas únicamente frente a los demandados Departamento del Huila y Compañía Aseguradora La Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto
Mosquera y accedió a la solicitud de terminación del presente proceso iniciado por tales personas únicamente frente a los demandados Departamento del Huila y Compañía Aseguradora La Previsora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 312 del C.G.P.
En razón a lo anterior, ordenó continuar el proceso frente a los demandados Empresa Municipal de Vías – Emvías, la Aseguradora Confianza S.A. y al llamado en garantía Mapre Seguros Generales de Colombia S.A.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas, conforme las razones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVIAS), por los perjuicios causados a la parte actora, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Nombre Parentesco con la victima directa Monto a indemnizar Consuelo Díaz Progenitora 100 smlmv María Ofelia Mosquera Esposa 100 smlmv Edinson Losada M Hijo 100 smlmv Paula Julieth Losada M Hija 100 smlmv Jorge Eliecer Losada M Hijo 100 smlmv Estefanía Amaya Losada Nieta 50 smlmv
Edinson Losada M Hijo 100 smlmv Paula Julieth Losada M Hija 100 smlmv Jorge Eliecer Losada M Hijo 100 smlmv Estefanía Amaya Losada Nieta 50 smlmv
9 Documento que r eposa en PDF en el depósito OneDrive de la primera instancia - link: 033AutoQueApruebaTransaccion. 10 Documento a índice No. 97 del expediente electrónico de primera instancia en Sama i.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS) a pagar a la demandante MARIA OFELIA MOSQUERA IPUZ, por concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS
MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.672.139).
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS) a pagar al demandante EDINSON LOSADA MOSQUERA, por concepto de lucro cesante, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS SETENTA Y UN MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE
($62’671.555).
SEXTO: ORDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS) que, al momento de realizar la liquidación para el pago de la presente sentencia, DESCUENTE el valor cancel ado por La Previsora S.A. a los accionantes
SEXTO: ORDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS) que, al momento de realizar la liquidación para el pago de la presente sentencia, DESCUENTE el valor cancel ado por La Previsora S.A. a los accionantes ($200.000.000), con ocasión al acuerdo de transacción aprobado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021.
SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a cubrir el pago de la condena impuesta a la EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS (EMVÍAS) hasta el monto asegurado en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual para entidades estatales No. 07RE001477, y la “póliza de responsabilidad civil extracontractual” No.
07RE001477”, respectivamente, previo pago del deducible…”
Para llegar a tal determinación, sostuvo el a quo que el daño se materializó con la muerte del señor Nacianceno Losada Díaz, según se acredita con el certificado de defunción que da cuenta que su fallecimiento ocurrió el 23 de agosto de 2018 y la historia clínica emitida por la ESE Hospital Divino Niño de Rivera (Huila) y la ESE Hospital Universitario de Neiva.
A su vez, refiere, que del oficio de fecha 22 de agosto de 2018, rem itido por el integrante de la Patrulla de Vigilancia del Municipio de Rivera Davinson Tovar Caquimbo a la Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, se extrae que el día 21 de agosto de 2018 a las 18:15 horas, se desplazaron hacia la estación de
Tovar Caquimbo a la Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, se extrae que el día 21 de agosto de 2018 a las 18:15 horas, se desplazaron hacia la estación de servicio de Rivera para atender un accidente de tránsito del que fueron informados, respecto del cual encontraron que el lesionado ya había sido trasladado al Hospital de Rivera, como una volqueta atravesada en la vía y una motocicleta en el suelo al lado de la volqueta, huellas de frenado y sangre en el asfalto; y, que los vehículos implicados fueron una motocicleta Suzuki GS125 negra de placas BCV 94 C y una volqueta marca Chevrolet, blanca, de placas ODU 255, conducida por el señor Javier Ramírez Rojas.
Resaltó lo manifestado ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Carlos Fernando Otálora Chávarro, dentro de la investigación seguida por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva por el delito de homicidio c ulposo en accidente de tránsitoradicado No. 410016000716201800271, quien declaró que al momento del accidente la volqueta venía detrás de la moto en dirección RiveraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
– Neiva, cuando esta última intentó girar a la izquierda para entrar a la estación de gasolina y fue impactada por la volqueta, que se lo llevó por delante, lo que, en su consideración, fue reiterado por la señora Luz Alba Perdomo Gutiérrez.
de gasolina y fue impactada por la volqueta, que se lo llevó por delante, lo que, en su consideración, fue reiterado por la señora Luz Alba Perdomo Gutiérrez.
Agrega, que de la inspección realizada a los vehículos se demuestra que la motocicleta fue impactada en la parte trasera, dejando un rastro o tatuaje de pintura en la parte frontal de la volqueta; que, con el informe investigador de laboratorio, se revela que según la huella de frenado la volqueta se desplazada a gran velocidad en una zona urbana y que además intentó adelantar en una zona con línea continua.
Por lo anterior, concluyó que el factor determinante para la producción del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo tipo volqueta, al invadir el carril contrario en un sector con doble línea continua en dirección Rivera – Neiva y arrollar a la víctima que conducía la motocicleta, el cual intentaba cruzar hacia la estación de servicio y se desplazaba a una menor velocidad, por lo que, encontró estructurados los elementos de la responsabilidad Estatal, sobre la base de una “falla del servicio” imputable a la Empresa Municipal de Vías (Emvias), sin avizorar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad.
Conforme a ello, determinó que no se acude al título de imputación del “riesgo excepcional”, comoquiera que tanto el afectado como el causante del daño ejecutaban una actividad peligrosa.
Por ello, determinó que la Empresa Municipal de VíasEmvías debe pagar los perjuicios irrogados a los demandantes, suma sobre la cual se deberá descontar el valor cancelado por La Previsora S.A. - Departamento del Huila ($200.000.000),
Por ello, determinó que la Empresa Municipal de VíasEmvías debe pagar los perjuicios irrogados a los demandantes, suma sobre la cual se deberá descontar el valor cancelado por La Previsora S.A. - Departamento del Huila ($200.000.000), con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Respecto del llamamiento en garantía, encontró que el vehículo involucrado en el accidente es la volqueta marca Chevrolet de placas ODU 255 de propiedad del Departamento del Huila, el cual había sido entregado para su operación a Emvías, en virtud del Contrato Interadministrativo No. 1250 de 2017, que estaba cubierto tanto por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para entidades estatales No. 07RE001477, emitida por Seguros Confianza S.A., que amparaba responsabilidad por vehículos propios y no propios por val or amparado hasta por $60.000.000; como por la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 07RE001477, emitida por Mapfre Seguros Generales de Colombia, cuyo valor asegurado por concepto de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios se extendía hasta por
$40.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
En efecto de ello, advirtió que dichas aseguradoras deberán concurrir al pago de la condena impuesta a Emvías hasta por el límite del valor asegurado en cada póliza, previo pago del deducible por parte del tomador.
En efecto de ello, advirtió que dichas aseguradoras deberán concurrir al pago de la condena impuesta a Emvías hasta por el límite del valor asegurado en cada póliza, previo pago del deducible por parte del tomador.
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1. Empresa Municipal de VíasEmvias, hoy CII ESTATAL11
El mandatario de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo:
- Realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, al no analizarlas completamente y en conjunto y, por no apreciarlas conforme a la sana crítica y la íntima convicción. Refuta que el juzgado basó los criterios de responsabilidad en los hallazgos de la historia clínica aportada, omitiendo que la misma permite inferir que la víctima no portaba casco al momento del suceso; asimismo, que respecto del informe emitido por la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, en este se señaló solo que se encontraron vehículos, por lo que, tal eventualidad debe cotejarse con los registros fotográficos, en conjunto con el informe de reconstrucción de los hechos, empezando porque no era la autoridad competente para asumir el caso.
Por su parte, respecto a los documentos que forman parte de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, como el informe de investigador de laboratorio, las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez, y el informe de reconstrucción de siniestro vial,
preliminar adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, como el informe de investigador de laboratorio, las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez, y el informe de reconstrucción de siniestro vial, con los que se asienta la teoría del caso del juzgado, señala que desestima el principio de unidad probatoria, al omitir el testimonio del conductor de la volqueta, quien afirma que el motociclista hizo el giro intempestivamente hacia la estación de gasolina, pese a tener una luz direccional derecha.
Agrega, respecto de la declaración del técnico Carlos Augusto Guzmán Martínez, sobre el informe de investigador de laboratorio y de reconstrucción de siniestro vial de fecha 17 de noviembre de 2018, que este no consideró aspectos relevantes para advertir la falta de autocuidado, impericia e imprudencia cometida por el motociclista, pues, al momento de efectuar la reconstrucción del siniestro,
11 Documento a índice No. 99 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Reparación Directa Demandante: Paula Julieth Losada y otros Demandado: Departamento del Huila y otros Rad. 41001-33-33-003-2019-00320-01
el cual se hizo luego de un mes de su ocurrencia, sin tener en cuenta la versión del conductor de la motocicleta para deducir la ubicación de los vehículos y sin tener certeza del punto de impacto; omitiendo, además, la imprudencia del motociclista, como que su elaboración se efectuó de acuerdo a unos registros fotográficos que brillan por su ausencia en todo el plenario.
certeza del punto de impacto; omitiendo, además, la imprudencia del motociclista, como que su elaboración se efectuó de acuerdo a unos registros fotográficos que brillan por su ausencia en todo el plenario.
Asimismo, que la velocidad al momento del accidente era de 49.63 Km/h, por lo que se omitió tener en cuenta lo referido por el Secretario de Planeación del Municipio de Rivera, quien certificó que la vía comprendida desde la carrera primera este, hasta la estación de Servicio Terpel, corresponde a una vía urbana, cuya velocidad permitida es de 60 km/h, más aún, cuando no existe señalización que enuncie una velocidad inferior a aquella.
Por último, que desconoce el a quo que el mismo deponente manera concreta, dijo que su informe tiene un 60 % de acierto, especialmente porque no es un testigo presencial.
- De la valoración de documentos que hacen parte de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva: al respecto, depreca que las entrevistas a Carlos Fernando Otálora Chavarro y Luz Alba Perdomo Gutiérrez, y el informe realizado por el patrullero Davinson Tovar Caquimbo, no pueden ser ajenas a una ritualidad establecida para su efectiva valoración, pues nunca tuvo la oportunidad de controvertirlos, así como tampoco fueron ratificados. Refiere, además, que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Radicado 43866, entre otras), las entrevistas no comportan ningún valor probatorio.
- En cuanto al reconocimiento a daños y perjuicios sin demostrar:
Radicado 43866, entre otras), las entrevistas no comportan ningún valor probatorio.
- En cuanto al reconocimiento a daños y perjuicios sin demostrar: depreca que no hay razones lógicas para q ue se tenga como lo hace el juez de primer grado, que la víctima directa se encontrara laborando, pues no se demuestra cuánto devengaba la víctima, y otra muy distinta es que no se haya demostrado cuál era la ocupación u oficio y si lo estaba desempeñando para la época de los hechos, sin una razón fáctica para ello, con lo que se ilustra la deficiente valoración del asunto.
6.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.12
Por intermedio de su apoderado judicial, la aseguradora solicita se re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.