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TA HUI - 41001333300320190035001-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320190035001-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Nación-RamaJudicial Radicación 41 001 33 33 003 2019 00350 01

Asunto SENTENCIA Número: S-005

Acta de Sala N°. 004 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

Los señores Jesús Hernando Samudio Tique y Edelmira Jiménez Tovar pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante y daño emergente , causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jesús Hernando Samudio Tique por el término de 4 años, 3 meses y 20 días , cuando se encontraba cumpliendo su con dena dentro de l proceso con Radicado No.

110016000019200580042. Aunado, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

cumpliendo su con dena dentro de l proceso con Radicado No.

110016000019200580042. Aunado, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Sostuvo que el 3 de junio de 2005 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá condenó a Jesús Hernando Samudio Tique a la pena principal de 12 años de prisión por el delito de extorsión , siendo privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2005 por cuenta del proceso 11001600001920058004200.

Mencionó que, en curso del proceso y su reclusión en establecimiento penitenciario de Bogotá, Garzón y Neiva , fue tratado como indocumentado sin que ninguno de los mencionados centros se hubiese tramitado o ejercido proceso de plena identificación del condenado y, en el sistema de información del INPEC, aparece con el nombre de Mario Alberto Samudio Tique y no con la identidad expedida por la

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Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

Registraduría de Mosquera Cundinamarca , cuyo nombre corresponde a Jesús Hernando Samudio Tique.

Informó que e l 2 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto de

Registraduría de Mosquera Cundinamarca , cuyo nombre corresponde a Jesús Hernando Samudio Tique.

Informó que e l 2 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció la redención de pena y decretó la libertad del actor por pena cumplida y a su vez certificó que “MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE purgó (4) años, (3) meses y (16) días de más”, en el proceso Radicado 11001600001920058004200 , emitiendo la boleta de libertad No. 177 de forma inmediata, en dicha fecha.

Indicó que el asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Neiva no dio trámite a la orden de libertad inmediata del “ MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE” aduciendo falta de identificación del procesado y registro de otros procesos judiciales en su contra, los que ya se encontraban prescritos y sin orden o medida de aseguramiento vigente. Razón por la que el demandante instauró l a acción constitucional de Habeas Corpus siendo resuelto de manera favorable el 1 de diciembre de 2017.

Señaló que el señor Samudio Tique realizó múltiples peticiones verbales y escritas al área jurídica del establecimiento penitenciario, para que tramitara su libertad condicional e incluso su libertad por pena cumplida, sin que haya sido atendido por el centro de reclusión.

Manifestó que su compañera permanente EDELMIRA JIMÉNEZ TOVAR, se desplazaba desde Silvania Cundinamarca hasta la ciudad de Neiva para las visitas familiares, incluyendo el tiempo de privaci ón ilegal.

Manifestó que su compañera permanente EDELMIRA JIMÉNEZ TOVAR, se desplazaba desde Silvania Cundinamarca hasta la ciudad de Neiva para las visitas familiares, incluyendo el tiempo de privaci ón ilegal.

Afirmó que el INPEC tiene establecido un sistema de información denominado SISIPEC WEB que emite alertas tempranas sobre el personal privado de la libertad que están próximos a cumplir los requisitos de la libertad condicional o pena cumplida, existiendo falla en el servicio y negligencia al omitir la entidad pronunciarse frente a la s peticiones del actor, así como en el cumplimiento de su función jurídica.

Concluyó que l a prolongación de la priv ación injusta de la libertad se constituye cuando fue retenido de manera ilegal e injustificada en la Cárcel de Neiva - Huila, por el termino de (4) años, (3) meses y (20) días, incluyendo los cuatro días que transcurridos para cumplir la orden de libertad.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Fundamentó la demanda en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; fundamentando el presente medio de control en los artículos 140, 155 a 157, 161 y siguientes del CPACA.

Afirma que la falla del servicio está acreditada en el proceso lo que lleva a considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del “INPEC” Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario p or la privación ilegal yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario p or la privación ilegal yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

continua del demandante, reparando los perjuicios morales y materiales que ocasionó.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

El apoderado de la entidad, como llamada en garantía, se opuso a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, ante la falta de pruebas e inexistencia del daño para declarar la responsabilidad

Refiere que la naturaleza del llamamiento en garantía exige como requisito la existencia de un derecho legal o contractual que vincula al llamante y al llamado permitiendo que éste último sea convoc ado en calidad de tercero interviniente para que haga parte del respectivo proceso, cuya finalidad es exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir quien solicita el llamamiento en caso de un eventual fallo condenatorio; en el presente caso este requisito no se cumple pues es inexistente esto debido a que la Rama Judicial no tiene un vínculo legal ni contractual, con el INPEC , esto debido a que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones

ni contractual, con el INPEC , esto debido a que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1992.

Afirmó que en el caso concreto, el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, el cual el día 03 de junio de 2005, condenó al actor a la pena principal de (12) años, por el delito de extorsión en concurso homogéneo sucesivo consumado y en la modalidad de tentativa, al no haber sido objeto de recurso alguno, se logró establecer dentro del proceso penal, que el demandante JESUS HERNANDO ZAMUDIO TIQUE era responsable de la conducta indilgada, sin que se deslumbre existencia de nexo causal o falla en el servicio por parte del operador judicial.

Expuso que el sentenciado pese a encontrarse como indocumentado, contaba con cartilla decadactilar y reseña fotográfica e igualmente fue condenado en múltiples oportunidades como MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE, teniendo pleno conocimiento de los delitos que pesaban en s u contra, en tal virtud, señala que mal podría alegar el apoderado como el sentenciado , la prolongación de la privación de la libertad.

Precisó que al no encontrarse demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado respecto a la privación injusta de la libertad del señor MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE y

libertad.

Precisó que al no encontrarse demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado respecto a la privación injusta de la libertad del señor MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE y

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Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

de un error judicial en las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, teniendo en cuenta la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

Citó que “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención sino con la calidad de INJUSTA de esta detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine ...”.

Propuso las excepciones de:

  1. Inexistencia del daño antijurídico. Como las pretensiones de la demanda se fundamentan en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del demandante, resulta necesario verificar si ello constituye en sí mismo un daño antijurídico y, por tanto, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión de reparación , lo cual afirma, no hizo. ii) Falta de causa para demandar. Señala que los Jueces de la

demandante probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión de reparación , lo cual afirma, no hizo. ii) Falta de causa para demandar. Señala que los Jueces de la República deben acatar íntegramente las normas Superiores y legales que regulan los procedimientos judiciales que les competen, y se debe tener en cuenta que, las actuaciones de los operadores de derecho se enmarcaron en cumplimiento de un deber legal, dentro de los principios de proporcionalidad y racionabilidad y, ante la inexistencia del daño alegado, no existe causa para demandar. iii) Inexistencia de perjuicios. Si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia, no puede existir perjuicios que la entidad deba indemnizar. iv) Inexistencia de nexo de causalidad. Manifiesta que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los jueces de la República que intervinieron en el proceso, por cuanto, todas son razonables y argumentadas, con criterio debidamente sustentado, respetando el debido proceso, además no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios reclamados. v) Objeción a la cuantía. teniendo en cuenta que pretende el reconocimiento de perjuicios morales, en cuantías superiores a la establecida por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2013. vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva . Conforme al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de

a la establecida por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2013. vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva . Conforme al artículo 70 de la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, puede determinarse que recae la obligación legal en cabeza del Director del establecimiento carcelario en donde se encuentre privado de la libertad el reo, el deber de informar con una antelación de 30 días al funcionario J udicial competente para verificar si se debe decretar la libertad o no del recluso. Para el caso concreto, el director de la prisión contaba con esa información y estaba en la obligación de remitirla al Juez de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

causa. N o hay prueba en el expediente que el funcionario judicial conocía, conforme al término legal, sobre el cumplimiento de la pena por parte del señor demandante. vii) Excepción innominada: solicita se declare aquella que el fallador encuentre probada dentro del proceso.

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3.

El apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la entidad, en virtud a que el demandante no registra en la base de datos del INPEC.

El apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la entidad, en virtud a que el demandante no registra en la base de datos del INPEC.

Señaló que la competencia para para realizar el estudio de la concesión de la Libertad Condicional y por Pena Cumplida está asignada por expresa disposición legal a la autoridad Judicial que vigila el cumplimiento de la pena, en el caso que nos ocupara conoció el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conforme a lo consagrado en el A rtículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Articulo 51 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciarlo y Carcelario, modificado por el Articulo 42 de la Ley 1709 de 2014, es decir que al INPEC solamente les compete dar cumplimiento oportuno a las ordenes impartida por la autoridades judiciales.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación debe realizar una correcta identificación del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, en los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional de l Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula, en el caso de no aparecer registrada la persona en s us archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, así, el procedimiento de individualización e identificación de los indiciados está en cabeza de la Fiscalía.

Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, así, el procedimiento de individualización e identificación de los indiciados está en cabeza de la Fiscalía.

Informa, que en el caso de Mario Alberto Zamudio Tique obra en carpeta auto Interlocutorio No 2457 del 27 de noviembre de 2017, donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva Huila, procede a decidir sobe la redención de penas y la libertad, en la misma providencia el despacho reconoce que este periodo sea aplicado al expediente por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condeno por el delito de Homicidio y porte ilegal de a rmas, cuya condena fue de (13) años (06) meses.

Precisó que todas las personas privadas de la libertad gozan de todos los medios de comunicación, incluyendo correo certificado 472 gratuito, que les permite elevar solicitudes a las autoridades judiciales y

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Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

administrativas, de tal suerte que resulta fácil dirigirse a las autoridades que vig ilan el cumplimiento de la pena . En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo de forma ininterrumpida presta la asesoría jurídica personalizada y realiza los trámites para la concesión de los

que vig ilan el cumplimiento de la pena . En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo de forma ininterrumpida presta la asesoría jurídica personalizada y realiza los trámites para la concesión de los diferentes beneficios judiciales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia del 29 de febrero de 20244, decidi ó declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimización en la causa por activa” de los demandantes, sin condena en costas.

Hizo una exposición respecto de la excepción declarada de oficio de cara al estudio realizado por el Consejo de Estado, luego indica que “los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE; la cual –según lo sostienen en el libelo-, se prolongó sin sustento judicial ni legal, por más de 4 años. ” Situación que acreditan los actores únicamente con la petición que radicaron el 26 de julio de 2019 ante el INPEC y copia de la providencia del 27 de noviembre de 2017 que otorga la libertad definitiva e inmediata por cumplimiento total de la condena al señor

MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE.

Afirma que el INPEC aporta copia del proceso 110016000019200580042-00 al que se hace referencia en la demanda, y allí se hace alusión en calidad de investigado al señor RODRIGO SAMUDIO TIQUE identificado con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.30 2.014 y/o 8.030.214, a quien el Juzgado 39 Penal Municipal en Función de Control

en calidad de investigado al señor RODRIGO SAMUDIO TIQUE identificado con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.30 2.014 y/o 8.030.214, a quien el Juzgado 39 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, libró boleta de encarcelamiento No. 23 el 5 de febrero de 2005 por el delito de extorsión ; además en las boletas de remisión dirigidas al Director de la Cárcel Modelo de esa ciudad, se hace referencia en calidad de encartado al señor “RODRIGO SAMUDIO

TIQUE O MARIO ALBERTO ZAMUDIO TIQUE”.

Indicó que también obra la boleta de encarcelamiento 370 del 12 septiembre de 2012 expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; en la que se le requiere al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, mantener detenido a MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE, por el precitado delito.

Advirtió que, de los elementos materiales de prueba aportados, deduce que el investigado y finalmente condenado en el proceso No. 1100160000192005-80042-00 (sugerido en el escrito introductorio y sobre el que se sustentan las pretensiones), fue MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE y/o RODRIGO SAMUDIO TIQUE, identificado con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.302.014 y/o 8.030.214; es decir, que se trata de una persona (en nombre e identificación) diferente a la que acude al proceso en calidad de actor - víctima, esto es, a JESÚS

cédulas de ciudadanía Nos. 8.302.014 y/o 8.030.214; es decir, que se trata de una persona (en nombre e identificación) diferente a la que acude al proceso en calidad de actor - víctima, esto es, a JESÚS

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Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

HERNANDO SAMUDIO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.255.259.

Concluyó, que no existe justificación válida que conlleve a concluir que JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE y MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE y/o RODRIGO ZAMUDIO TIQUE, sean la misma persona ; siendo razonable afirmar que el demandante, quien acude en cal idad de víctima directa, no está legitimado en la causa para implorar una indemnización de perjuicios por la prolongación injustificada de la privación de la libertad a la que el INPEC sometió al condenado en el proceso 110016000092005-80042-00.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5.

Precisó q ue JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE identificado con CC. 1.073.255.259 de Mosquera Cundinamarca, pese a tener ahora documento de identidad , solo le fue tramitado y expedido por primera

Precisó q ue JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE identificado con CC. 1.073.255.259 de Mosquera Cundinamarca, pese a tener ahora documento de identidad , solo le fue tramitado y expedido por primera vez, el día 12 de febrero de 2018, documento del cual fue allegado copia debidamente notariada con el poder , para actuar en el proceso. Es decir, antes del 12 de febrero del 2018, el señor JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE no contaba con documento de identificación, estaba totalmente indocumentado.

Señaló que, en interrogatorio de parte el demandante expuso y narró de manera concreta la razón por la que no contaba con un documento de identidad y se identificó en ti empo atrás como RODRIGO ZAMUDIO TIQUE o MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE, pues nunca había tramitado una cedula de ciudadanía, presentaba problemas con su registro de nacimiento y no le había sido posible realizar estos trámites. Igualmente destacó que la mayoría de su tiempo estuvo privado de la libertad razón por la cual estuvo bajo estado de sujeción por parte del Estado que limitaba el derecho a locomoción para los tramites respectivos. Aunado, insiste que además de versar afirmación bajo juramento de que los tres nombres corresponden a la misma persona, ninguna de las partes se opuso o desestimó en el desarrollo probatorio, que así fuera.

Resaltó que la responsabilidad del INPEC recae desde el año 2005 cuando da ingresó al establecimiento penitencia rio al señor SAMUDIO TIQUE en calidad de indocumentado, hasta la emisión del auto interlocutorio 2457 el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal

cuando da ingresó al establecimiento penitencia rio al señor SAMUDIO TIQUE en calidad de indocumentado, hasta la emisión del auto interlocutorio 2457 el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal No.110016000019200580042, en donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva decretó la libertad por pena cumplida y determinó que permaneció 4 años, 3 meses y 20 días privado de más de su libertad, e igualmente se encontraba en calidad de indocumentado.

Manifestó es un hecho cierto que el señor JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE anteriormente se identificaba como RODRIGO

ZAMUDIO TIQUE o MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE

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Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

indocumentados y sobre este, recayeron condenas y privación de la libertad por la comisión de delitos penales, sobre los cuales les fueron dictadas las respectivas sentencias condenatorias, y se obvió por parte de la fiscalía la plena identificación del procesado, al punto que, incluso haber adelantado el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva acciones tendientes a lograr materializar una plena identidad inclusive por intermedio del CTI, como desde su mismo dicho se desprendió en la contestación del ll amamiento en garantía. Sin embargo, hasta la fecha de otorgada la libertad al señor SAMUDIO

Neiva acciones tendientes a lograr materializar una plena identidad inclusive por intermedio del CTI, como desde su mismo dicho se desprendió en la contestación del ll amamiento en garantía. Sin embargo, hasta la fecha de otorgada la libertad al señor SAMUDIO TIQUE por pena cumplida dentro del proceso que vigilaba la acción , la plena identificación no estaba concretada.

Insistió que le asiste responsabilidad al INPEC po r falla en el servicio, debiendo ordenarse la reparación de sus prohijados y por tanto, prima el principio de la buena fe respecto de la duda que le surgió al a quo, pues las pruebas f ueron depuestas y contrariadas en el proceso y , el interrogatorio de parte propuesto, llevado a cabo por la misma demandada sin que quedara duda alguna que, MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE y/o RODRIGO SAMUDIO TIQUE, identificado con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.302.014 y/o 8.030.214; se trata del mismo JESÚS HERNANDO SAMUDI O TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.255.259, quien acude en calidad de víctima.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en

traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , corresponde determinar si debe revocarse la sentencia recurrida porque las actuaciones realizadas por el Inpec respecto de la prolongación en la privación de la libertad al señor Jesús Hernando Samudio Tique, configuran la falla del servicio ocasionando un daño antijurídico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2019 00350 01

La Sala anuncia que confirmará la decisión que declara de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, y niega las pretensiones de la demanda , por cuanto no se advierte probado que el encartado dentro del proceso penal 110016000092005excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, y niega las pretensiones de la demanda , por cuanto no se advierte probado que el encartado dentro del proceso penal 11001600009200580042-00 cuya prolongación ilegal en la privación de la libertad se alega, sea el demandante JESÚS HERNANDO SAMUDIO TIQUE.

7.3. Legitimación en la causa.

Al ser un presupuesto vinculatorio de los extremos procesales con relación a los hechos y las pretensiones demandadas, la legitimación en la causa es comprendida por el Tribunal de cierre de la jurisdicción, desde dos perspectivas: de hecho y material, conceptos abarcados con las siguientes precisiones:

“En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hec ho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.”6 (negrilla de la Sala)

Así las cosas , la legitimación de hecho refiere a la relación jurídica

frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.”6 (negrilla de la Sala)

Así las cosas , la legitimación de hecho refiere a la relación jurídica nacida con la demanda, de manera que quien cita a otro y le endilga una conducta u omisión está legitimado de hec ho por activa y a quien se cita por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Per se, la legitimación material en la causa se alude como requisito para obtener una decisión de fondo y, por tanto, desde el extremo activo representa la persona (jurídica o natural) que realmente participó en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda , convirtiéndose en un elemento de la Litis y no, en un presupuesto procesal.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado abordó la legitimación en la causa como excepción de fondo, así:

“(…) De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala: « [L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que

6 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado No. 25000-23-26-0001999-0080201(28204), Consejero Ponente Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Ver en el mismo sentido, las sentencias de: 17 de junio de 2004, expediente No. 14452; 2

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