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TA HUI - 41001333300320200008001-(17-06-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320200008001-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AMPLIACIÓN RESGUARDO INDÍGENA: Ampliar término culminación proceso administrativo. “El último criterio consiste básicamente en actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, para lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas de ahí que en materia de comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se traduce en la obligación estatal de garantizar el acceso a los territorios, su delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable.

Así, las autoridades competentes que deben adelantar los procesos de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas, son responsable de la violación del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan, sin justificación, a las normas que definen los términos en que deben ser tramitados dichos procedimientos y con desconocimiento de los plazos razonables de solución.” (…) “Bajo las anteriores premisas fáticas, no encuentra la Sala admisible que la entidad accionada solo con ocasión de la presente tutela hubiese requerido al Grupo de Inventarios de la Dirección de Asuntos Étnicos, la revisión de la solicitud de los documentos remitidos por la comunidad, en aras de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, tal y como se informó por parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT a la Jefe de la Oficina Jurídica mediante memorando No. 20205100082963 del 30 de abril de 2020,

parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT a la Jefe de la Oficina Jurídica mediante memorando No. 20205100082963 del 30 de abril de 2020, cuando el 03 de febrero de 2020 mediante oficio 2020510008991 al solventar la petición elevada, informó que el asunto iba a ser evaluado por los funcionarios adscritos a la oficina de la subdirección de asuntos étnicos en aras de determinar las acciones legales a que hubiere lugar. Además, la ANT al recibir los respectivos bienes, archivos y activos del INCODER conforme lo estipulado en el Decreto 2363 de 2015 (creó la Agencia Nacional de Tierras, ANT) asumió la responsabilidad de ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas y los procesos de titulación, constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración de los resguardos, no obstante en el caso bajo2

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS estudio se han superado los términos establecidos para la culminación del procedimiento y a la fecha el mismo sigue inconcluso.

Así, en el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, la demandada no ha realizado las gestiones administrativas a su cargo con el fin de llevar a cabo las etapas faltantes, máxime cuando se evidencia la dilatación del referido proceso al mencionar la necesidad de “la concertación respectiva a efectos de lograr la

no ha realizado las gestiones administrativas a su cargo con el fin de llevar a cabo las etapas faltantes, máxime cuando se evidencia la dilatación del referido proceso al mencionar la necesidad de “la concertación respectiva a efectos de lograr la priorización dentro del Plan de Atención previsto dentro de la vigencia fiscal respectiva”, pues es claro que por el tiempo transcurrido no es posible iniciar la referida concertación tal y como lo afirmó el a quo, sin que además la misma sea un fase inherente a la actuación que debe surtirse. Nótese que la ANT solo con ocasión de esta tutela fue que adelantó gestiones administrativas en el trámite de ampliación del referido resguardo, esto es, la revisión de la documentación obrante en la carpeta del proceso administrativo y con ello vulneró el debido proceso que amerita la confirmación de la sentencia recurrida pues en un caso similar la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión, resaltando que ello de paso amenaza los derechos a la propiedad y entidad étnica de dicha colectividad. Finalmente, la Sala no puede pasar desapercibido que la entidad ha señalado la imposibilidad de cumplir la orden de tutela en el plazo otorgado por el a quo y la Sala comparte tal apreciación de acuerdo con los tiempos que se previeron para cada etapa, por eso se accede a ampliar dicho término, el cual deberá acatarse

una vez se superen las contingencias generadas por la pandemia del COVID 19.” FUENTE FORMAL: Art. 29 CP/Decreto1071 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia T-153 de 2019/ Sentencias T737 de 2017; T739 de 2017; T011 de 2019/Sentencia T-737 de 2017.3

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO

ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS hy TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE : RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 04 – 06 – 70 – 20/AT 20 – 02 – 17

ACTA No. : 040 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la accionada contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que concedió el amparo de tutela.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural, propiedad colectiva y debido proceso administrativo (plazo razonable), para que se

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural, propiedad colectiva y debido proceso administrativo (plazo razonable), para que se ordene a la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT): i) programar la visita a la comunidad en aras de la realización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, el cual debía ser rendido dentro de los 30 días siguientes a la misma, con la correspondiente radicación en el Consejo Directivo de la entidad, ii) expedir el acto administrativo de ampliación del resguardo dentro de los términos dispuestos en el artículo 2.14.7.3.7 del4

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Decreto 1071 de 2015 y por consiguiente resolver de fondo el proceso de ampliación y iii) exhortar a dicha funcionaria para que en los procesos de ampliación de los resguardos indígenas cumpla con los términos establecidos en el referido decreto y el Decreto 2164 de 1995.

En los hechos indicó que mediante Resolución No. 011 del 22 de julio de 2003 el entonces INCORA constituyó el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa, ubicado en la jurisdicción del municipio de La Plata del departamento del Huila y mediante petición radicada en el año 2005 dicha comunidad solicitó a la referida

entonces INCORA constituyó el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa, ubicado en la jurisdicción del municipio de La Plata del departamento del Huila y mediante petición radicada en el año 2005 dicha comunidad solicitó a la referida entidad la ampliación del resguardo. Refirió que dentro de dicho proceso de ampliación, la Corporación NASA KIWE cedió en forma gratuita al INCODER dos predios denominados Pueblo Nuevo y La Brisa en aras de la culminación del trámite y el 12 de mayo de 2015 el Director Territorial en el Huila del INCODER solicitó a la subgerencia de promoción, seguimiento y asuntos étnicos dar prioridad a las visitas como quiera que algunos asuntos llevaban más de 20 años en espera de legalizar la tenencia de tierras. Afirmó que al haber transcurrido más de 15 años, desde que habían sido entregados los documentos para la iniciación del proceso de ampliación del resguardo, el 4 de diciembre de 2019 el coordinador del programa de territorio del Consejo Regional Indígena del Huila, elevó petición dirigida a la Directora de Asuntos Étnicos de la ANT solicitando informar la razón para que a la fecha no se hubiera hecho entrega de la resolución de ampliación del resguardo indígena Potrerito, una fecha probable de entrega del referido acto administrativo, las actuaciones surtidas y faltantes en pro de la culminación del trámite. Expresó que el 3 de febrero de 2020 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, emitió respuesta indicando que la no entrega de la resolución de ampliación del

actuaciones surtidas y faltantes en pro de la culminación del trámite. Expresó que el 3 de febrero de 2020 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, emitió respuesta indicando que la no entrega de la resolución de ampliación del resguardo obedecía a que la ANT no había iniciado formalmente el procedimiento establecido, por lo cual una vez revisado el archivo físico se había observado la existencia de una carpeta en 12 folios, acompañados de un mapa y un CD con la solicitud de ampliación, no obstante no existían más anotaciones o acto administrativo alguno, por lo cual la documental allegada iba a ser evaluada por los funcionarios competentes. Indicó que están vulnerándose los derechos fundamentales incoados, como quiera que en dicha respuesta no se indicó una fecha de terminación del proceso de5

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ampliación del resguardo en un plazo razonable, encontrándose superados los términos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, pues él mismo inicio en el año 2005 y ya se había realizado la entrega material a la comunidad de los predios para la ampliación del resguardo. 2.2. Posición de la parte accionada.

La tutela fue admitida el 28 de abril del año en curso contra la ANT, vinculándose al Ministerio del Interior, disponiéndose las respectivas notificaciones. 2.2.1. Ministerio del Interior. Solicitó declarar la excepción de falta de legitimación material en la causa por

al Ministerio del Interior, disponiéndose las respectivas notificaciones. 2.2.1. Ministerio del Interior. Solicitó declarar la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existía nexo de causalidad entre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados y dicho ministerio. Afirmó que los hechos alegados por la parte actora y que presuntamente vulneraban sus derechos fundamentales se encontraban directamente relacionados con la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito; procedimiento que era adelantado por la ANT de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2333 de 2014 por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente por los pueblos indígenas, por lo cual dicha entidad era la que debía responder los requerimientos del presente trámite. Aunado a lo anterior, refirió que la Dirección de Asuntos Indígenas de dicho ministerio, adelantaba los estudios etnológicos a fin de determinar si un colectivo constituía una parcialidad o comunidad indígena, no obstante ello no definía o reconocía la legalidad de los territorios que aquellos ocupan, pues conforme se indicó, la entidad competente para compra, legalización, constitución y ampliación de resguardos indígenas es la ANT. 2.2. Agencia Nacional de Tierras. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en cuanto a los hechos

refirió que mediante Resolución No. 011 del 22 de julio de 2003 el INCODER6

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS constituyó como resguardo a la comunidad indígena Nasa Páez de Potrerito, sobre 3 predios adquiridos por la Corporación Nasa Kiwe.

Refirió que de la consulta realizada en la base de datos y sistemas de información se evidenció una solicitud de ampliación de resguardo por parte de la comunidad Potrerito, no obstante, en la carpeta contentiva de la información sobre dicha solicitud solo se encontraron 12 folios de documentos, junto a un mapa y un CD sin que figurara un pronunciamiento por parte del INCODER sobre si la solicitud se ajustaba a los requisitos del Decreto 2164 de 1995 compilado en el Decreto 1071 de 2015. Indicó que la solicitud de ampliación del referido resguardo corresponde a un rezago documental del extinto INCODER, el cual había sido transferido a dicha entidad conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2363 de 2015 mediante la entrega de carpetas, conforme los rótulos exteriores, sin realizar verificación de los documentos que reposaban en ellas, por lo cual la Dirección de Asuntos Étnicos se encontraba adelantando la depuración de dicha documental, a fin de verificar las solicitudes formuladas por las comunidades al INCODER. Refirió que mediante memorando con radicado No. 20205100082953 de abril hogaño, se había solicitado al Grupo de Inventarios de la Dirección de Asuntos

fin de verificar las solicitudes formuladas por las comunidades al INCODER. Refirió que mediante memorando con radicado No. 20205100082953 de abril hogaño, se había solicitado al Grupo de Inventarios de la Dirección de Asuntos Étnicos la revisión de la solicitud de los documentos remitidos por la comunidad en aras de dar apertura al expediente o en su defecto, informar sobre lo que debería ser anexado o corregido por los solicitantes. Señaló que una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.14.7.3.1 y subsiguientes del Decreto 1071 de 2015, se adelantaría el procedimiento de ampliación del resguardo, no obstante, el mismo se encontraba supeditado a su inclusión dentro del Plan de Atención y ejecución anual de la entidad, lo anterior como quiera que la entidad no contaba con la capacidad operativa y presupuestal para atender todas las solicitudes de las comunidades. Finalmente, refirió que la ANT no había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, debiendo el resguardo acudir previamente a su instancia representativa, regional o nacional de la cual fuese miembro, para que a través de ella se procediera a agotar la concertación respectiva con la Dirección de Asuntos7

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Étnicos y de la cual se derivaría la priorización correspondiente y por ende la inclusión dentro del Plan de Atención de la próxima vigencia fiscal. 2.3. La sentencia de primera instancia.

ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Étnicos y de la cual se derivaría la priorización correspondiente y por ende la inclusión dentro del Plan de Atención de la próxima vigencia fiscal. 2.3. La sentencia de primera instancia.

El a quo en sentencia de mayo 6 de 2020 puso fin a la instancia, amparando los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural, a la propiedad colectiva y, al debido proceso y ordenó a la ANT a través de la dependencia y/o Dirección que corresponda, que en un término no mayor a 6 meses siguientes a la restitución de términos administrativos, adoptara las medida necesarias y adelantara las actuaciones para finalizar todo el proceso administrativo relacionado con la solicitud de ampliación del resguardo indígena Potrerito, hasta la emisión del acto administrativo definitivo y su notificación. Para arribar a la anterior decisión, planteó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la ANT había vulnerado los derechos fundamentales incoados por la parte accionante, al no haber resuelto de fondo el proceso de ampliación del resguardo indígena y para resolverlo, se refirió al marco normativo de los derechos fundamentales deprecados, para luego adentrarse en el caso concreto, evidenciando de la documental allegada al plenario, que mediante Resolución No. 011 del 22 de julio de 2003 el INCODER constituyó como resguardo a la comunidad indígena Potrerito del municipio de la Plata-Huila.

011 del 22 de julio de 2003 el INCODER constituyó como resguardo a la comunidad indígena Potrerito del municipio de la Plata-Huila. Refirió que mediante oficio del 2 de diciembre de 2019, el Coordinador del Programa de Territorio CRIHU solicitó a la ANT información relacionada con el proceso de ampliación del resguardo indígena, siendo atendida con oficio del 3 de febrero de 2020 informando que se hacía necesaria la revisión de la documental obrante en la solicitud de ampliación con la finalidad de dar apertura al expediente respectivo, para que la comunidad acudiera a su instancia representativa regional o nacional a la cual fuese miembro para que a través de ella se procediera a agotar la concertación respectiva con la Dirección de Asuntos Étnicos, de la cual se podía derivar la priorización correspondiente y por ende la inclusión dentro del plan de atención de la próxima vigencia fiscal.8

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Afirmó que en el presente asunto se encontraban vencidos los términos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, lo que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el cual se traducía en la obligación de las entidades estatales de garantizar el acceso a los territorios, su delimitación, titulación y/o ampliación dentro de un plazo razonable. 2.4. La impugnación.

obligación de las entidades estatales de garantizar el acceso a los territorios, su delimitación, titulación y/o ampliación dentro de un plazo razonable. 2.4. La impugnación. La ANT impugnó en término el fallo, solicitando se revoque y se amplíe el término de las órdenes impartidas en el mismo, para tal fin adujo la existencia de un trámite administrativo en que se han llevado a cabo las etapas procesales acordes a lo exigido en el Decreto 1071 de 2015, atendiéndose las peticiones de solicitud de información del proceso de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito elevadas ante la entidad, sin menoscabar sus derechos inherentes. Afirmó que la parte actora debía previamente acudir a su instancia representativa regional o nacional, para que a través de ella se procediera a agotar la concertación respectiva con la Dirección de Asuntos Étnicos, de la cual se derivaba la priorización correspondiente y por ende la inclusión dentro del Plan de Atención de la próxima vigencia fiscal, siendo ese el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y no el trámite sub examine. Finalmente, adujo que dadas las circunstancias particulares y la complejidad del asunto objeto de tutela, era necesario la ampliación del término de 6 meses otorgado por el a quo para atender la pretensión de ampliación del resguardo.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además que las partes se encuentran legitimadas en causa porque la parte actora atribuye a la demandada la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales que fueron amparados por el a quo y de ahí que ambas partes tengan interés en que se decida esta instancia.9

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO

ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir: i) ¿Debe revocarse la providencia recurrida, porque la ANT no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados, como quiera que se encuentra adelantando las gestiones administrativas en pro de la culminación del proceso de ampliación del resguardo indígena Potrerito, siendo necesario que la comunidad acuda a su instancia representativa con el fin de agotar la concertación y así realizarse la priorización correspondiente y su inclusión dentro del Plan de Atención de la próxima vigencia fiscal? ii) ¿Debe ampliarse el término otorgado a la ANT por el a quo para finalizar el proceso administrativo de ampliación del resguardo indígena Potrerito?

El Tribunal considera que el fallo impugnado debe confirmarse porque la accionada no culminó el proceso de ampliación del resguardo indígena Potrerito en los

El Tribunal considera que el fallo impugnado debe confirmarse porque la accionada no culminó el proceso de ampliación del resguardo indígena Potrerito en los términos establecidos para el efecto en el Decreto 1071 de 2015, vulnerando así los derechos fundamentales incoados, sin que sea posible exigirle a dicha comunidad agotar la “concertación” mencionada por la demandada a fin de realizar la priorización correspondiente, no obstante lo anterior, se modificará el resolutivo primero de la sentencia en el sentido de ampliar el término otorgado para la culminación del proceso administrativo; tesis que se sustenta en el análisis del debido proceso administrativo y el caso concreto. 3.3. El debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que rige el proceso de titulación de tierras y se concreta en dos facetas: La primera, consiste en el deber del legislador de establecer los procedimientos para garantizar la preservación de las comunidades indígenas y sus elementos constitutivos y la segunda, consiste en el deber de las autoridades administrativas de orientarse por el criterio de la protección constitucional preferente, según el precedente1.

1 Sentencia T-153 de 2019.10

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS El último criterio consiste básicamente en actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, para lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas2 de ahí que en materia de comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se traduce en la obligación estatal de garantizar el acceso a los territorios, su delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable3.

Así, las autoridades competentes que deben adelantar los procesos de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas, son responsable de la violación del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan, sin justificación, a las normas que definen los términos en que deben ser tramitados dichos procedimientos y con desconocimiento de los plazos razonables de solución 4 . Ahora, ese debido proceso administrativo en relación con la constitución de los Resguardos Indígenas tiene su regulación en el Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, así: “TÍTULO 7. Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para

Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, así: “TÍTULO 7. Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. (…) CAPÍTULO 3. Procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas. Artículo 2.14.7.3.1. Solicitud. El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena. Seguidamente, los artículos 2.14.7.3.2 y 2.14.7.3.3 prevén que una vez recibida la solicitud de constitución o ampliación con la totalidad de documentación requerida, se abrirá un expediente y el entonces INCODER, incluiría dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios así: 2 Ibídem. 3 Sentencias T737 de 2017; T739 de 2017; T011 de 2019.4 Sentencia T-737 de 2017.11

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Artículo 2.14.1.3.4. Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del

ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Artículo 2.14.1.3.4. Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de entidad, señalando el tiempo en que se realizará.

El auto que ordena visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del INCODER, cual se agregará al expediente. Una vez se realice la referida visita a la comunidad indígena el proceso administrativo debe surtir las siguientes etapas, hasta culminar con la expedición de la resolución de constitución o ampliación: Artículo 2.14.7.3.5. Rendición del Estudio. Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3 y el plano correspondiente. Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. Artículo 2.14.7.3.6. Concepto del Ministerio de Interior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del INCODER. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto. Artículo 2.14.7.3.7. Resolución . Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva. 3.5. Caso concreto. En el plenario se demostró que mediante Resolución No. 011 del 22 de julio de 2003 el INCODER constituyó como resguardo a la comunidad indígena Potrerito asentada en jurisdicción del municipio de La Plata, departamento del Huila (f. 34 a 43) y mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2019 ante la accionada (f.12

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 47 a 49), el Coordinador del programa de territorio del CRIHU, Jesús Armando Perdomo Quilcue, solicitó información sobre el estado del proceso de ampliación del resguardo indígena.

En dicha petición se requirió a la Directora de Asuntos Étnicos de la ANT para que le informara las actuaciones administrativas adelantadas tendientes a la culminación del proceso de ampliación del resguardo indígena, así como información de la programación de visita al resguardo o realización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, entre otros. La anterior solicitud fue solventada por la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la entidad accionada, Julia Elena Venegas Gómez, mediante oficio No. 2020510008991 del 03 de febrero hogaño (f. 50 a 52 ), en el cual informó que revisadas las carpetas físicas y la información sistematizada se había evidenciado la existencia de una carpeta en doce folios, acompañado por un mapa y un CD, en la que se hacía solicitud de ampliación del resguardo indígena Potrerito, no obstante, no existían anotaciones o acto administrativo alguno y la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad no había iniciado formalmente ampliación del resguardo, razón por la cual no se había hecho entrega de la resolución correspondiente. Así mismo, refirió que no era posible dar un tiempo exacto de duración del proceso

Étnicos de la entidad no había iniciado formalmente ampliación del resguardo, razón por la cual no se había hecho entrega de la resolución correspondiente. Así mismo, refirió que no era posible dar un tiempo exacto de duración del proceso de ampliación si a ello diera lugar el trámite y el asunto iba hacer evaluado por los funcionarios competentes adscritos a la oficina de la subdirección de asuntos étnicos, con el fin de determinar las acciones legales correspondientes, sin que hasta dicho momento se requiriera documentación alguna. Ahora, si bien no obra prueba en el plenario que permita establecer la fecha en la cual se inició ante el extinto INCODER, el procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Potrerito, la parte actora adujo que en el año 2005 habían solicitado la ampliación de su territorio sin allegar copia de tal petición, empero para la Sala quedó demostrado tal aserto en virtud de la presunción de verdad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en virtud del silencio que sobre tal aspecto guardó la ANT.13

EXPEDIENTE NÚMERO: 410013333003-2020–00080–01

ACCIONANTE: RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Adicionalmente, ello se corrobora con el memo

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