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TA HUI - 41001333300320200008701-(02-07-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320200008701-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Debe ser integral, todo lo que requiera el paciente ordenado por médico tratante. “De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado así como, los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Integralidad que para la Corte Constitucional conlleva la prestación del servicio de salud con la totalidad del tratamiento que el paciente requiera según las prescripciones ordenadas por el médico, sin que tenga que ser la acción de tutela el mecanismo para poder obtener cada uno de los servicios médicos prescritos necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente. Por consiguiente, ateniendo lo manifestado por la Jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, el juez constitucional deberá ordenar la prestación del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante para el pleno restablecimiento de la salud de las personas.” (….) “En ese orden de ideas, bajo el principio de integralidad establecido en la Ley Estatutaria de Salud, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, tienen la obligación de garantizar la

Ley Estatutaria de Salud, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, tienen la obligación de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. De tal manera que, su finalidad se encuentra enfocada a la adopción de las medidas necesarias dirigidas a que se brinde por la entidad prestadora del servicio de salud un tratamiento que permita la mejora efectiva de las condiciones de salud y la calidad de vida de las personas. En ese orden de ideas, NUEVA EPS no puede desligarse de la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de la patología que aqueja a la accionante, el cual es un hecho cierto y diagnosticado por su médico tratante , el cual requerirá de un tratamiento continúo y efectivo para una mejora en su calidad de vida, recayendo en la EPS la obligación de garantizar la autorización y suministro completo de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA Demandado: NUEVA EPS Y OTROS. requiera la accionante para el cuidado de su patología y sobrellevar su enfermedad, más aún cuando, se acreditó que la NUEVA EPS, ha dejado pasar 2 meses sin autorizar y suministrar el medicamento requerido por el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA para el tratamiento del tumor maligno que le fuera diagnosticado, ante la ausencia de viabilidad de cualquier otro tratamiento para su manejo.

En efecto, el especialista en oncología concluyó que el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA no es candidato para protocolos de quimio-radioterapia, ni para combinación de terapia citotoxica con inmunoterapia, resultando positivo para segunda línea de tratamiento con intención paliativa, ordenando en consecuencia el protocolo de inmunoterapia con PREMBOLIZUMAB 200mg cada 21 días durante seis meses. Por lo anterior, para la Sala resulta pertinente y acertada la decisión del A quo de ordenar a NUEVA EPS garantice el tratamiento integral al señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA para el tratamiento de su enfermedad, con lo cual se garantiza la continua, oportuna y eficiente prestación del servicio de salud y se evita a la accionante la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito por su médico tratante con

cual se garantiza la continua, oportuna y eficiente prestación del servicio de salud y se evita a la accionante la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito por su médico tratante con ocasión de la patología que la aqueja, esto es, “TUMOR MALIGNO DE BRONQUIO PRINCIPAL” En efecto, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha referido que tratándose de estas personas como los son: (i) menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud , con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” (….) “Razón por la cual la Sala concluye que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el reembolso de gastos médicos, esto es, primero, por tratarse de un medicamento por fuera del PBS; segundo, no se aportó las pruebas para demostrar los movimientos económicos para adquirir las medicinas y tercero, ni la extrema vulnerabilidad económica del señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA, la actora y su núcleo familiar. Tampoco que le hayan requerido dicha devolución a la promotora de salud NUEVA E.P.S.

vulnerabilidad económica del señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA, la actora y su núcleo familiar. Tampoco que le hayan requerido dicha devolución a la promotora de salud NUEVA E.P.S. Sumado a ello, la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA Demandado: NUEVA EPS Y OTROS. previstos para obtener el reembolso de lo pagado por los medicamentos prescritos por el médico tratante especialista en oncología al señor Aníbal Trujillo Parra, pudiendo allegar el material probatorio pertinente para acreditar una situación de vulnerabilidad económica que le impide sufragar los medicamentos, circunstancia por la cual pueda verse comprometido el derecho a la vida del señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 1751 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-361 de 2014/ T-101-2006/ T-062 de 2017/ T-700 de 2011/ T-804 de 2013/ T-062 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

ACCIÓN : TUTELA ACCIONANTE : YAZMÍN TORRES QUINTANA como agente oficioso de ANÍBAL

TRUJILLO PARRA

ACCIONADO : NUEVA EPS-ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Y OTRO.

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 003 2020 00087 01

RAD. INTERMA : 2019-0061

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 35.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada – NUEVA EPS - contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud del señor

ANÍBAL TRUJILLO PARRA.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

2. HECHOS.

La señora Yazmín Torres Quintana actuando como agente oficioso de su

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

2. HECHOS.

La señora Yazmín Torres Quintana actuando como agente oficioso de su esposo ANÍBAL TRUJILLO PARRA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, y como consecuencia de ello se ordene a la Nueva EPS y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, autorizar los procedimientos y el suministro del medicamento de 24 ampollas de PEMBROLIZUMAB y el tratamiento POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXOCIDAD, ordenados por el médico tratante. Así mismo, se ordene a las entidades accionadas la prestación de servicio de salud en forma integral y oportuna, de conformidad con los tratamientos que los médicos tratantes le ordenen. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indica que el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en la NUEVA EPS en calidad de beneficiario de su esposa y quien en calidad de agente oficiosa promueve la tutela. Que el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA tiene 65 años de edad y padece de CÁNCER DE PULMÓN con estadiaje clínico cercano a T4 en virtud de tumor maligno en el bronquio principal, entre otros diagnósticos relacionados que le dificultan respirar, hablar y comer en condiciones normales. Que desde febrero de 2020 se encuentra siendo tratado por especialistas

tumor maligno en el bronquio principal, entre otros diagnósticos relacionados que le dificultan respirar, hablar y comer en condiciones normales. Que desde febrero de 2020 se encuentra siendo tratado por especialistas en oncología en la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y el especialista de Tórax en la IPS MEDILASER S.A. Que el 26 de febrero de 2020 le fue realizado por el especialista en cirugía de Tórax, cirugía para resección de tumor mediastino por toracoscopia, pero debido el gran tamaño del tumor, solo fue viable la extracción de muestras para remitir al laboratorio de patología. Que el 11 de marzo de 2020 le fue ordenado por el médico especialista en oncología, quimioterapia con protocolo estándar cada 21 días, iniciando el tratamiento el 16 de marzo, la segunda sesión, el 6 de abril y la última sesión el 27 de abril hogaño. En cita de control con el especialista de Oncología realizada el 15 de mayo de 2020, se decidió la suspensión del protocolo de quimioterapia, al no5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA Demandado: NUEVA EPS Y OTROS. evidenciarse respuesta objetiva al tratamiento, observándose un leve incremento volumétrico de la masa.

Que el Informe de Panel de Pulmón Triple Marcador (EGFR+ALK+PDL-1)

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS. evidenciarse respuesta objetiva al tratamiento, observándose un leve incremento volumétrico de la masa.

Que el Informe de Panel de Pulmón Triple Marcador (EGFR+ALK+PDL-1) del 27 de marzo de 2020, indicó que el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA es paciente candidato para la segunda línea de tratamiento con inmunoterapia, procediendo el médico especialista a ordenarle el inicio de manera urgente del tratamiento con inmunoterapia del tipo PEMBROLIZUMAB con intención paliativa, durante seis meses, para 6 ciclos con 24 ampolletas y el control con especialista en Oncología en 21 días. Que se ha tratado la enfermedad con los servicios incluidos dentro del POS, sin embargo los mismos, no funcionaron, sin que existan medicamentos dentro del POS con el mismo grado de efectividad que el medicamento PEMBROLIZUMAB, el cual es de alto costo. Que el señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA no tiene la capacidad económica para pagar el tratamiento ordenado, no tiene un empleo fijo y desde el mes de febrero de 2020 no ha podido trabajar, resultándole imposible el pago de los seis ciclos del tratamiento requerido. Que en la plataforma MIPRES se solicitó el 20 de mayo de 2020 el tratamiento integral, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta. Que la EPS solo autorizó la POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDA, sin embargo, señala que el medicamento no lo ha entregado. Finalmente, solicita como medida provisional, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por su edad y por ser un

TOXICIDA, sin embargo, señala que el medicamento no lo ha entregado. Finalmente, solicita como medida provisional, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por su edad y por ser un paciente con cáncer, se ordenará a la NUEVA EPS la realización de los trámites para el suministro del medicamento PEMBROLIZUMAB de 200 Mg POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD para seis ciclos, seis meses, en 24 ampolletas, ordenado por el médico tratante, dada la urgencia y el resultado del estudio de inmunoreactividad para PD-L1, que arrojó un porcentaje de éxito del 95% positivo.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto del 27 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela, corriendo traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas – NUEVA EPS, ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA, para que ejercieran su derecho de defensa. (Fl.25-28 C. 1Inst.)6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Así mismo, como medida provisional decretó: “que la Nueva EPS realice a la mayor brevedad posible los trámites correspondientes para que el señor

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Así mismo, como medida provisional decretó: “que la Nueva EPS realice a la mayor brevedad posible los trámites correspondientes para que el señor Aníbal Trujillo Parra inicie su tratamiento de manera inmediata denominado “Politerapia antineoplástica de alta toxicidad” ante la Entidad o Institución que corresponda, con quienes deberá coordinar la entrega del medicamento o ampollas que sean necesarias para tal fin. Lo anterior a que dicho tratamiento es urgente, conforme lo estableció su oncólogo tratante. (…)” El 2 de junio de 2020 se profiere sentencia de primera instancia accediendo al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud del señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA (Fl. 95-107 C. 1Inst.), siendo impugnada por la parte accionada – NUEVA EPS - Fl. 135-138C. 1Inst.), la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 10 de junio de 2020 (Fl. 4 C. 2Inst.).

4. RESPUESTA. 4.1. De la NUEVA EPS. (Fl.43-53 C. 1Inst.) A través de apoderado judicial solicita se niegue la solicitud de amparo, alegando la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Aníbal Trujillo Parra, y se ordene su desvinculación, por cuanto se requiere tramitar el MIPRES para proceder a la autorización del tratamiento.

Manifiesta que la NUEVA EPS no le negado ningún servicio de salud al señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA, brindándole atención multidisciplinar e integral, recibiendo el tratamiento para el diagnóstico que padece, con todos

Manifiesta que la NUEVA EPS no le negado ningún servicio de salud al señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA, brindándole atención multidisciplinar e integral, recibiendo el tratamiento para el diagnóstico que padece, con todos los servicios, incluyendo consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio, estudios para diagnosticar, en la red de servicios de la Nueva EPS. Así mismo, indica que el tratamiento requerido por el señor Trujillo Parra se encuentra por fuera del plan de beneficios, y por tanto requiere de los trámites correspondientes ante el MIPRES, por tratarse de tecnologías NO PBS. Que el objetivo de la plataforma MIPRES es que los médicos puedan formular directamente los medicamentos, procedimientos e insumos que están por fuera del Plan de Beneficios de Salud (PBS) para que sean autorizados de manera automática y entregados directamente a los pacientes por las IPS correspondientes en unos plazos definidos, sin que medien autorizaciones o se pidan soportes adicionales, y en caso de urgencias el suministro deberá ser de manera inmediata.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Que la decisión de autorizar o negar el suministro de estos servicios, medicamentos y/o insumos excluidos del PBS que previamente fue radicado

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Que la decisión de autorizar o negar el suministro de estos servicios, medicamentos y/o insumos excluidos del PBS que previamente fue radicado por el profesional de salud por medio del MIPRES, es por parte de la junta de profesionales de la IPS directamente o en su defecto del Ministerio de Salud. De otra parte, sostiene que el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad, considerando que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido, y sumado a ello, resalta que la Nueva EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante. De igual manera señala que para el caso que nos ocupa, el área técnica encargada de los asuntos de SALUD, se encuentra en cabeza de la GERENCIA REGIONAL, cuyo superior jerárquico es el Vicepresidente de Salud, el señor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, encargados exclusivamente de gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para atender la oportunidad, la accesibilidad y la calidad de los servicios de salud. Finalmente, indica que con ocasión de la pandemia del COVID-19 y la declaración de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, la prestación de muchos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios y hospitalarios se han visto afectados, ante el aislamiento preventivo ordenado. Precisando que la Nueva EPS prestará los servicios de salud ordenados previamente por un fallo de tutela, debiendo realizar cambios en aras de proteger la salud de los afiliados, cumpliendo con los protocolos y

ordenado. Precisando que la Nueva EPS prestará los servicios de salud ordenados previamente por un fallo de tutela, debiendo realizar cambios en aras de proteger la salud de los afiliados, cumpliendo con los protocolos y lineamientos impartidos por las autoridades competentes. 4.2. De la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. (Fl 67-75 C. 1Inst.) A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita la desvinculación de la entidad y se le exonere de toda responsabilidad, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Aníbal Trujillo Parra. En ese orden de ideas, manifiesta que la última atención realizada al señor Trujillo Parra fue el 20 de mayo de 2020 en consulta con el especialista de Oncología por un diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL BRONQUIO PRINCIPAL”, quien posteriormente dio egreso con orden médica extramural para interconsulta con especialista en Oncología, para su trámite administrativo ante la Nueva EPS.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Que en relación con el servicio de “POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD” autorizado por la Nueva EPS, indica que la misma fue autorizada para el día 29 de mayo de 2020 a las 7:00 am, debiendo el usuario facturar una hora antes de la fecha establecida en las cajas del hospital.

ALTA TOXICIDAD” autorizado por la Nueva EPS, indica que la misma fue autorizada para el día 29 de mayo de 2020 a las 7:00 am, debiendo el usuario facturar una hora antes de la fecha establecida en las cajas del hospital. Precisa a continuación que los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos de urgencia o de consulta, son IPS, que son contratadas por las entidades promotoras de salud – EPS, para que cumplan los planes y servicios que estas ofrecen a sus usuarios, pero corresponderá a las EPS la cancelación de todos los gastos médicos que sus pacientes generan a las IPS.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 45-107 C. 1Inst.)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 2 de junio de 2020 resolvió: “PRIMERO : TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud del señor ANIBAL TRUJILLO PARRA, conforme a las consideraciones expuestas; y en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites a que haya lugar para que se brinde el tratamiento denominado “POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD”, con el suministro del medicamento de PEMBROLIZUMAB de 200 mg a quien corresponda, para

ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD”, con el suministro del medicamento de PEMBROLIZUMAB de 200 mg a quien corresponda, para las sesiones que le hacen falta. Igualmente, la NUEVA EPS deberá brindar al señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA el tratamiento integral que necesite para el manejo de su diagnóstico de “tumor maligno de bronquio principal”, entendido éste como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que los médicos tratantes valoren como necesario para el pleno restablecimiento de su salud, o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; pudiendo ejercer la EPS accionada su facultad de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme a los procedimientos y términos establecidos para ello.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente expediente, con presente sentencia, a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejerza las labores de vigilancia frente al cumplimiento de los derechos amparados en la presente decisión al señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA respecto de la Nueva Eps, así como la de iniciar, si lo encuentra procedente, el respectivo procedimiento sancionador a que haya lugar con ocasí0n de las omisiones descritas en el trámite del presente proceso.

(…)”9

Eps, así como la de iniciar, si lo encuentra procedente, el respectivo procedimiento sancionador a que haya lugar con ocasí0n de las omisiones descritas en el trámite del presente proceso. (…)”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Consideró el a quo debidamente acreditado que el señor Aníbal Trujillo Parra nació el día 15 de marzo de 1955 y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo en calidad de beneficiario, como aparece en la página web de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que según atención médica por la especialidad de oncología realizada el 20 de mayo de 2020, el señor Trujillo Parra padece de un “tumor maligno de bronquio principal”, padecimiento por el cual le fue prescrito de manera urgente un protocolo de inmunoterapia denominado “POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD”, tratamiento que se brindaría cada 21 días durante 6 meses, para lo cual se necesitan 24 ampollas de PEMBROLIZUMAB de 200 mg, el cual fue autorizado por la Nueva EPS el mismo 20 de mayo bajo el número 0833-127146890. Que como quiera que el Hospital de Neiva en su contestación manifestó que la cita médica para el inicio del tratamiento se fijó para el día 29 mayo a las

mismo 20 de mayo bajo el número 0833-127146890. Que como quiera que el Hospital de Neiva en su contestación manifestó que la cita médica para el inicio del tratamiento se fijó para el día 29 mayo a las 7 am, se procedió por el juzgado a llamar telefónicamente a la accionante, quien manifestó que la cita se llevó a cabo, sin embargo, se vieron obligados a comprar dos ampollas para el inicio del tratamiento, por cuanto la EPS no entregó el medicamento. Que verificado los procedimientos y medicamentos establecidos en la Resolución No. 3512 de 2019, el tratamiento y medicamento requerido por el señor Trujillo Parra no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Que se trata así de una persona de 65 años de edad con graves problemas en su salud para lo cual le fue ordenado de manera urgente por el especialista en oncología el tratamiento denominado “POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD”, el cual no puede ser sustituido por otro incluido en el PBS, sin que la Nueva EPS acreditará que el señor Aníbal Trujillo Parra contara con los recursos para adquirir directamente el medicamento, toda vez que es beneficiario del sistema de salud, no cuenta con bienes o un empleo fijo, razón por la cual resolvió el A quo amparar los derechos fundamentales del accionante.

6. IMPUGNACIÓN. 6.1. De la NUEVA EPS. (Fl. 135138 C. 1Inst.) A través de apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de tutela en

derechos fundamentales del accionante.

6. IMPUGNACIÓN. 6.1. De la NUEVA EPS. (Fl. 135138 C. 1Inst.) A través de apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de tutela en el sentido de no ordenar el tratamiento integral al señor Aníbal Trujillo Parra, argumentando para ello, que dicha orden desborda las competencias de las10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS.

Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos, y por cuanto no se logró demostrar un actuar negligente de la entidad en la prestación de los servicios de salud al accionante. Que en atención a la Ley 100 de 1993 que establece que el sistema de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, la NUEVA EPS, le ha concedido al accionante un tratamiento médico integro, al cubrir y suministrarle a través de su red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad requeridas para la efectividad del tratamiento. Por último, reitera que el área técnica encargada de los asuntos de salud,

rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad requeridas para la efectividad del tratamiento. Por último, reitera que el área técnica encargada de los asuntos de salud, se encuentran en cabeza de la Gerencia Regional, cuyo superior jerárquico es el Vicepresidente de Salud, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, encargados de gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para atender la oportunidad, la accesibilidad y la calidad de los servicios de salud.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada – NUEVA EPS - al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la orden de tratamiento integral allí ordenado a favor del señor ANÍBAL TRUJILLO PARRA para el padecimiento que la afecta “TUMOR MALIGNO DE BRONQUI PRINCIPAL”, como medida de amparo de su derecho fundamental a la salud. 7.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 7.3. Legitimación.11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2020 00087 01 Rad. Interna: 2019-0061

Demandante: YAZMIN TORRES QUINTANA agente oficioso de ANÍBAL TRUJILLO PARRA

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS. 7.3.1. Legitimación por activa.

El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interd

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