TA HUI - 41001333300320200021301-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320200021301-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (TRIBUTARIO)
DEMANDANTE SOCIEDAD DUTEGA COLOMBIA S.A.S. EN
LIQUIDACION
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 33 33 003-2020-00213 01
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandan te en contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA1
La SOCIEDAD DUTEGA COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, en aras que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 del 12 de marzo de 2019 y la Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 900003 del 9 de junio
Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 del 12 de marzo de 2019 y la Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 900003 del 9 de junio de 2020, mediante la cual se modificó la declaración privada de Impues to Nacional al Consumo periodo 3 año gravable 2016.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que el 21 de julio de 2016 presentó la declaración de impuesto nacional al consumo periodo 0 3 año gravable 2016 y el 4 de octubre de 2017,
1 Archivo 002Demandayanexos.pdf, pág. 4 a 16, on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Dutega Colombia S.A.S. en liquidación
Demandado: Dian Rad. 41001-33-33-003-2020-00213-01
funcionarios de la DIAN llevaron a cabo operativo con el fin de obtener pruebas contables, la cual culminó el 5 de octubre de 2017.
- El 6 de junio de 2018 se profirió requerimiento especial No. 9000 22, al cual se dio respuesta el 07 de septiembre de 2018 por parte de la sociedad Dutega S.A.S., profiriéndose el 18 de octubre ampliación al requerimiento especial No. 900004, dándose respuesta el 18 de enero de
2019.
- El 12 de marzo de 2019 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 90001 0; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 15 de mayo de 2019, siendo resuelto mediante la
- El 12 de marzo de 2019 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 90001 0; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 15 de mayo de 2019, siendo resuelto mediante la Resolución recurso de reconsideración No. 900006 del 09 de junio de
2020.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como vulnerados los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779-1, 683, 742, 743, 745 del Estatuto Tributario – Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 -; artículos 340, 190, 191, 416, 428 del Código Penal –Ley 599 de 2000-.
Como concepto de violación argumentó que en desarrollo de la diligencia de registro no se vincu ló a la fuerza pública, en aras de proteger las pruebas y como garantía de la protección de los derechos constitucionales y legales de la demandante.
Alude genéricamente a excesos cometidos en las actuaciones por parte de los servidores públicos y no de la entidad como tal, en desarrollo de la diligencia de registro, asegurando que se tipificaron conductas penales que conllevan a que los actos administrativos emitidos sean ilegales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 011 on drive).
La Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN, se opone a las pretensiones, pues no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicio s y/o nulidades que resten validez
pretensiones, pues no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicio s y/o nulidades que resten validez no eficacia a los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandado: Dian Rad. 41001-33-33-003-2020-00213-01
En cuanto a la petici ón de compulsar copias, consideró que no resulta legalmente procedente, al no existir conducta que dé lugar a investigación por parte de tales organismos; como tampoco exis te prueba sumaria de una conducta reprochable que dé lugar a responsabilidad penal o disciplinaria.
La apoderada de la entidad demandada manifestó que resulta evidente que no existe ninguna argumentación que controvierta los actos administrativos demandados, puesto que con los actos demandados se modificó la declaración privada de Impuesto Nacional al Consumo año gravable 2016 periodo 0 3, al adicionarse servicios gravados por la suma de $309.287.000, se impuso sanción por inexactitud; modificaciones que no fueron controvertidas por la sociedad en sede judicial.
La discusión en sede judicial no tiene referentes que conlleven a controvertir los actos administrativos; pues conforme a lo manifestado por la sociedad actora la discusión se centra en la d iligencia de registro y en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la cual se cumplió a cabalidad.
sociedad actora la discusión se centra en la d iligencia de registro y en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la cual se cumplió a cabalidad.
Que, de conformidad con la normatividad, la Autoridad Tributaria ostenta la facultad de registro, la cua l no puede ser discrecional o arbitraria, toda vez que como lo indica el artículo 779 -1 se deben cumplir con determinados requisitos, razón por la cual es pertinente verificar si durante la presente investigación tributaria se dio cumplimiento a los mismos.
Así, luego de analizar cada requisito, afirmó que esa Administración Tributaria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario, al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permite verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente y tal como se observa en el acto administrativo que ordenó su realización, se autorizó solicitar colaboración de la fuerza pública para efectos de garantizar la ejecución de la diligencia, la cual, en el presente caso, se realizó observándose el cumplimiento de la norma y respetando los derechos de los intervinientes.
Respecto a la vulneración de los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario por parte de los funcionarios que adelantaron la diligencia, adujo que carece de sustento legal en razón a que tanto la diligencia de registro como las pruebas recaudadas en el desarrollo de la misma fueron legalmente obtenidas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandado: Dian
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incorporadas y valoradas probatoriamente dentro de la investigación tributaria adelantada.
Adicionalmente a ello, indicó que la simple afirmación de nulidad no controvierte la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, la sociedad demandante señala de nulos los actos administrativos demandados con fundamento en la presunta vulneración de normas, pero no argumentó ni demostró la supuesta nulidad
Conforme a lo anterior, no existen argumentos que cumplan los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que den lugar a la revisión y confrontación de la legalidad de los actos administrativos demandados, careciendo el presente medio de control de litigio jurídico.
De otro lado, en relación con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos que adelantaron la diligencia de registro como violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, concierto para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, refiere que el mismo no relaciona, ni siquiera sumariamente, los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho menos aporta pruebas que soporten las mismas.
Afirmó que de las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria en la diligencia de registro en los establecimientos del contribuyente DUTEGA COLOMBIA SAS puede concluirse que la misma se encuentra determinada en la Ley (Artículo 779 – 1 E.T.), fue debidamente motivada en
Tributaria en la diligencia de registro en los establecimientos del contribuyente DUTEGA COLOMBIA SAS puede concluirse que la misma se encuentra determinada en la Ley (Artículo 779 – 1 E.T.), fue debidamente motivada en acto administrativo (Resolución No. 0468 del 04 de octubre de 2017), ordenada por funcionario competente (Dir. DIAN seccional Neiva), notificada al representante legal de la sociedad, realizada por los funcionarios comisionados para tal fin y desarrollada de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales, tal como se desprende del Acta de registro, razón por la cual las simples afirmaciones de la parte demandante no desvirtúan la legalidad de las pruebas obtenidas en la refer ida diligencia y mucho menos generan ni siquiera indicio de la comisión de las conductas penales mencionadas.
Resaltó que durante la investigación administrativa se garantizó el debido proceso del contribuyente, como lo consagra el artículo 29 de la Const itución Política, es decir, siguiendo la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación dependió del mero propio arbitrio oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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liberalidad, sino que fueron sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
Que la sociedad demandante no presentó ni presenta argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas por la Autoridad
liberalidad, sino que fueron sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
Que la sociedad demandante no presentó ni presenta argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas por la Autoridad Tributaria y mucho menos aport a pruebas con dicho objetivo; no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente concluye que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de ingresos por servicios gravados dejados de declarar en el año gravable 2016, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial No. 900.010 de fecha: 12/03/2019 a través de la cual se modificó la declaración presentada por el contribuyente y la Resolución Recur so de Reconsideración No. 900003 del 09/06/2020.
Argumentó que la omisión de servicios gravados da lugar a mayores ingresos, es un hecho sancionable tal como lo establece el artículo 647 y 648 del Estatuto Tributario con el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente, razón por la cual su legalidad no tiene discusión.
En lo que respecta a la condena en costas, solicitó que no disponga fijarlas en razón a que la DIAN como entidad demandada actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto; no obstante, solicitó que se reconozcan costas procesales a favor de la administración de impuestos, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren de prueb a y deben ser tasadas por el juez.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
reconozcan costas procesales a favor de la administración de impuestos, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren de prueb a y deben ser tasadas por el juez.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Consideró que de acuerdo con los requisitos para la realización de la diligencia de registro –art. 779-1 E.T.-, se cumplieron a cabalidad; aunado a que se advierte del contenido del acta que al representante legal de la sociedad se indagó si tenía algo por decir al respecto, y éste no realizó manifestación alguna con relación a la fuerza pública o presunta ausencia de la misma.
2 Índice 00027 Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Por tanto, la parte actora no demostró las inconsistencias dadas en la diligencia de registro, máxime que, como quedó demostrado, se tuvo presencia de la fuerza pública; en consecuencia, la sociedad contribuyente no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En cuanto a la compulsa de copias alude que no es procedente porque en
la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En cuanto a la compulsa de copias alude que no es procedente porque en la diligencia de registro llevada a cabo el 4 y 5 de octubre del 2017, la entidad demandada en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, adelantó el procedimiento conforme lo establecido en los artículos 779 y 779 -1 del E.T., expidió los actos administrativos pertinentes, los notificó en debida forma y otorgó las oportunidades procesales para que la demandante ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.
5. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado demandante centra su discusión en la desatención y violación de la norma tributaria contenida en el art. 779-1 del E.T., argumentando que hubo vulneración en el despliegue operativo de los funcionarios de la DIAN, al no estar presente la fuerza pública, siendo un deber y no una simple potestad que tiene el ente fiscalizador; aunado a que en el proceso no se evidencia de la solicitud elevada a la fuerza pública para acompañar la diligencia de registro, como tampoco se vinculó en el acta de la diligencia.
Mencionó que la diligencia se extendió al día siguiente de su instalación, lo que es una ilegalidad ya que más que una actividad administrativa, se desarrolló de una manera operativa; es decir, los sucesos a los que alude se llevaron a cabo en horas de la madrugada sin la presencia de la fuerza pública , y donde las personas a cargo de la diligencia, no podían fungir como funcionarios públicos
de una manera operativa; es decir, los sucesos a los que alude se llevaron a cabo en horas de la madrugada sin la presencia de la fuerza pública , y donde las personas a cargo de la diligencia, no podían fungir como funcionarios públicos administrativos en horario y funciones no establecidas en sus cargos.
Ante el tema de compulsar copias, manifestó que la utilización de la diligencia de registro como mecanismo para la obtención de pruebas dentro del proceso, es utilizada de manera subsidiaria; no obstante, en el sub lite, se usó como único mecanismo, sin adelantar otras formas contenidas en el Estatuto Tributario como medio para obtener pruebas.
3 Índice 00029 Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En cuanto la condena de costas, aseguró que como en el presente caso no se ventila un interés jurídico sino particular, no son procedentes las mismas.
Finalmente consideró que el a quo profirió un fallo en derecho, teniendo en cuenta los argumentos presentados, pero desconociendo el término con el que contaba la demandada para resolver el recurso de reconsideración y la notificación en debida forma de la parte actora; así las cosas, consideró que existen argumentos que denotan mayor análisis y no la manera acelerada en que se profiere una sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda
que denotan mayor análisis y no la manera acelerada en que se profiere una sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.
En este caso, conforme a la certifi cación acto administrativo del 7 de septiembre de 20204 expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas Neiva, la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900003 del 9 de junio de 2020, quedó ejecutoriado el 25 de junio de 2020.
4 Pág. 394 carpeta 012Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 4.pdf on
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De esta manera, el término de 4 meses que tenía la contribuyente para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 26 de octubre de 2020, la parte actora remitió por correo electrónico la demanda para reparto el 23 de octubre de 20205, siendo repartida en la misma fecha6, por lo que se tiene que la demanda fue interpuesta oportunamente y dentro del término legal.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe definir ¿si procede la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto Nacional al Consumo No. 900.010 del 12 de marzo de 2019 y la Resolución No. 90000 3 del 09 de junio de 2020 que resolvió recurso de reconsideración, mediante las cuales se modificó la liquidación privada de impuesto nacional al consumo periodo 0 3 año gravable 2016, presentada por la sociedad DUTEGA COLOMBIA S.A.S. en liquidación?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto que la presencia de la fuerza púbica en la d iligencia de registro no vicia la legalidad de la actuación, puesto que se trata de una facultad de la administración de impuestos de conformidad con cada caso concreto.
de la fuerza púbica en la d iligencia de registro no vicia la legalidad de la actuación, puesto que se trata de una facultad de la administración de impuestos de conformidad con cada caso concreto.
5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
5.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN
Sobre la facultad de fiscalización de la Administración el artículo 684 de la normatividad tributaria dispone:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
5 Archivo 002Demandayanexos.pdf on drive 6 Archivo 003ActaReparto.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo consi dere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la acla ración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.
A su turno, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario prevé las facultades de registro, en los siguientes términos:
“Artículo 779 -1. Facultades de registro . La Dirección de Impuestos y Aduanas
A su turno, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario prevé las facultades de registro, en los siguientes términos:
“Artículo 779 -1. Facultades de registro . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar la s medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores , con el objeto de garantizar la ejecución de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
PARÁGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno” (resaltado de la Sala).”
El ante rior artículo fue examinado por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C -505 de 1999 refirió que se trata de una facultad reglada, sometida a límites formales y materiales, que no es absoluta ni puede con ella –o en su ejercicio – desconocerse derechos y garantías constitucionales7.
En cuanto a los requisitos para la diligencia, los mismos se refieren a (i) que la orden esté contenida en un acto administrativo debidamente motivado, (ii) proferido por el funcionario competente, a saber, indele gablemente el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Subdirector de Fiscalización de la DIAN 8, (iii) el cual debe notificarse al momento inicial de la diligencia, a la persona que se encuentre en el lugar; todo lo anterior , (iv) siempre que el lugar de registro no coincida con la vivienda o el lugar de habitación del contribuyente, cuando este sea una persona natural.
De esta manera, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario dispone que la autoridad tributaria “podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas [y que] para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar”, refiriendo que la administración tributaria cuenta
autoridad tributaria “podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas [y que] para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar”, refiriendo que la administración tributaria cuenta con la potestad para ello, más no se traduce en una obligación contar con la participación de fuerza pública.
6. LO PROBADO
- Mediante auto de apertura No. 9000 36 del 30 de octubre de 201 7, la dirección de impuestos secciona Neiva, ordenó iniciar investigación a solicitud del nivel local por concepto de impuesto al consumo añ o 2016 periodo 3, por el programa otros programas. –Pág. 4, carpeta 012 Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 1 on drive7 Corte Constitucional. Sentencia C-505 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de julio de 2016.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 05001 -23-31-000-2009-00090-01 (20547).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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- Que presentó declaración de impuesto nacional al consumo periodo 3 año gravable 2016 el 21 de julio de 2016, con el número de formulario No.
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- Que presentó declaración de impuesto nacional al consumo periodo 3 año gravable 2016 el 21 de julio de 2016, con el número de formulario No. 3101602106471, con valor a pagar de $ 25.913.000. –Pág. 24, carpeta 012
Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 1 on drive-
- Recibo oficial de pago impuesto nacional del 22 de julio de 2016 por la suma de $ 15.913.000 y del 20 de septiembre de 2016 por la suma de $10.560.000, correspondiente al formulario No. 3101602106471 . –Pág. 138-139, carpeta 012 Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 3 on drive-
- Mediante Resolución No. 0468 del 4 de octubre de 2017 “Por la cual se ordena el registro de un inmueble ”, resolvió ordenar el registro de que trata el art. 779 -1 del E.T., a la sociedad hoy demandante, en los siguientes términos: –Pág. 35 a 38, carpeta 012 Anexos C ontestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 1 on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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- Acta de registro del 5 de octubre de 2017. -Pág. 42 a 45, carpeta 012 Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 1 on drive-
- Mediante oficio No. 1 -13-238-416-0129 del 22 de enero de 2018, la administración de impuestos solicitó información a la demandante en los siguientes términos: –Pág. 52-53, carpeta 012 Anexos Contestación, archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DUTEGA TOMO 1 on drive-
- Mediante escrito radicado 013E2018001822 del 8 de febrero de 2018, la sociedad dio respuesta a la solicitud de información de la administración de impuestos. –Pág. 54 a 86 , carpeta 012 Anexos Contestación , archivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TOMO I, on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Dutega Colombia S.A.S. en liquidación
Demandado: Dian Rad. 41001-33-33-003-2020-00213-01
- Informe de auditoría – diligencia de registro (Resolución No. 00468 de 2017). –Pág. 96 a 105 , carpeta 012 Anexos Contestación, archivo EXPEDIENT
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