TA HUI - 41001333300320200022701-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320200022701-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA: No operó la prescripción. “Bajo la anterior perspectiva, el precedente indicó con suficiente fundamentación jurídica, que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía; tesis que acoge este Tribunal porque el docente no puede asumir una carga que no le corresponde, como es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y su pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa, verbigracia, la economía, eficacia y celeridad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante.” (…) “En la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016 del 25 de agosto de 20164, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la sanción moratoria generada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, está sujeta al fenómeno de la prescripción y que el término de la misma es el consagrado en el artículo 151 del CPTSS, es decir, tres años desde que la obligación se haya hecho
generada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, está sujeta al fenómeno de la prescripción y que el término de la misma es el consagrado en el artículo 151 del CPTSS, es decir, tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, o sea, se haya causado la mora, el cual se interrumpirá por un lapso igual con el reclamo escrito del trabajador.” (….) “Así las cosas, el trámite del proceso de ejecución produjo la interrupción del término prescriptivo, sin que la decisión allí tomada, es decir, la de declarar probada la excepción de falta de requisitos del título, sea de aquellas que tornan ineficaz la interrupción en los términos del artículo 95 del CGP, por cuanto tal decisión no absolvió al demandado de su obligación de pagar la sanción moratoria, sino que señaló que el actor no tenía título para cobrarlo ejecutivamente.Se recuerda que la demanda primigenia fue de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta jurisdicción estimó que debía adelantarse por el trámite del proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria. Ahora, el hecho de que la demanda nuevamente se haya presentado el 6 de noviembre de 2020 (f. 002 digital, pág. 2), en criterio del Tribunal no conlleva a afirmar que operó el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que además de que el término de prescripción fue interrumpido por la reclamación de la demandante, también fue interrumpido con la presentación de la demanda inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP. Dicha norma tuvo plena aplicación si se tiene en cuenta que el mandamiento
demandante, también fue interrumpido con la presentación de la demanda inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP. Dicha norma tuvo plena aplicación si se tiene en cuenta que el mandamiento ejecutivo que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1º de julio de 2016 (f. 002 digital, pág. 141 y 142), se notificó el apoderado de la demandada el 3 de abril de 2017, es decir, dentro del año posterior a la notificación de dicha providencia a la actora, tal como lo informa el historial de actuaciones del expediente 41001310500320150090700 (f. 002 digital, pág. 40 y 50). Y como la decisión del Tribunal Superior de confirmar el proveído que del término prescriptivo por presentación de la demanda (artículo 95 del CGP), es claro que cuando la actora presentó nuevamente la demanda, el término prescriptivo no se había sobrepasado y por lo mismo la excepción alegada por la parte demandada en su recurso de apelación carece de vocación de prosperidad.” FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en la presente decisión: Ahora, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 1 del 18 de julio del 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003-2020-00227-01DEMANDANTE : CARMEN CELINA YAGÜÉ YOTENGO DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No : 03 – 05 – 61 – 22/ NRD – 45 – 2 – 42
ACTA No. : 027 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de la Resolución No. 2431 del 22 de mayo de 2014, mediante el cual la demandada, por conducto de la Secretaría de Educación del Huila, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma desde el día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio, lo que equivale a $23’940.390 que corresponden a 282 días de mora (27 de octubre de 2012 al 4 de agosto de 2013), junto con los intereses moratorios a que haya lugar y las costas procesales,
corresponden a 282 días de mora (27 de octubre de 2012 al 4 de agosto de 2013), junto con los intereses moratorios a que haya lugar y las costas procesales, debiéndose dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. El sustento fáctico señaló que laboró para el Estado por varios años como docente y que el 16 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus2Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo cesantías parciales, a lo que la demandada accedió con la Resolución No. 1749 del 10 de abril de 2013, en donde se ordenó el pago de $19’942.887, siendo canceladas el 5 de agosto de este último año.
Precisó que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley, luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, se cumplió el 26 de octubre de 2012 de ahí que a partir del día siguiente y hasta el 4 de agosto de 2013 se generó a su favor la sanción por la mora en el pago del auxilio, la cual corresponde a 282 días y equivale a un día de salario por cada día de retardo. Agregó que con escrito radicado el 10 de marzo de 2014 solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue negada mediante la Resolución No. 2431 del 22 de mayo de la misma anualidad, razón por la que el 30 de julio de ese año presentó solicitud de conciliación extrajudicial y al resultar fallida, el 16 de octubre de tal vigencia promovió la respectiva demanda de nulidad
30 de julio de ese año presentó solicitud de conciliación extrajudicial y al resultar fallida, el 16 de octubre de tal vigencia promovió la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, quien en auto del 28 de junio de 2015 la remitió por competencia a los juzgados laborales, siendo asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Añadió que tal despacho judicial, libró mandamiento de pago el 1º de julio de 2016 y posteriormente, con auto del 20 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo; decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Neiva en auto del 20 de marzo de 2018 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, quien en auto del 23 de abril de 2018 propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue finalmente dirimido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con auto del 14 de agosto de 2019, asignando el proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Indicó que acatando lo decidido, el Tribunal Superior de Neiva con auto del 27 de octubre de 2020 resolvió negativamente el recurso de apelación promovido, quedando ejecutoriada tal decisión el 3 de noviembre de ese año y, como quiera que los términos de prescripción y caducidad estaban suspendidos mientras se surtía el trámite judicial en ambas jurisdicciones, incoó la demanda de nulidad y
que los términos de prescripción y caducidad estaban suspendidos mientras se surtía el trámite judicial en ambas jurisdicciones, incoó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub judice para garantizar sus derechos, habida cuenta que con la decisión del Tribunal Superior de Neiva se activaron nuevamente dichos términos.3Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo Lo anterior, porque los cuatro meses que tenía para demandar el acto aquí censurado vencían el 10 de octubre de 2014, pero como había solicitado la conciliación extrajudicial el 30 de julio de ese año, el término de caducidad se suspendió por tres meses, restándole 70 días, siéndole entregada la constancia de no conciliación el 10 de octubre de 2014 y tan solo 6 días después fue que promovió, estando en término, el presente medio de control.
Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al igual que el precedente sobre la materia. El concepto de la violación, en esencia, invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.
públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente de unificación del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación y no hacerlo sería desconocer los derechos fundamentales y laborales del trabajador, así como trasgredir los principios y fines del Estado Social de Derecho. Al alegar de conclusión (f. 014 digital), iteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la demandada. No contestó la demanda conforme se indicó en la constancia secretarial del 8 de julio de 2021 (f. 010 digital) y tampoco presentó escrito de alegatos de conclusión, como se señaló en la constancia del 3 de septiembre de ese año (f.
016 digital).4Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo
2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 016 digital). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 15 de febrero de 2022 (f. 017 digital), declarando la nulidad del acto demandado y ordenó a la demandada pagar a la actora 282 días de sanción moratoria (27 de octubre de 2012 al 4 de agosto de 2013), teniendo como base de cálculo la asignación básica devengada por la demandante al momento de su causación, por tratarse de cesantías parciales y sin que pueda variar por la prolongación de la mora en el tiempo. Además, ordenó que la suma liquida resultante a favor de la actora, sea cancelada de manera indexada, teniendo como IPC el vigente al día siguiente de finalización de la mora (5 de agosto de 2013) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y no condenó en costas. Para arribar a tal decisión, precisó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 se indicó que los docentes oficiales se rigen por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad. Además, según las reglas fijadas en dicho precedente, la sanción moratoria, en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida
servidores públicos con base en el principio de favorabilidad. Además, según las reglas fijadas en dicho precedente, la sanción moratoria, en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, corren los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, lo que corresponde a: 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago. Del mismo modo, precisó que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, por lo que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión (5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA) y 45 días hábiles a partir del día en que quedaría en firme la resolución.5Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo Agregó que en la referida sentencia también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base
(sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena) y que, conforme a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 a la sanción moratoria le es aplicable el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el cual se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Como cuestión previa, manifestó que no se configuró la caducidad del medio de
aplicable el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el cual se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Como cuestión previa, manifestó que no se configuró la caducidad del medio de control, de un lado, porque la resolución acusada fue notificada a la actora el 26 de mayo de 2014 y los cuatro meses para demandarla vencían el 26 de septiembre de ese año pero como solicitó la conciliación prejudicial el 30 de julio de tal anualidad, restándole un mes y 26 días, el término de caducidad se interrumpió por tres meses. No obstante, como la constancia de conciliación fallida se expidió el 10 de octubre de 2014, el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, teniendo hasta el 15 de diciembre de tal anualidad para incoar la demanda y lo hizo dos meses antes (15 de octubre), es decir, oportunamente. Y de otro lado, porque luego del periplo que surtió la demanda para definir la autoridad judicial que correspondía su trámite y decisión, finalmente ello sucedió con la providencia del Tribunal Superior de Neiva del 27 de octubre de 2020, en la que confirmó el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que declaró probada la excepción de falta de requisitos del título, quedando ejecutoriado el proveído de segunda instancia el 3 de noviembre de dicha anualidad y, fue a los tres días siguientes que la actora presentó de nuevo la demanda, estando en oportunidad porque el devenir procesal del asunto no ocurrió por causa imputable a ella y el término de caducidad se reanudó a partir de la ejecutoriada la decisión del Tribunal Superior de Neiva, sin sobrepasarlo.
oportunidad porque el devenir procesal del asunto no ocurrió por causa imputable a ella y el término de caducidad se reanudó a partir de la ejecutoriada la decisión del Tribunal Superior de Neiva, sin sobrepasarlo. En el caso concreto, afirmó que el 16 de julio de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a lo que se accedió mediante la Resolución No. 1749 del 10 de abril de 2013. Señaló también que de acuerdo al certificado de la fiduciaria La Previsora, el dinero de las cesantías estuvo a disposición de la actora a partir del 5 de agosto de 2013 y al analizar todo lo anterior, se concluye que los 70 días hábiles para el pago del auxilio vencieron el 26 de octubre de 2012, luego se evidencia que la mora en dicho pago ocurrió entre el 27 de octubre de 2012 y el 4 de agosto de agosto de6Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo 2013, lapso equivalente a 282 días que deben ser asumidos por la entidad demandada, habida cuenta que no se allegó prueba que demuestre que la mora no le es imputable.
Además, expresó que si bien es cierto la indexación de la sanción moratoria es improcedente, sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, por lo que al haber cesado la mora el 4 de agosto de 2013, el pago de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo deberá indexarse a
por lo que al haber cesado la mora el 4 de agosto de 2013, el pago de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo deberá indexarse a partir del día siguiente (25 de agosto de 2013) y hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula de matemática financiera acogida por la jurisdicción. 2.5. El recurso de apelación. En forma oportuna la parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 4 carpeta Samai en el aplicativo one drive), solicitando revocar y declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, pues el a quo desconoció el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y fue reconocido por el Consejo de Estado en su precedente de unificación. Expuso que “si bien el reconocimiento de las sanción moratoria está vinculada a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible establecer que la sanción moratoria no tienen prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías” (sic), por lo que no se comparte el argumento del fallador de primer grado “al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías” (sic). Por lo anterior, indicó, “se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se7Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, toda vez que se evidencia que la solicitud fue presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicada el 10 de marzo de 2014 y desde ese periodo debe contemplarse el fenómeno de prescripción” (sic).
Afirmó que “Teniendo en consideración lo antes señalado se tiene que, de conformidad con certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., el 05 de Agosto de 2013 se reconoció y pagó la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por valor de diecinueve millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y siete pesos M/CTE ($19,942.887)”. Concluyó señalando que “a la luz del acervo probatorio y conforme a los argumentos esgrimidos por el Honorable Magistrado que realizó el salvamento de voto, los cuales comparto en su totalidad, a la parte actora no le asiste el derecho que solicita; así mismo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto
argumentos esgrimidos por el Honorable Magistrado que realizó el salvamento de voto, los cuales comparto en su totalidad, a la parte actora no le asiste el derecho que solicita; así mismo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, por cuanto deberá ser revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda” , además que no se le condene en costas porque no ha actuado de mala fe ni ha incurrido en conductas temerarias ni dilatorias.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 28 de abril hogaño (f. 5 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). En término, el agente del Ministerio Público emitió concepto (f. 9 Samai) solicitando que se confirme el fallo recurrido, pues en el plenario se acreditó la sanción moratoria reclamada por la parte actora y sobre la misma no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues aquélla (la mora) empezó a correr desde el 23 de octubre de 2012 y la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 10 de marzo de 2014, es decir, dentro de lapso de los tres años
señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.8Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo Precisó que al plenario no se allegó prueba que acredite el pago que la entidad demandada afirmó haber realizado por concepto de sanción moratoria, pues lo que obra en el expediente es un certificado de la Fiduprevisora en el que indica que a disposición de la demandante se puso la suma de $19.942.887 por concepto cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 1749 del 10 de abril de 2013, luego dicha afirmación carece de vocación de prosperidad y por lo mismo no enerva el fallo de primera instancia recurrido. 3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa por cuanto la demandada con el acto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca la actora ante el pago tardío de sus cesantías y además, porque la demandada considera que sobre dicha sanción operó la prescripción trienal, por eso el interés para que se decida sobre su validez y recurso. 3.3. Problema jurídico. Se propone al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque operó la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS sobre la sanción moratoria que reclama la demandante y por ende, la entidad no está obligada a pagarle ninguna suma de dinero por tal concepto?
sentencia de primera instancia, porque operó la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS sobre la sanción moratoria que reclama la demandante y por ende, la entidad no está obligada a pagarle ninguna suma de dinero por tal concepto? La tesis del Tribunal es que no operó la prescripción de la sanción moratoria deprecada por la actora y por lo mismo, se habrá de confirmar la sentencia recurrida. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, b) la prescripción y c) lo probado a la luz del caso concreto. 3.4. Cuestión previa. Delimitación del análisis en segunda instancia. El artículo 328 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306 CPACA, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba9Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, lo que concuerda con el artículo 320 del mismo estatuto, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, de ahí que el análisis de la segunda instancia ha de circunscribirse de manera específica a los reproches concretos efectuados a la decisión de primer grado.
En esa medida, ha de precisarse que pese a que en el recurso de alzada se expresó tangencialmente que a la actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria que
grado. En esa medida, ha de precisarse que pese a que en el recurso de alzada se expresó tangencialmente que a la actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria que reclama, dicho argumento se esgrimió desde la idea de que la misma ya le fue pagada el 5 de agosto de 2013. Sin embargo, como lo advirtió el Ministerio Público y se verá más adelante, lo que se canceló a la demandante en tal fecha fue el valor de las cesantías a ella reconocidas en la Resolución No. 1749 de 2013 (f. 002 digital, pág. 34), mas no la sanción generada por el pago tardío del referido auxilio. Nótese que dicha afirmación sobre el supuesto pago de la sanción moratoria, es el único argumento que señala, la inexistencia del derecho deprecado. Ahora, al ser desvirtuado plenamente dicho argumento, estima la Sala que no resulta necesario desplegar mayor análisis sobre tal circunstancia, entre otras cosas, porque de la lectura del libelo impugnatorio, se aprecia que su objetivo se enfila a que se declare que operó la prescripción trienal de la sanción moratoria y sobre este aspecto es que la Sala se pronunciará. 3.5. La sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días
definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social. También establecieron que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haya efectuado el pago de las mismas.10Radicación: 410013333003-2020-00227-01
Demandante: Carmen Celina Yagüé Yotengo Ahora, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 1 del 18 de julio del 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que dichas normas son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional2 al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior para garantizar la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías hacen parte de la seguridad social integral3.
En las sub-reglas que fijó la sentencia unificadora mencionada, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se
radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo la anterior perspectiva, el precedente indicó con suficiente fundamentación jurídica, que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía; tesis que acoge este Tribunal porque el docente no puede asumir una carga que no le corresponde, como es la demora en la expedición del acto administrat
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