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TA HUI - 41001333300320200027101-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320200027101-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE HERMES GÓMEZ SANDOVAL

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. xx RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2020-00271-01

Aprobada en Sala según Acta No. 012 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

El señor Hermes Gómez Sandoval, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 25 de junio de 2018, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

fictos o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 25 de junio de 2018, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentenci a y hasta que se efectúe el pago y finalmente, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 31 de agosto de 2015 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 31 de agosto de 2015 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 0604 del 15 de febrero de 2016 y pagada el 18 de julio de ese mismo año.

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto y que solicitó el pago de la sanción derivada de esa mora el 25 de junio de 2018, sin que a la presentación de la demanda fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 199 5 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes, incurriendo en una mora injustificada, pues desde la fecha en que se presenta la reclamación administrativa, la entidad, conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, el Fomag tiene 70 días para hacer el pago, término que en este caso esa entidad pretende desconocer.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Que no hay lugar a que se declare que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria reclamada, y más aún que se endilgue responsabilidad del no pago al Fomag, por cuanto esta recae únicamente en el ente territorial que retrasó en el tiempo el trámite para el pago oportuno.

Se opuso también a la pretensión de indexación , toda vez que no se evidencia que faltaren dineros por reconocer, sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria alguna, y que, de accederse a la misma se estaría imponiendo a la administración una doble s anción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del Estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.

Propuso como excepciones “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Genérica” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

de la indexación de las condenas”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Genérica” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 25 de junio de 2018, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y compensación, propuestas por la entidad demandada, por las razones esbozadas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 6 de junio de 2018.

2 Anexo 010 expediente digitalizado 3 Anexo 019 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar al señor HERMES GÓMEZ SANDOVAL identificado con la C.C. No. 12.139.708, ciento noventa (190) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido desde el 9 de enero de 2016 al 17 de julio de 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora (sic) al momento de su causación (enero de 2016), por tratarse de cesantías, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.

QUINTO: ORDENAR que la suma l íquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (18 de juli o de 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

SEXTO: Sin costas en esta instancia...”

Para ello, citó el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el actor solicitó el pago de las cesantías parciales el 24 de septiembre de 2015 (sic), que por lo tanto, el acto

de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el actor solicitó el pago de las cesantías parciales el 24 de septiembre de 2015 (sic), que por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 16 de octubre de 2015, de modo que como fueron reconocidas con Resolución No. 0604 del 15 de febrero de 2016 , concluyó que había sido extemporánea y que debía liquidarse la sanción por mora.

Que como las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 18 de julio de 2016, existió mora desde el 9 de enero de 2016 al 17 de julio de 2016 para un total de 190 días y que si la exigibilidad de la sanción se dio desde el 9 de enero de 2016, el actor tenía plazo para reclamarla tres años, esto es, hasta el 8 de enero de 2019, y como lo hizo el 25 de junio del 2018, no se produjo la prescripción, conforme al criterio establecido en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020.

En relación a la indexación, el a quo refirió que , conforme la jurisprudencia de Consejo de Estado, la misma no se predica de la sanción moratoria durante el período de causación, pues ello constituiría una doble sanción, pero si resulta aplicable conforme al i nciso final del artículo 187 del CPACA, es decir, que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptible de indexarse a partir de la finalización

sanción, pero si resulta aplicable conforme al i nciso final del artículo 187 del CPACA, es decir, que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptible de indexarse a partir de la finalización de la mora -18 de julio de 2016y hasta la ejecutoria de esta sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada al considerar que no se acreditó su efectiva causación.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante4

Recurre la sentencia en cuanto a que si bien el a quo accedió a las pretensiones, existe error en la parte resolutiva de la decisión al tomar el extremo inicial de la mora, pues de las consideraciones de la sentencia se observa que se toma como fecha de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de septiembre de 2015 y a partir de esa fecha se desprende toda la contabilización de los términos para realizar el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías arrojando como extremo inicial de la mora el 9 de enero de 2016.

Que con la Resolución No. 0604 del 15 de febrero de 2016 se encuentra probado que la fecha en que el demandante rad icó la documentación para el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías fue el 31 de agosto de 2015, y

Que con la Resolución No. 0604 del 15 de febrero de 2016 se encuentra probado que la fecha en que el demandante rad icó la documentación para el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías fue el 31 de agosto de 2015, y por lo tanto, el vencimiento para el pago de dicha prestación se cumplió el 11 de diciembre de 2015. En consecuencia y teniendo en cuenta que el pago se puso a disposición el 18 de julio de 2016; la mora a reconocer va desde el 12 de diciembre de 2015 al 17 de julio de 2016 para un total de 219 días de mora. Que el a quo tomó como fecha de solicitud del auxilio la que se encuentra en la resolución ya referenciada, pero esta corresponde a la fecha en que la entidad territorial (Departamento del Huila) radicó la solicitud en la página web de la Fiduprevisora.

4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Esta entidad recurre en apelación reiterando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, estableció la forma de computar los términos de la sanción moratoria en los casos en que la administración resuelva la so licitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga.

Que esa misma Corporación ha señalado expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y según lo ordena el artículo 187 del C.P.A.CA., las condenas al pago o devolución de una cantidad

4 Índice 27 plataforma SAMAI expediente primera instancia 5 Índice 28 plataforma SAMAI expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

4 Índice 27 plataforma SAMAI expediente primera instancia 5 Índice 28 plataforma SAMAI expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

líquida de dinero se ajustarán tomando como base el IPC, lo cual, afirma, no debe ser aplicado en este caso, en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración.

En su criterio, la condena se encuentra en contravía a lo precisado por el Consejo de Estado, pues si bien se ha determinado que le asiste derecho al actor a la condena de la sanción mora, lo cierto es que por la naturaleza de la misma es a título de penalidad, mas no de acreencia laboral, por lo que evidentemente la decisión al respecto no se encuentra ajustada a lo s preceptos legales y jurisprudenciales.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2022 6 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer ¿si procede declar ar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del

6 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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25 de junio del 2018, presentada por el señor Hermes Gómez Sandoval ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0604 del 15 de febrero de 2016?

En concreto, debe determinar la Sala ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación en el caso concreto; si se causó la

2016?

En concreto, debe determinar la Sala ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación en el caso concreto; si se causó la sanción moratoria y si es procedente la indexación de la referida sanción?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación ordenada, pues el demandante tiene derecho a que el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hab erle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.

En cuanto a la indexación, debido a que ha transcurrido un tiempo desde la fecha en que cesó la mora -18 de julio de 2016 - deberá reconocerse la indexación que se cause hasta la ejecutoria de esta sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Se modificará la sentencia en cuanto a los días de mora, pues en este caso corresponde a 218 días y no 190 como lo concluyó el a quo.

Para resolver lo anterior , la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable

corresponde a 218 días y no 190 como lo concluyó el a quo.

Para resolver lo anterior , la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá

artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) día s hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de

1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento

7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prest ación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben

244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prest ación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

10 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en la s condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igua l modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se

de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos , según el caso concreto, así:

11 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hermes Gómez Sandoval Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00271– 01

Asimismo, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación concluyó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. Al respecto, sostuvo:

“…para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías,

manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. Al respecto, sostuvo:

“…para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPAC

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