TA HUI - 41001333300320210012701-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320210012701-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE JUAN GUILLERMO BOTINA
CASANOVA
DEMANADADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA REDICACIÓN 41001-33-33-003-2021-00127-01
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
JUAN GUILLERMO BOTINA CASANOVA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del i) oficio No. 20183172026871: MDN -CGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 19 de octubre de 2018 y del ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 9 de octubre de 2018 ,
- acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 9 de octubre de 2018 ,
1 Archivo pdf denominado “002DemandaYAnexos” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instancia (002DemandaYAnexos).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Guillermo Botina Casanova Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
través del cual la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, le negó el reajuste de su asignación básica.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que
“Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación: “… los soldados profe sionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de rest ablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Juan Guillermo Botina Casanova, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente
Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Juan Guillermo Botina Casanova, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual el Soldado Prof esional Juan Guillermo Botina Casanova ingresó a las Fuerzas Militares.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Juan Guillermo Botina Casanova, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y po steriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual el Soldado Profesional Juan Guillermo Botina Casanova ingresó a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por
de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compa ñera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habid os dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento 3 (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal
c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Guillermo Botina Casanova Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso
profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Pr ofesionales…> (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Juan Guillermo Botina Casanova, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Lo anterior desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual el Soldado Profesional Luis Armando Moreno Gomez ingresó a las Fuerzas Militares.
Generales.
1. Que se ordene brindar cumplimiento a la senten cia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.
2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que se vinculó al Ejército Nacional desde el año 200 8, como soldado profesional y que contrajo matrimonio en el año 2014, del cual nacieron dos hijos, por lo que, el Ejército Nacional el reconoció el concepto de subsidio familiar en un equivalente al 25% de su salario básico, conforme
profesional y que contrajo matrimonio en el año 2014, del cual nacieron dos hijos, por lo que, el Ejército Nacional el reconoció el concepto de subsidio familiar en un equivalente al 25% de su salario básico, conforme con lo establecido en el Decreto No. 1161 de 2014.
Que como su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos No. 1793 y 179 4 del año 2000, su asignación equivale a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
Que el 9 de octubre de 2018, presentó solicitud de reliquidación salarial y del subsidio familiar ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, teniendo en cuenta lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico 1 SMLMV increment ado en un 60% y que mediante oficio No. 20183172026871: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 19 de octubre de 2018, esa entidad le niega el incremento del 20% y que, respecto de la inclusión del subsidio familiar, se produjoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Guillermo Botina Casanova Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
la existencia de un acto ficto, por no haberse dado respuesta alguna sobre dicho ítem.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
la existencia de un acto ficto, por no haberse dado respuesta alguna sobre dicho ítem.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la C.P.; y los artículos 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 10° del C.S.T.
Respecto del reajuste prestacional del 20%, citó la sentencia de unificación No. CE-SUJ2003-201685001333300220130006001 del Consejo de Estado.
Por su parte, con relación al subsidio familiar y tras efectuar una recapitulación normativa y jurisprudencial del subsidio familiar de los soldados profesionales, infiere que el Decreto 1161 del 2014 trasgrede los principios de progresividad, pues, se redujo el porcentaje que por concepto de subsidio familiar se reconoce, esto es, del 62,5% al 26% del sueldo básico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con el procedimiento administrativo.
Señala, frente a la pretensión del reajuste del 20%, que no existe ningún derecho, pues el actor no acredita las condiciones o requisitos necesarios para ello y mucho menos, se sustentan en la sentencia de unificación que aduce.
De otro lado, respecto del subsidio familiar , en aplicación del Decreto
derecho, pues el actor no acredita las condiciones o requisitos necesarios para ello y mucho menos, se sustentan en la sentencia de unificación que aduce.
De otro lado, respecto del subsidio familiar , en aplicación del Decreto 1794 del 2000, precisa que si bien el artículo 11 de esta norma cobró vigencia, posteriormente fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, y es la norma vigente para las fuerzas militares que regula el reconocimiento del subsidio familiar para todo el personal de soldados profesionales y con el cual se le reconoció el derecho al demandante, por lo que, si le fue reconocido el derecho bajo la citada normatividad, es porque precisamente se demostró su derecho en fecha posterior a la expedición del Decreto 1161 de 2014, no siendo entonces
2 Archivo pdf denominado “011ContestacionDemanda” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instancia (011ContestacionDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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jurídicamente aceptable el planteamiento del demandante frente a la aplicación de una norma inaplicable al caso, como lo es, el Decreto 1794 de 2000.
Formula como excepciones:
- Régimen aplicable: Indica que, a través de la Ley 578 de 2000 , se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de los Soldados Voluntarios; razón por la cual el Gobierno Nacional expidió los
Formula como excepciones:
- Régimen aplicable: Indica que, a través de la Ley 578 de 2000 , se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de los Soldados Voluntarios; razón por la cual el Gobierno Nacional expidió los
Decretos 1793 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.” y 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.”
-Legalidad de los actos demandados : Afirma, respecto del reajuste del 20%, que lo que se alega es una violación a los derechos adquiridos y del derecho a la igualdad con fundamento en una sentencia, que, si bien accede al derecho del 20%, lo hace exclusivamente frente a aquel personal que se vio inmerso en ese cambio de denominación de SLV a SLP, bajo unas condiciones y características claramente definidas por el consejo de estado y que no cobijan al demandante.
En cuanto al subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, advierte que, independientemente de la fecha en que contrajo matrimonio -2013-, la comunicación que hizo a la entidad de su nuevo estado civil fue posterior a este año, de allí que el reconocimiento del subsidio familiar depende no de la fecha de consolidación del estado civil, sino del momento en que se informó o comunic ó a la entidad el nuevo estado civil, por cuanto, no solo se requiere el fundamento legal, sino que se cumpla con el requisito de comunicar a la entidad su nuevo estado civil, el cual fue comunicado en vigencia del Decreto 1161 del 2014, por lo que a partir de allí se hace exigible y aplicable
solo se requiere el fundamento legal, sino que se cumpla con el requisito de comunicar a la entidad su nuevo estado civil, el cual fue comunicado en vigencia del Decreto 1161 del 2014, por lo que a partir de allí se hace exigible y aplicable la norma vigente.
-Inescindibilidad de la norma : Considera que no es posible aplicar parcialmente normas de uno y otro Decreto, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad, pues ello atentaría contra la natur aleza de este conjunto de normas, que precisamente buscan beneficiar a un sector de la población permanentemente sometido en ejercicio de sus funciones a situaciones muy particulares que distan de las que desempeñan los demás, según la fecha de los hechos y la calidad militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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-Ausencia de causales de nulidad : Sostiene que en la demanda no se establecieron o demostró ninguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda relacionadas con la reliquidación de la asignación básica aumentada en un 20%, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
“PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda relacionadas con la reliquidación de la asignación básica aumentada en un 20%, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 9 de octubre del 2018, mediante la cual la actora solicitó la reliquidación del subsidio familiar.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó la reliquidación del subsidio familiar, solicitada mediante petición radicada el 9 de octubre del 2018.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar al señor JUAN GUILLERMO BOTINA CASANOVA,
identificado con C.C. No. 1.119.210.855, la partida de subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 7 de marzo de 2014, pudiendo descontar de este valor la s sumas canceladas por ese concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le ha reconocido dicha partida conforme a lo dispuesto en su artículo primero.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000.
SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizar se de conformidad con lo
prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000.
SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizar se de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuent os legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. …”
El A quo sostuvo que el actor se vinculó al Ejército Nacional desde el inicio como soldado profesional y que como esa vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 2000 , al tenor de la regla establecida por el Consejo de Estado, su asignación básica debe liquidarse sobre un salario mínimo incrementado en un 40% y no en un 60 %, situación que no trasgrede el
3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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derecho a la igualdad y por ello, no le asiste el derecho al reajuste del 20% y los cargos en contra del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar.
De otra parte, respecto del subsidio familiar, señaló que se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley
los cargos en contra del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar.
De otra parte, respecto del subsidio familiar, señaló que se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues transcurrieron más de tres meses desde que la entidad recibió la reclamación de reliquidación del subsidio familiar, radicada el 9 de octubre de 2018, sin que la demandada hubiera emitido respuesta alguna, por lo que se entiende que la decisión fue negativa.
Señala que, aunque el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , el cual solo vino a resurgir con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, lo cierto es que los efectos ex tunc que otorgó la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, permite la aplicación retroactiva de dicha norma, comoquiera que automáti camente quedó vigente y es como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, concluyó, que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose e l supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, resulta procedente concluir que es tal normatividad la que se encuentra llamada a regir su reconocimiento y monto, y como quiera que la demandada no demostró que el accionante informara sobre el cambio de su estado civil con posterioridad a la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio del 2014,
llamada a regir su reconocimiento y monto, y como quiera que la demandada no demostró que el accionante informara sobre el cambio de su estado civil con posterioridad a la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio del 2014, se entiende que dicha gestión se realizó de manera inmediata, por lo tanto, la norma aplicable sería el Decreto 1794 en mención, por lo que, el acto ficto negativo carece de legalidad y es procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su estimación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 desde el 7 de marzo de 2014.
Respecto de la prescripción, concluyó que solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, nació para el actor una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y por ello no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, indicó que, por no haberse acreditado su efectiva causación, no hay lugar a su condena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional s olicita que se
Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional s olicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones, arguyendo que olvidó el despacho que el actor no acreditó haber efectuado reclamación alguna o haber puesto en conocimiento de la entidad su cambio de estado civil una vez contrajo matrimonio, esto es, en el año 2013 , situación que se corrobora con la manifestación y confesión del demandante, quien precisa en la demanda que comunic ó el cambio de su estado civil, en el año 2014, por lo que fue entonces reconocido el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, “según lo acredita la OAP. No. 2374 del 2014” , por lo que, solo a partir de dicho Decreto era viable su reconocimiento al subsidio familiar.
Agrega, que “[o]tro aspecto importante… es que de considerar que le asistía razón al actor frente a la aplicación del Decreto 1794/2000, e inaplicando completa mente el Decreto 1161/2014, era necesario valorar las consecuencias de dicha inaplicabilidad, principalmente, que ya no podría incluirse el subsidio familiar como factor de liquidación de la pensión actualmente percibida por el actor. Así mismo, indicar en la parte motiva y resolutiva que, de haberse reconocido la pensión con la inclusión de este factor, la entidad debe corregir la liquidación de asignación de retiro o pensión y ordenar al actor devolver la parte correspondiente a este concepto desde el rec onocimiento pensional hasta la fecha
resolutiva que, de haberse reconocido la pensión con la inclusión de este factor, la entidad debe corregir la liquidación de asignación de retiro o pensión y ordenar al actor devolver la parte correspondiente a este concepto desde el rec onocimiento pensional hasta la fecha en que se proceda con la corrección de la liquidación pensional.”.
Que es importante destacar que para el actor resultaba más beneficioso el reconocimiento del subsidio familiar que hizo la entidad, al ser considerada partida computable de su pensión o asignación de retiro, conforme lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014.
Reitera que la entidad desconocía completamente el cambio del estado civil del actor, pues solo se comunicó en vigencia del Decreto 1161 del 2014, por lo que, debe analizarse el caso bajo este último y, por ende, que es improcedente la aplicación del Decreto 1794 del 2000.
Concluye que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, porque fue expedido no solo por la autoridad competente, sino de conformidad con la normatividad especial y vigente para las fuerzas militares, no existiendo así causales de nulidad o elemento alguno que vicie su legalidad.
4 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 20225 y al no
Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y la parte demandada apeló tal decisión, la Sala procederá a decidir, conforme a los reparos pres entado y el artículo 328 del CGP ¿si debe confirmarse o no la ilegalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 9 de octubre de 2018, a través del cual se le negó al señor Juan Guillermo Botina Casanova, en su condición de soldado profesional, el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar en su asignación mensual?
3. TESIS DE LA SALA
5 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
familiar en su asignación mensual?
3. TESIS DE LA SALA
5 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la Sala confirmará la sentencia apelada, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto ficto o presunto administrativo acusado, en tanto al soldado profesional Juan Guillermo Botina Casanova le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del día 7 de marzo de 2014, fecha en la que celebró el co ntrato civil de matrimonio, descontándose de este valor las sumas canceladas por ese concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le ha reconocido el subsidio familiar en un menor valor.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El subsidio familiar se encuentra definido y reglamentado en la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos:
“Artículo 1 o. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo
especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar” (Destacado de la Sala).
Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Destacado de la Sala).
La Corte Constitucional mediante sentencia C -440 de 2011, indicó la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo así:
“(...) En la Sentencia C -508 de 1997 la Corte Constitucional, a tono con las tendencias doctrinarias en el ámbito del derecho comparado, señaló que el subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social. Sin embargo, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la Ley le impone, derivada del contrato de trabajo. (...)
De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la Ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos
las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la Ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Guillermo Botina Casanova Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-003-2021-00127-01
Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar v de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación v alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sist
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