TA HUI - 41001333300320220031401-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320220031401-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ
SENTENCIA No.149
Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-004-2021-00131-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILSON ARBOLEDA ASPRILLA
CONTRA: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 175 del 2 de noviembre del 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación reclamada por el señor WILSON ARBOLEDA ASPRILLA, conforme lo expuesto en parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor.”.
I. ANTECEDENTES El señor WILSON ARBOLEDA ASPRILLA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de septiembre de 2 019, frente a la petición presentada el día 19 de junio del 2019, mediante el cual solicitó laprima del mes de junio.
Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada, el día 19 DE JUNIO DEL 2019, en cuanto negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcan zado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pe nsión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 30 DE OCTUBRE DE 2007 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓ N-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
(…)”. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los
monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. (…)”. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No.352 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 expedida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE QUIBDO en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento juríd ico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. (…)” Contestación de la demanda.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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En el expediente no existe constancia que el FONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO haya contestado la demanda. A través del auto Interlocutorio No. 1086 del 21 de septiembre de 2021, el juzgado de origen decidió dictar sentencia anticipada y corrió trasladoa las partes y al Ministerio Público para alegar, por el término de diez (10) días. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Contrario a lo afirmado por la parte actora, para la entidad demandada en el sub judice no se cumple con uno de los requisitos para acceder a la prima de junio reclamada, por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esto es, el 30 de octubre de 2007, razón por la cual debe despacharse de manera desfavorable las suplicas de la demanda. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se tiene que el señor WILSON ARBOLEDA se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, esto es, el 30 de mayo de 19843. Lo ant erior, permite inferir que el demandante está sometido al régimen de
que el señor WILSON ARBOLEDA se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, esto es, el 30 de mayo de 19843. Lo ant erior, permite inferir que el demandante está sometido al régimen de pensiones previsto por la Ley 91 de 1989, toda vez que se encontraba vinculado al servicio docente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, esto es, al 27 de junio de 2003. Por lo que es claro, que cumple con el primer requisito, para acceder a la prima de junio o mitad de año. En cuanto a la adquisición del status de pensionado, se tiene que ocurrió el día 30 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada e n vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), es decir, que en principio, no tendría derecho a la prima reclamada. Sin embargo, como el status de pensionado ocurrió con anterioridad al 31 de julio de 2011, para tener derecho a la prima de mitad de año, debe verificarse si la pensión mensual que le fue reconocida al demandante, es igual o inferior a 3 SMLMV, atendiendo el último presupuesto establecido para acceder a la citada prestación. Conforme lo anterior, se tiene que en el acto admi nistrativo de reconocimiento pensional, se estableció que la cuantía de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el actor, para el año 2007, era de $1.324.291, valor que superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. De lo expuesto, claramente se puede colegir que el actor no cumple con los
beneficiario el actor, para el año 2007, era de $1.324.291, valor que superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. De lo expuesto, claramente se puede colegir que el actor no cumple con los presupuestos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la mesada catorce; pues si bien los derechos pensionales los adquirió con posterioridad a la ent rada en vigencia del acto legislativo mencionado (25 de julio de 2005), y antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es, que la mesada pensional reconocida era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentesREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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para el año 2007, época en que le fue reconocida la pensión” . (pag.107-121 expediente digitalizado). El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta: “...en el fundamento del Juez, intuye que mi poderdante no cumple con todos los requisitos de la Ley 91 de 1989 y del acto legislativo 01 de 2005, entendiendo que el juez no consideró la distinc ión frente a la prima de medio año (Artículo 15,
requisitos de la Ley 91 de 1989 y del acto legislativo 01 de 2005, entendiendo que el juez no consideró la distinc ión frente a la prima de medio año (Artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989) y la mesada 14 (Ley 100 de 1993. Acto legislativo 01 de 2005). (…) …para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales o nacionalizados y para los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 tendrán derecho al reconocimiento de la Pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año siempre que cumplan con los requisitos de Ley. Ahora bien, precisa la norm a finalmente, que DICHOS DOCENTES
PENSIONADOS GOZARAN DEL REGIMEN VIGENTE PARA LOS
PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Y ADICIONALMENTE DE
UNA PRIMA DE MEDIO AÑO EQUIVALENTE A UNA MESADA PENSIONAL.
Del expediente, se advierte de manera clara que el (a) señor (a) WILSONARBOLEDA ASPRILLA, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación MUNICIPAL DE QUIBDÒ, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 0352 DE 18 DE NOVIEMBRE
Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación MUNICIPAL DE QUIBDÒ, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 0352 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. (…) Por lo tanto, es claro que cada una de estas prestaciones tiene similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, pero logran tal propósito a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí, ni aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20055, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en elREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. No obstante, dicha restricción, como se dijo anteriormente, no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la naturaleza de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional -, diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza de prima. (..)”.
Por lo anterior solicita: “PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2021, notificada el 03 DE NOVIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del n umeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia” (doc. incorporaExpdigitalizado, pag. 143 a 162).
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia” (doc. incorporaExpdigitalizado, pag. 143 a 162). Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos en segunda instancia. Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto indicando que hay lugar a que sea confirmada la sentencia de primera instancia porque procede la negación de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
2. Problema jurídico
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impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor WILSON ARBOLEDA ASPRILLA, en calidad de docente, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1. ¿Los docentes que trata el artículo15 numeral 2 literal B de la Ley 91 si tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de 14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6°?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.
V.III. Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pe nsión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.1
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el
jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.1
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral segundo, lo siguiente:
“Art. 1º . Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
1 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de f ebrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado
interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048 -2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941 -07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, n o podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor
mejor administración del Fondo, n o podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozar án del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…).”
La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la
o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país2, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”.
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 10 0 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.3
Sobre el particular en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil diecioch o (2018), la Sala Plena del H. Consejo de Estado fue contundente al señalar:
“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
24. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
2 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez , diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Referencia: Acción de Tutela, Radicación: 11001 -03-15000-2018-00617-00, Actor: Jesús Hernán Delgado Márquez, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de
por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2021-00131-01
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pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán
el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, l
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