🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300320220056902-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320220056902-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DILIA JARAMILLO MOLINA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333003-2022-00569-02

ACTA: 006 DE LA FECHA

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de octubre de 20241.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderad a judicial, la señora Dilia Jaramillo Molina promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en procura de que previa inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO22-2222 del 19 de agosto de 2022 y de la resolución RH-5625

lo modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO22-2222 del 19 de agosto de 2022 y de la resolución RH-5625 del 7 de octubre de 2022 , a través de los cuales le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo.

1 Samai, índice 39, primera instancia.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- La señora Dilia Jaramillo Molina ha laborado en la Rama Judicial desde el 10 de enero de 1990 , ejerciendo a la presentación de la demanda, el cargo de juez de la república.

b.- Sin precisar fecha, le solicitó a la accionada la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) como factor salarial.

c.- Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 22 -2222 del 19 de agosto de 2022.

por el Decreto 383 de 2013) como factor salarial.

c.- Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO 22 -2222 del 19 de agosto de 2022.

d.- Contra esa determinación interpuso recurso de apelaciónsin indicar fecha-.

e.- Mediante resolución RH – 5625 del 7 de octubre de 2022, se decidió confirmar la decisión.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 215-9° y 256-7°. - Ley 4a de 1992. - Ley 270 de 1997: articulo 152. - Decreto 1045 de 1978: articulo 32. - Decreto 1042 de 1978: articulo 58. - Decreto 3118 de 1968: articulo 29. - Decreto 57 de 1993: articulo 12. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 9, 14,15, 142, 340 y 343.

Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que el Decreto 383 de 2013 (con sus modificatorios) y los actos enjuiciad os soslayaron los principios constitucionales que protegen al trabajador, porque no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.

En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de laDilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de laDilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

3 denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (Samai, índice 3, primera instancia).

4.- La oposición.

El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de la demandante se encuentra soportado en las normas aplicables , y que los actos enjuiciados se expidieron acatando el Decretos 383 de 2013 y las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.

En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.

Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen que se aplica al actor es el especial o de no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Resaltando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han

acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Resaltando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.

Con base en lo anteriormente expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.

En caso de que prosperen las pretensiones, solicita que “… para los probables efectos de actualización salari al e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora DILIA JARAMILLO MOLINA , ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos contados a partir del 18 de abril de 2022 la fecha de radicación de la solicitud ante la DESAJ” (Samai, índice 17, primera instancia).

5.- El trámite surtido. Alegaciones conclusivas en primera instancia.

A través de providencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, difirió el estudio de la exceptiva de prescripción para la sentencia, prescindió de la audiencia inicial, fijó elDilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

prescripción para la sentencia, prescindió de la audiencia inicial, fijó elDilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

4 litigio, incorporó los documentos allegados al proceso, y requirió a la parte actora para que aportara otros (constancia de radicación de la reclamación administrativa); advirtiendo, que una vez quedara en firme la decisión, correría traslado a las partes para alegar de conclusión ; lo cual, ocurrió mediante providencia del 17 de abril de 2024 (Samai, índice 31, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insiste en que la bonificación judicial constituye salario , porque es un emolumento que la demandante percibe habitual y periódicamente; por lo que considera, que el legislador se extralimitó al establecer que sería únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente solicita se tenga en cuenta la línea jurisprudencial a nivel nacional y local, que reiteran el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial (Samai, índice 35, primera instancia).

b.- Nación - Rama Judicial.

Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció a la actora los rubros salariales regulados en el régimen aplicable. Finalmente, recuerda que el Decretos 383 de 2013 no han sido anulado

las súplicas, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció a la actora los rubros salariales regulados en el régimen aplicable. Finalmente, recuerda que el Decretos 383 de 2013 no han sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por eso, goza de presunción de legalidad y es de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, índice 36, primera instancia).

c.- Ministerio público

No rindió concepto (Samai, índice 38, primera instancia).

6.- El fallo objeto de impugnación.

El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando probada la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de julio de 2019.

Seguidamente, inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad SocialDilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

5 en Salud”; consignada en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Declaró la nulidad del oficio DESAJNEO-22-2222 del 19 de agosto de 2022 y de la resolución RH-5625 del 7 de octubre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho ordenó “… a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora DILIA

restablecimiento del derecho ordenó “… a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora DILIA JARAMILLO MOLINA, identificada con cédula de ciud adanía N° 28.782.981, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinc ulación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles”.

Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera

régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.

Apoyándose en pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila2 y del Tribunal Administrativo del Valle3, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional la frase “ y consti tuirá

2 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Igualmente, entre otras. 3 Al respecto ver: sentencia del 28 de septiembre de 2013, exp. 73001 -33-33-001-2018-00005-01, 73001-33-33-008-2018-00167-01 y 73001 -33-33-008-2019-00252-01 MP. María Eugenia Clavijo Aristizábal.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial

73001-33-33-008-2018-00167-01 y 73001 -33-33-008-2019-00252-01 MP. María Eugenia Clavijo Aristizábal.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

6 únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”4.

De manera previa, precisó que “…la existencia de regímenes ordinarios y especiales al interior de la Rama Judicial; es del caso precisar, que dicho tópico ya fue objeto de análisis por la jurisprudencia administrativa y se concluyó que la bonificación judicial prevista en el decreto 383 de 2013, aplicable al caso concreto, debe reconocerse y liquidarse a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en igualdad de condiciones y sin importar el régimen al cual pertenezcan…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que “…no existe mérito para poder diferenciar la situación jurídica de la actora; pues, a unque se probó que ha estado vinculada desde el 10 de enero de 1990, en el sentir de la jurisprudencia administrativa traída a colación (que se acoge en su integridad), no cabe duda que le asiste el mismo derecho que una persona que se haya acogido al régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 57 de 1993 o en su defecto, vinculado laboralmente a partir o después del año 1993

Conforme a lo anterior, no se avista mérito para disponer, incluso de oficio, la inaplicación del artículo 2 del decreto 383 de 2013, toda vez que esta jurisdicción se

laboralmente a partir o después del año 1993

Conforme a lo anterior, no se avista mérito para disponer, incluso de oficio, la inaplicación del artículo 2 del decreto 383 de 2013, toda vez que esta jurisdicción se caracteriza por ser rogada, y en el plenario, tampoco se probó: de un lado, que la demandante pertenezca al régimen salarial y prestacional de no acogidos, y de otro, que se le haya cancelado solo la diferencia en cuanto a la bonificación judicial…”.

Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante.

Concluyó que tiene derecho al reajuste desde el 1° de enero de 20135; pero por prescripción trienal, ordenó su reconocimiento desde el 27 de julio de 2019; como quiera que formuló la reclamación administrativa el 27 de julio de 2022 (Samai, índice 39, primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales, concretamente en el Decreto 383 de 2013.

Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio

judiciales, concretamente en el Decreto 383 de 2013.

Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio

4 El a quo refiere que como el Tribunal Administrativo del Valle es el competente para conocer la segunda instancia, varia su posición en el sentido de inaplicar por incon stitucional toda la frase y no solo la palabra “únicamente”. 5 Fecha desde que solicita la reliquidación de las prestaciones sociales.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

7 de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.

De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.

En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 41, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en

denegar las súplicas de la demanda (Samai, índice 41, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la accionada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 6aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2.- El problema jurídico.

En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013; se debe o no incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de emplead a de la Rama Judicial). En caso positivo, precisar: i) si se pued e aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad

6Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

8 de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.

Como quiera que en la impugnac ión se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores.

3.- La bonificación judicial.

a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerz a Pública…”.

En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la

cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.

A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y consti tuirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

9 A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el val or de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestac ional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte

competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.

c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencional es, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.Dilia Jaramillo Molina vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-003-2022-00569-02

10 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la sala).

b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda

b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y la contencioso -administrativa, unánimemente concluyeron que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la prote cción del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no só lo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el

servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”7. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...