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TA HUI - 41001333300320230011702-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320230011702-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KARINA IBETH OROZCO NOREÑA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2023-00117-02

SENTENCIA: TAH 005-25-01-014

TEMA: INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL EN

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

KARINA IBETH OROZCO NOREÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.

jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 3, Cuaderno Primera Instancia, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - SAMAI.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-003-2023-00117-02

Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

1.1. Pretensiones3.

Solicitó que, se declare la nulidad del Oficio N° 31500 -3183-2022 del 12 de agosto de 2022 y Resolución N° 0725 del 20 de octubre de 2022, a través de los cuales, se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió se inaplique por inconstitucional, la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , igualmente, se ordene el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salar ial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento y pago correspondiente.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 192 y siguientes del

reconocimiento y pago correspondiente.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.; así como se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos4.

Afirma que la señora KARINA IBETH OROZCO NOREÑA, laboró con la Fiscalía General de la Nación a partir del 12 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2023, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional de Fiscalía del Huila

Por tanto, solicitó a la entidad el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial, y la reliquidación de las prestaciones sociales ; petición que fue desestimada por conducto del Oficio N° 31500-3183-2022 del 12 de agosto de 2022, decisión recurrida a través del recurso de reposición, el cual, fue resuelto mediante Resolución N° 0725 del 20 de octubre de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación5

  • Normas internacionales.

3 Ibídem, Pág. 7. 4 Ibídem, Pág. 9-11. 5 Ibídem, Pág. 11-12.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-003-2023-00117-02

Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en

Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante Ley 319 de 1962.

Los Convenios 95, 100, 111 de la OIT, sobre protección del salario 194 9, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. El Convenio 151 de la OIT.

Convención Americana de derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972.

-Constitución Política de Colombia.

Art. 1. Estado Social de Derecho. Art. 2. Fines del Estado. Art. 4. La Constitución es norma de normas. Excepción de Inconstitucionalidad. Art. 5. Primacía de los Derechos Inalienables. Art. 6. Principio de responsabilidad jurídica. Art. 13. Derecho de igualdad ante la ley. Art. 25. El trabajo como derecho y obligación social. Art. 53. El estatuto del Trabajo. Principio de progresividad y favorabilidad laboral. Art. 55. Derecho a la negociación colectiva. Art. 83. Buena fe y confianza legítima. Art. 93. Prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales. Art. 209. De la función administrativa. Art. 228. La administración de Justicia.

  • Normas legales.

Ley 21 de 1982. Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992. Ley 270 de 1996. Ley 411 de 1997.

  • Normas legales.

Ley 21 de 1982. Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992. Ley 270 de 1996. Ley 411 de 1997. Ley 1496 de 2011. Ley 54 de 1962. Ley 16 de 1972.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-003-2023-00117-02

Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Ley 319 de 1996.

-Normas reglamentarias.

Acuerdo 06 de noviembre de 2012. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1092 de 2012. Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 274 de 2016.

-Jurisprudencia.

Sentencia C521 de 1995 de la Corte Constitucional.

Sentencia C-710 de 1996.

Considera que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, por ende, previó que la bonificación judicial que creó el Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, sin duda alguna hace parte del salario de los empleados de la Fiscalía y como consecuencia de ello, debió haberse liquidado, no sólo para la base de cotización a pensiones y salud, sino en la misma forma para todas las prestaciones sociales.

2. Contestación de la demanda6

de los empleados de la Fiscalía y como consecuencia de ello, debió haberse liquidado, no sólo para la base de cotización a pensiones y salud, sino en la misma forma para todas las prestaciones sociales.

2. Contestación de la demanda6

La entidad demandada se opone a las pretensiones y tiene por ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral de la demandante, no siendo así respecto del desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, planteando que la alegada bonificación se creó para los servidores de la Fiscalía General que se estuvieran rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012.

Señala, que el Decreto 382 de 2013, estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud y no es posible otorgarle un alcance superior.

6 Índice 17, Cuaderno Primera Instancia, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.5

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Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Así las cosas, plantea las excepciones que denominó constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalida d del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los

restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalida d del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y genérica.

3. La sentencia apelada7

En sentencia del 30 de octubre de 2024, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2019, y no probadas las excepciones denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido y vi) buena fe - Así mismo, inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y declaró la nulidad de los actos administrativos con tenidos en el Oficio N° 31500-3183-2022 del 12 de agosto de 2022 y en la Resolución N° 0725 del 20 de octubre de 2022.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , “…reliquidar y pagar a la señora KARINA IBETH OROZCO NOREÑA, identificada con cédula de ciudadanía N°

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , “…reliquidar y pagar a la señora KARINA IBETH OROZCO NOREÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.551.648, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscal es a partir del 9 de agosto de 2019 (por prescripción trienal) y hasta el 28 de febrero de 2023, por ser la fecha de su retiro del servicio. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia…”.

7 Índice 34 , Cuaderno Primera Instancia, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.6

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-003-2023-00117-02

Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Añadió, que “…Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2023, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación al fondo pe nsional correspondiente; y, de las sumas que

inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2023, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación al fondo pe nsional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes…”.

Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 382 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 8 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine, favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad , sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales . Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.

En esas condiciones, concluyó que la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, desde el 1º de enero de 2013; debiendo efectuarse su pago a partir del 9 de agosto de 2019 (por prescripción trienal) y hasta el 28 de febrero de 2023, por

desde el 1º de enero de 2013; debiendo efectuarse su pago a partir del 9 de agosto de 2019 (por prescripción trienal) y hasta el 28 de febrero de 2023, por ser la fecha de su retiro del servicio. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación9

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, estimando que la excepción de

8 Sentencia C1005 de 2008. 9 Índice 036 , Cuaderno Primera Instancia, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.7

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inconstitucionalidad requiere que se desvirtúe la presunción de constitucionalidad que ampara la norma sometida análisis del juez lo que, en su sentir, no ocurre en el presente caso; evidenciando así una ausencia total de justificación frente a la decisión adoptada.

De otro lado, se refirió a la naturaleza de las normas que regulan la bonificación salarial, señalando que el Gobierno Nacional se encontraba facultado para fijar

justificación frente a la decisión adoptada.

De otro lado, se refirió a la naturaleza de las normas que regulan la bonificación salarial, señalando que el Gobierno Nacional se encontraba facultado para fijar el régimen salarial y prestacional med iante el Decreto 382 de 2013, el cual se ajusta a la Constitución Política , así como al acuerdo realizado con los representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en su oportunidad; aunado a que fue expedido en adecuado ejercicio de l a facultad otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, derivada de la Ley 4 de 1992.

Afirmó, que la Fiscalía General de la Nación no puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional instituido por la norma en comento, pues cualquier decisión en tal sentido , carecería de efectos y no crearía derechos adquiridos para los servidores vinculados a la entidad; sosteniendo que el artículo 1° del D ecreto 382 de 2013 resulta armónico con la Ley 4ª de 1992 y demás normas regulatorias de la materia.

Que la bonificación judicial, deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento salarial, sin que subsista dos normas o interpretaciones en contra.

Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

El 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada10 y el 19 de diciembre siguiente, el Secretario de esta

súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

El 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada10 y el 19 de diciembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que p revio a ello se

10 Índice 5, expediente electrónico de segunda instancia.8

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hubiese allegado pronunciamiento de alguna de las partes o el Ministerio Público11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico

La Sala s e contrae a establecer si la bonificación judicial creada por conducto del Decreto 38 2 de 2013 , debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, si se debe aplicar la excepción de

del Decreto 38 2 de 2013 , debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inci so 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.

3. Resolución al problema jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a efectos de establecer si la limitación consignada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, soslaya las normas superiores en que debía fundarse y si por esa razón, es menester inaplicarla por inconstitucional.

3.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad:

El artículo 4 º Superior preceptúa que la Constitución “es norma de normas” , y que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, u otra norma jurídica, se

11 Índice 10, ibídem.9

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Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

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preferirá la primera. Para garantizar esa prevalencia, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición (excepción de inconstitucionalidad) o el acto administrativo (excepción de ilegalidad) que considera contrario(a) a la norma fundamental.

Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

3.2. La bonificación judicial:

El literal e) del artículo 150-19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En ejercicio de esa atribución , el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 12, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de (i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1º-b); y (ii) revisar

salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1º-b); y (ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

Con el objetivo de materializar la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992 , el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 38 2 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el

12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.10

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Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

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Decreto 53 de 1993, y quienes vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente , mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así (…)

(…)

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asign aciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consu midor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE” (subrayado fuera de texto).

El artículo 3º, ibídem, advierte que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En mérito de lo expuesto, es fácil colegir que efectivam ente la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales11

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Demandante: Karina Ibeth Orozco Noreña

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que perciben los servidores judiciales. En tal virtud, es menester examinar si en la creación de dicho emolumento, e l Gobierno Nacional consultó las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, y ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites razonables y objetivos.

3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente:

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable a las relaciones laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en espec ie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

En lo que tiene que ver con las relaciones laborales del sector público, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 , establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).

La jurispru dencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente

todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).

La jurispru dencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:

“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabaj ador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas la s cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los12

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diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los

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diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior (...)”13.

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobr esueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”14.

3.4. Precedente jurisprudencial horizontal:

En recientes pronunciamientos, esta Corporación 15 ha colegido que, excluir la bonificación judicial (creada por el artículo 1º de los Decreto s 382 y 383 de 2013) de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porq ue la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de

  1. de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porq ue la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de proteger el derecho al trabajo y soslaya los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad.

Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado pa

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