TA HUI - 41001333300320230015901-(17-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320230015901-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID
ACCIONANDO NUEVAS EPS Y OTRO
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2023-00159-001
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionada I.P.S. Clínica Belo Horizonte, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida del señor Luis Fernando Camacho Cadavid.
1. LA ACCIÓN1.
El señor LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando que se ampare su s derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS , por la falta de autorización y pr áctica de los procedimientos denominados: i) cierre de piel con incisiones de relajación en Onfalocele o Gastrosquisis SOD; ii) reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomía; iii) eventrorrafía con colocación de malla PGP y, iv) liberación de adherencias o
con incisiones de relajación en Onfalocele o Gastrosquisis SOD; ii) reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomía; iii) eventrorrafía con colocación de malla PGP y, iv) liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía.”
1 Documentos a índice No. 2 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41001-33-33-003-2023-00159-001
En consecuencia, pretende se ordene el agendamiento de tales procedimientos y el tratamiento integral.
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que, desde el 26 de diciembre de 2022 , el médico Manuel Enrique Osorio Vargas, ordenó “… cx de reconstrucción de pared abdominal, sin embargo, se requiera hospitalización precio al evento QX, para aplicación de Botox ya que el defecto de pared es de 20x9 cm y se solicita malla recubierta
(SIMBOTEC)”.
Que la EPS no ha dado autorización para la práctica de tal procedimiento y que la Clínica Belo Horizonte SAS, ha sido la encargada de llevar a cabo todo su seguimiento médico con el galeno Osorio Vargas, empero, dicha IPS manifiesta que la EPS no ha dado las autorizaciones para llevar a cabo lo ordenado.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. NUEVA EPS2.
Se opone a la tutela, al considerar que no existe vulneración alguna de los
a cabo lo ordenado.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. NUEVA EPS2.
Se opone a la tutela, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y que debe declararse la improcedencia de la acción , pues ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente, quien figura en el estado de afiliación como cotizante activo.
Que, en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las dependencias pertinentes le suministren, ha procedido a dar traslado de las pretensiones a dichas áreas, para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente, en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.
En ese orden, manifiesta que el área técnica le informó respecto del caso, que la “Reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectom ía: 06/06/2023Admisión - En Salud Rad Nº 255738779, direccionado a Ips Clínica Belo Horizonte. Pendiente programación y soporte”.
2 Documentos a índice No. 6 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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2.2. CLÍNICA BELO HORIZONTE3.
Señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, que, para proceder con la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados,
2.2. CLÍNICA BELO HORIZONTE3.
Señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, que, para proceder con la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados, el usuario debe efectuar el procedimiento de autorización por parte de su EPS y además, ante la falta de amenaza, la acción de tutela ha perdido su razón de ser, por lo que debe declararse improcedente la misma4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Ju zgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID identificado con la C.C. No. 9.094.478, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Zonal Huila – Caquetá de la NUEVA EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice los servicios de “CIERRE DE PIEL CON INCISIONES
DE RELAJACION EN ONFALOCELE O GASTROSQUISIS SOD; REDUCCION DE
TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCION O
LIPECTOMIA; EVENTRORRAFIA CON COLOCACION DE MALLA PGP; LIBERACION DE ADHERENCIAS O BRIDAS EN INTESTINO POR LAPAROTOMIA; que le fueron ordenados por su médico tratante, al señor LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID identificado con la C.C. No. 9.094.478. En el
LAPAROTOMIA; que le fueron ordenados por su médico tratante, al señor LUIS FERNANDO CAMACHO CADAVID identificado con la C.C. No. 9.094.478. En el mismo término deberá informar, remitir y/o entregar al interesado, las órdenes expedidas junto con los anexos pertine ntes. De igual forma, deberá -dentro del mismo lapsoinformar al Despacho sobre el cumplimiento a lo ordenado. El señor LUIS FERNANDO CAMACHO deberá realizar los trámites que le correspondan, frente a las autorizaciones que le sean expedidas.
TERCERO: NO TIFICAR la presente decisión a las partes a través del correo electrónico, para lo cual se deberá adjuntar link de consulta del expediente para brindar garantías en el ejercicio de la impugnación…”
El a quo encontró demostrado que el accionante tiene ordenado los procedimientos “cierre de piel con incisiones de relajación en onfalocele o gastrosquisis SOD; reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomía; eventrorrafía con colocación de malla PGP; liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía; como también que, ha acudido al menos en tres oportunidades a
3 En auto admisorio del 5 de junio de 2023, el Despacho de origen admitió la tutela teniendo como sujetos pasivos a la Nueva EPS y a la Clínica Belo Horizonte. 4 Documentos a índice No. 5 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 7 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
4 Documentos a índice No. 5 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 7 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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la Nueva EPS, el 21 de abril, 15 y 25 de mayo de 2023, a solicitar la autorización de dichos servicios, sin obtener respuesta alguna.
Sostuvo que la Nueva EPS, al contestar a la acción de tutela, señaló que el 6 de junio del presente año direccionó a l accionante a la IPS Clínica Belo Horizonte de Neiva, para que le practicaran el procedimiento aludido, quedando pendiente de aprobación y soporte , de lo que in firió, que la totalidad de los procedimientos ordenados al accionante, no se han autorizado ni gestionado; y que tampoco aportó prueba del trámite que argumenta haber realizado, pues no allegó documento alguno que acredite la solicitud para que se autorice la prestación efectiva de esos servicios.
Por lo anterior, concluyó que es procedente amparar los derechos fundamentales el actor, empero, respecto de la Clínica Belo Horizonte, determinó que no encontró vulneración de su parte, pues se trata de una IPS que solo actúa en la medida en que la EPS respectiva autorice los servicios a sus usuarios, cosa que no ha ocurrido.
4. DE LA IMPUGNACIÓN6.
La Clínica Belo Horizonte, inconforme con la decisión, interpone recurso
usuarios, cosa que no ha ocurrido.
4. DE LA IMPUGNACIÓN6.
La Clínica Belo Horizonte, inconforme con la decisión, interpone recurso de impugnación, insistiendo en que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues, “se realizó la indagación de la situación expuesta por el usuario: LUIS FERNADO CAMACHO CADAVID. Estamos a la espera de la autorización del código 547503 CIERRE DE PIEL CON INCISIONES DE RELA JACION EN ONFALOCELE O GASTROSQUISIS SOD por parte de la EPS para poder llevar acabo el procedimiento. Nos comunicamos vía telefónica al número 3016611020 con la señora Ana Elena Camacho de parentesco hija quien refiere entender y aceptar” (texto original).
Por lo anterior, itera que, al no haber vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, no se encuentra fundamento en realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente, ya que la acción de tutela ha perdido razón de ser y, por lo tanto, no tendría ningún objeto impartir una orden alguna.
5. OFICIO DE CUMPLIMIENTO7.
6 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 7 Documento a índice No. 5 del expediente de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Estando el proceso en esta instancia, el representante legal de la Clínica
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Estando el proceso en esta instancia, el representante legal de la Clínica Belo Horizonte, comunicó que “se realizó la asignación del procedimiento quirúrgico
CIERRE DE PIEL CON INCISIONES DE RELAJACION EN ONFALOCELE O
GASTROSQUISIS SOD REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL
POR LIPOSUCCION O LIPECTOMIA EVENTRORRAFIA CON COLOCACION DE MALLA PGP LIBERACION DE ADHERENCIAS O BRIDAS EN INTESTINO POR LAPAROTOMIA Para el usuario : LUIS FERNADO CAMACHO CADAVID. El día 10 de julio del 2023 a las 6 a.m. Nos comunicamos vía telefónica al número 3016611020 con la señora Ana Elena de parentesco hija donde se le brinda la información quien refiere entender y aceptar” (texto original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la I.P.S. Clínica Belo Horizonte en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o modificar la orden dada en primera insta ncia, por la inexistencia de vulneración de los
con los argumentos expuestos por la I.P.S. Clínica Belo Horizonte en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o modificar la orden dada en primera insta ncia, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante?
Asimismo, si ante la información suministrada en esta instancia, sobre el cumplimiento de la orden de tutela, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) la carencia actual del objeto de la tutela, y iii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Aunque se advierte que no hay relación entre la sentencia de primera instancia y el recurso de impugnación, en tanto no se impone ninguna orden a la I.P.S Clínica Belo Horizonte, considera la Sala que debe modificarse tal decisión para agregar la desvinculación de la recurrente.
Por otra parte, tampoco se dan los supuestos para declarar la existencia del fenómeno del hecho superado, toda vez, que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que la Nueva EPS procediera a realizar el trámite administrativo correspondiente para la autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante del accionante , sin embargo y en
del juez constitucional para que la Nueva EPS procediera a realizar el trámite administrativo correspondiente para la autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante del accionante , sin embargo y en su lugar, lo que procede es declarar la carencia actual de objeto hecho sobreviniente, ante el fallecimiento del accionante.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1 Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Luis Fernando Camacho Cadavid, quien tiene 67 años de edad y es el afectado por la no prestación de los servicios de salud por falta de autorización.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad, la acción se p romovió contra la Nueva EPS y la Clínica Belo Horizonte, entidades que prestan el servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que están legitimadas de hecho por pasiva.
4.2. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mec anismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no
estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mec anismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional8 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en l os siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge com o mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Frente a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que dicho perjuicio debe ser: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar e l perjuicio sean urgentes; y
(esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar e l perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados.
8 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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En este caso, la acción de tutela es procedente y se cumple con el requisito de la subsidiaridad, dado que la accionante reclama la autorización y practica de los procedimientos médicos denominados “ cierre de piel con incisiones de relajación en onfalocele o gastrosquisi s SOD; reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomia; eventrorrafia con colocación de malla PGP; liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía”, el cual fue ordenado por el galeno tratante –especialista en cirugía generalcomo consecuencia del diagnóstico de “hernias ventrales y las no especificadas sin gangrena ”; por lo cual, se requiere de un trámite de reclamación expedito, que permita una protección transitoria y/o definitiva que garantice protección oportuna del derecho a la salud, y para ello es claro que no existe otro medio de defensa judicial.
4.3 La inmediatez.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
garantice protección oportuna del derecho a la salud, y para ello es claro que no existe otro medio de defensa judicial.
4.3 La inmediatez.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no ti ene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional9 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el
cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el 26 de diciembre de 2022, fecha en que se emitió la orden médica, empero, se observa que el accionante se ha presentado en
9 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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varias oportunidades, esto es, el 21 de abril, 15 y 25 de mayo de 2023, a solicitar la autorización de dichos servicios, lo que denota una clara omisión en la prestación del servicio médico y de paso, de los derechos fundamentales del accionante que deben ser garantizados y protegidos.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES.
Se recuerda que la Corte Constitucional sostiene que cuando en el trámite de una acción de tutela se logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siempre que se den los siguientes supuestos:
“El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo senti do, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia 10, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T -570 de 1992, la Cort e señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha señalado:
“La acción de tutela tiene por objeto la pro tección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se c onsidera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”11.
consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”11.
(…) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera
10 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-267/08, T-576/08, T-091/09. 11 Sentencia T-570 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadano s. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional”. 12
Sin embargo, al verificar la configuración de tal circunstancia en el trámite de la segunda instancia, será necesario seguir lo señalado por el Consejo de Estado13, en el sentido de confirmar lo decidido sin declarar probado el hecho superado:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya
de Estado13, en el sentido de confirmar lo decidido sin declarar probado el hecho superado:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se absteng a de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entid ades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapa reció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a
el hecho vulnerador desapa reció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.” (Subraya esta Sala)
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 14, distingue los eventos en que se presenta la carencia actual de objeto así:
“3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara15, el hecho superado responde
12 Sentencia T927 de 2013. MP: Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2016, C.P. María Elizabeth García González. Rad. 6800123-33-000-2016-00173-01. 14 M.P. Diana Fajardo Rivera 15 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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original con pies de página.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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al sentido obvio de l as palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 16, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna17. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 18 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 19; (ii) y que la ent idad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente20.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilida d de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación 21. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible” 22. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que
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