🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333003–2023–00200–01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333003–2023–00200–01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003–2023–00200–01

ACTOR : JHOSET MARTÍN PUENTES JIMÉNEZ

AGENTE OFICIOSO : MARÍA AMPARO JIMÉNEZ DUARTE

PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD EJC – ESTAB. SANIDAD

MILITAR BATALLÓN ASPC No. 9 CACICA GAITANA MEDIO DE CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 020921823/ AT 35232

ACTA: : 54 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del 27 de julio de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Neiva, que amparó el derecho a la salud del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó a través de la Personería de Neiva y su agente oficiosa, el amparo de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad personal de Jhoseth Martín Puentes Jiménez, a fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C . No. 9 Cacica la Gaitana, suministre transporte,

de Sanidad del Ejército Nacional que a través del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C . No. 9 Cacica la Gaitana, suministre transporte, hospedaje y alimentación para el actor y un acompañante , para cumplir con la terapia fonoaudiológica para des órdenes auditivos comunicativos SOD , programada del 14 al 17 de agosto de 2023, en el Hospital Militar Central de Bogotá.

A su vez, solicitó que la accionada asigne fecha y hora para las consultas de: “control de seguimiento por especialista en otorrinolaringología subespecializada en otología, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas, logoaudiometría, audiometría de tonos puros y aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal), consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica.”Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

2

Adicional a ello, solicitó exone rar al joven Puentes Jiménez del pago de cuotas moderadoras o copagos y garantizar el tratamiento médico integral que requiere y ordene su médico tratante y, todo aquello que necesite para su alivio y rehabilitación para tener una vida digna.

Solicitó como medida provisional , autorizar y suministrar el transporte, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante, con el fin de asistir a la terapia fonoaudiológica para des órdenes auditivos comunicativos SOD, descrita con anterioridad.

En los hechos manifestó que Jhoset Maryin Puentes tiene 18 años de edad, está

a la terapia fonoaudiológica para des órdenes auditivos comunicativos SOD, descrita con anterioridad.

En los hechos manifestó que Jhoset Maryin Puentes tiene 18 años de edad, está afiliado al sistema de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar (en adelante ESM) batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana y fue diagnosticado con “Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral prelingual implante coclear izquierdo, audífono oído derecho”.

Señaló que el médico especialista en otorrinolaringología emitió las siguientes órdenes médicas el 27 de octubre y 15 de diciembre de 2022, que ya cuentan con autorización para la ciudad de Bogotá (sin indicar fecha de autorización):

  • Consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología especializada en otología. - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas. - Terapia fonoaudiológica para desórdenes auditivos comunicativos SOD - Logoaudiometría - Audiometría de tonos puros aéreos y oseos con enmascaramiento (audiometría tonal). - Consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica

Indicó que luego de gestionar la programación de citas médicas, de forma telefónica y presencial, sólo ha logrado agendar la terapia con fonoaudiología del 14 al 17 de agosto de 2023 en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., pero para asistir ha solicitado por medio de la Superintendencia de Salud, de forma verbal y escrita, se reconozca transporte, alimentación y hospedaje para él y un

14 al 17 de agosto de 2023 en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., pero para asistir ha solicitado por medio de la Superintendencia de Salud, de forma verbal y escrita, se reconozca transporte, alimentación y hospedaje para él y un acompañante, sin embargo, Sanidad Militar responde que esos gastos deben correr por su cuenta.

Agregó la agente oficiosa que tiene pocos recursos para asumir los gastos que genera asistir a procedimientos fuera del lugar de residencia, pues sus ingresos apenas alcanzan para la manutención y ello puede constituir una b arrera para evitar que avance su enfermedad.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

3

2.2. Posición de la accionada.

La tutela fue admitida mediante pro veído del 24 de julio de 2023 (archivo 02, Samai) contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana, a su vez, vinculó al trámite a la Dirección General de Sanidad Militar y negó la medida provisional solicitada , porque no la consideró necesaria. La decisión fue debidamente notificada y recibió respuesta oportuna (archivo 6, Samai) por parte de l a Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12.

Solicitó la Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 declarar improcedente la tutela frente al Establecimiento de Sanidad Militar BAS09, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y, se le desvincule porque no tiene competencia para atender las peticiones presentadas, por eso debe exhortarse a

tutela frente al Establecimiento de Sanidad Militar BAS09, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y, se le desvincule porque no tiene competencia para atender las peticiones presentadas, por eso debe exhortarse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para atender la solicitud de viáticos y al Hospital Militar Central para que agende los servicios que el ESM BAS09 ya autorizó.

Sobre los hechos indicó que Jhoset Martín Puentes Jiménez presenta una discapacidad sensorial y por la complejidad de su patología , se encuentra en tratamiento con la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Militar Central de Bogotá, sin embargo, carece de competencia para reconocer los viáticos que la actora requiere para asistir a dichas citas médicas y por eso dirigió la solicitud por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 07, Id).

En sentencia del 27 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental a la salud de Puentes Jiménez y ordenó al ESM Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana de Neiva, que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, gestione las citas de los servicio s médicos que autorizó en el Hospital Central de Bogotá e informe de inmediato a la actora la fecha y hora asignada.

A su vez, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que , en lo sucesivo, suministre al joven Puentes Jiménez el transporte, hospedaje y alimento para él y su acompañante, de ida y regreso desde Neiva hasta la ciudad en la que

A su vez, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que , en lo sucesivo, suministre al joven Puentes Jiménez el transporte, hospedaje y alimento para él y su acompañante, de ida y regreso desde Neiva hasta la ciudad en la que deba recibir la atención, cuando deban permanecer más de un día en otra ciudad para recibir los procedimientos y servicios médicos y negó las demás pretensiones de la tutela.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

4

Para arribar a tal decisión, analizó las decisiones de la Corte Constitucional sobre los derechos a la salud, vida digna, seguridad social e integridad personal1 y para el caso concreto, indicó que Jhoset Martín tiene 16 años, se encuentra adscrito a servicios médicos en la Regional de Sanidad Militar No. 12Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana de Neiva y su historia clínica revela un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral prelingual.

Añadió que la especialidad de otorrinolaringología ordenó el 15 de diciembre de 2022: consulta de control por otorrinolaringología, adaptación de audífono derecho e izquierdo e interconsulta con especialista en fonoaudiología, por lo cual el 15 de junio y 27 de julio de 2023 el ESM Batallón ASPC No. 9 de Neiva autorizó los siguientes servicios: consulta de control con especialistas en genética médica y otorrinolaringología, subespecialista en otolog ía, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas, terapia fonoaudiológica, lagoaudiometría y

los siguientes servicios: consulta de control con especialistas en genética médica y otorrinolaringología, subespecialista en otolog ía, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas, terapia fonoaudiológica, lagoaudiometría y audiometría tonal, para ser atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá,.

Manifestó que según la Corte Constitucional 2, el transporte y viáticos han sido considerados como elementos de acceso efectivo a los servicios de salud y ello ha sido reconocido en las solicitudes de amparo contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, pues la Corte ha aplicado las reglas del Subsistema General de Seguridad Social en Salud, sobre el cual la sentencia SU -508 de 2020 unificó su jurisprudencia y sintetizó que el servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema , sin que sea necesario probar la capacidad económica, por eso lo reconoció a favor de Jhoset Martín.

A su vez, ordenó el pago de transporte del acompañante porque el diagnóstico del menor requiere un apoyo para su desplazamiento, como ya ocurrió en la atención médica que recibió el 15 de diciembre de 2022 en Bogotá, sumado a los pocos recursos económicos con los que cuenta la señora María Amparo Jiménez.

No accedió a la solicitud de exoneración de pago de cuotas moderadoras, pues no se acreditó el monto de los copagos, que los mismos han sido pagados y han afectado económicamente al hogar; a su vez, no accedió a la solicitud de tratamiento integral porque no puede ampararse aquello que no se ha prescrito y se ha dispuesto la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante.

afectado económicamente al hogar; a su vez, no accedió a la solicitud de tratamiento integral porque no puede ampararse aquello que no se ha prescrito y se ha dispuesto la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante.

1 Sentencia T-001 de 2018, T-489 de 1998, T-043 de 2019 y T-248 de 1998. 2 Sentencia T-122 de 2021.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

5

2.4. La impugnación.

2.4.1. Dirección de Sanidad Militar No. 12.

Mediante escrito de l 28 de julio de 2023 (archivo 9, Samai) , solicitó ser desvinculado por falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque no es responsable de restablecer los derechos vulnerados al actor, ya que no tiene injerencia sobre el Hospital Militar para asignar las citas según lo ordenado y por su parte no ha vulnerado sus derechos.

2.4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El 1° de agosto de 2023 (archivo 10, Samai), solicitó ser desvinculada y declarar improcedente la tutela, porque no ha vulnerado los derechos f undamentales de la parte actora, además, conminarle para que solicite el pago de viáticos al ESM Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana.

Señaló que el menor Puentes Jiménez se encuentra activo en el subsistema de salud de las FFMM y ha recibido el servicio de forma integral, permanente y

Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana.

Señaló que el menor Puentes Jiménez se encuentra activo en el subsistema de salud de las FFMM y ha recibido el servicio de forma integral, permanente y continuo a través del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana (anexó captura de pantalla del historial de autorizaciones del menor, del 18 de octubre de 2020 al 27 de julio de 2023), ya que es el ESM el responsable de su atención médica y de entregar las órdenes, procedimientos, remisiones e insumos en la ciudad de origen, para evitar su desplazamiento a otras zonas.

Manifestó que por su parte no presta servicio s asistenciales a los afiliados o beneficiarios del sistema y tampoco realiza un control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón, pues según el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, la Ley 352 de 1997 y el Acuerdo 011 de 1997, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía y remite el presupuesto a cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes se encargan de la contratación y de e jecutar las labores administrativas para prestar los servicios de salud.

Agregó que cuando no existe disponibilidad de especialistas o capacidad para practicar exámenes, el mismo dispensario lleva a cabo las gestiones administrativas pertinentes para garantizar los servicios de salud, conforme a l Decreto 1795 de 2000, cuyo artículo 6-b ídem indica que el subsistema de salud

practicar exámenes, el mismo dispensario lleva a cabo las gestiones administrativas pertinentes para garantizar los servicios de salud, conforme a l Decreto 1795 de 2000, cuyo artículo 6-b ídem indica que el subsistema de salud de las FFMM, debe administrarse de forma descentralizada y desconcentrada.

Por otro lado, manifestó que el Hospital Militar Centr al es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica,Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

6

patrimonio propio y autonomía administrativ a, cuya programación de citas y disponibilidad de los especialistas depende exclusivamente de su atención, por ser un prestador independiente a la Dirección de Sanidad.

Sobre el pago de hospedaje, alimentación y transporte , manifestó que la accionante no acreditó la falta de recursos para sufragar los y sus parientes cercanos tienen el deber de solidaridad para suministrar lo que requiera cuando su capacidad económica no sea suficiente y, en su caso, el menor es beneficiario del señor José Eduardo Puentes Puentes, quien es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y se desempeñó como técnico de servicios, por lo tanto cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de su hijo.

Agregó que existen ingresos mensuales en la familia y no se afectará el mínimo vital porque no deben asumir cuotas moderadoras o copagos que disminuyan sus ingresos y si se otorgara el pago de transporte, hospedaje y alimentación, estaría en peligro el principio de sostenibilidad de los recursos públicos de acceso a la salud y significaría un desequilibrio financiero.

ingresos y si se otorgara el pago de transporte, hospedaje y alimentación, estaría en peligro el principio de sostenibilidad de los recursos públicos de acceso a la salud y significaría un desequilibrio financiero.

Manifestó que no es posible cumplir la orden del a quo y nadie está obligado a lo imposible, pues el pago de viáticos debe seguir el protocolo ante su establecimiento de sanidad, por eso no le asiste legitimidad en la causa y por lo tanto la tutela es improcedente.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor por las omisiones de la demandada, la cual está inconforme con la decisión que amparó los derechos; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

  1. Por falta de legitimación en causa por pasiva, en cuanto no tienen competencia para garantizar la atención médica ni para la asignación de citas médicas en el Hospital Militar ¿Debe modificarse el fallo recurrido para desvincular

al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

7

  1. ¿Se acredita ron las condiciones para que la Dirección de Sanidad del

Sanidad del Ejército Nacional?Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

7

  1. ¿Se acredita ron las condiciones para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministre el pago de transporte, alojamiento y alimentación, para el actor y su acompañante?

El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues las partes tienen legitimación en causa por pasiva y se encuentran acreditadas las condiciones para que deban asumir el pago de transporte, alojamiento y alimentación del menor y un acompañante. Lo anterior, sustentado en el análisis de a) la legitimación en causa por pasiva y b) el derecho al transporte y viáticos en el sistema de salud.

3.3. Legitimación en causa por pasiva de las demandadas.

La legitimación en causa atañe con la titularidad del derecho sustantivo que tienen las partes para reclamarlo de quien está en la obligación de concederlo o garantizarlo y en torno a ella ha señalado la Corte Constitucional que se deben cumplir dos requisitos: primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión3.

El artículo 11 del Decreto 1795 del 2000, dispone que el Comando General de Fuerzas Militares supervisa, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evalúa su gestión , mientras que e l artículo 13 ibidem, dentro de las

Fuerzas Militares supervisa, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evalúa su gestión , mientras que e l artículo 13 ibidem, dentro de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, le asignó:

“a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. (…) f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.”

Por otra parte, el artículo 16 Id. , señaló que el Ejército Nacional se encarga de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de la Dirección de Sanidad y por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar , quienes podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

3 Sentencia T 253 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

8

Así las cosas, es claro que la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo la dirección de la operación y el funcion amiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo mismo que evaluar la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.

la dirección de la operación y el funcion amiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo mismo que evaluar la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.

En esa medida, dicha Dirección tiene una responsabilidad directa con las atenciones requeridas por la parte actora y que han sido omitidas por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, generando la vulneración de los derechos fundamentales del menor Jhoset Martín, de ahí que le corresponde gestionar el suministro d el transporte, hospedaje y alimento del menor y un acompañante, cuando requiera de procedimientos y servicios médicos fuera de la ciudad de su domicilio.

Dicha responsabilidad fue analizada por el Consejo de Estado en un caso similar, trayendo a colación el principio de coordinación, de la siguiente manera:

“Entonces, no es de recibo la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por falta de legitimación en la causa por pa siva, toda vez que aun cuando la entidad no tiene funciones asistenciales, esa circunstancia no exime de responsabilidad a la citada dependencia, en tanto su objetivo es administrar los recursos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en sus funciones se encuentra la de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (Ley 352 de 1997, artículo 9 y 104), razón suficiente para concluir que le corresponde adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que se otorguen los viáticos para el traslado del niño Miguel Ángel López Barreto y un acompañante a la IPS donde recibe las terapias que requiere.” 5 (Negrilla de la sala)

otorguen los viáticos para el traslado del niño Miguel Ángel López Barreto y un acompañante a la IPS donde recibe las terapias que requiere.” 5 (Negrilla de la sala)

Es que, incluso la Dirección Regional de Sanidad Mil itar No. 12 remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 8 a 11, archivo 6, Samai), la solicitud de pago de transporte, hospedaje y alimentación de la parte actora, por considerar que es quien se encarga de los recursos de asignación de viáticos en el mencionado ESM y en la contestación manifestó al a quo que por su parte no maneja tal rubro presupuestal, por eso no se acoge la falta de legitimación que propuso.

4 ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR . Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. MP. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 66001-23-33-000-2017-00410-01(AC), sentencia del 19 de abril de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

9

Por otra parte, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 9

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

9

Por otra parte, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana de Neiva, también se encuentra legitimado en causa por pasiva, pues los servicios de salud que recibe el menor Puentes Jiménez se materializan a través de dicho Establecimiento, por encontrarse adscrito al mismo (f. 4, archivo 6, Samai) en calidad de beneficiario del señor José Eduardo Puentes, quien pertenece al personal civil pensionado del Ejército Nacional.

Así lo ha afirmado la Dirección de Sanidad del Ejército en su impugnación, quien precisa que los Establecimientos de Sanidad Militar cumplen funciones asistenciales y están encargados de prestar el servicio médico de forma integral, por ello, si tiene legitimación en causa.

De otro lado , el artículo 49-a del Decreto 1795 de 2000 indicó que el Hospital Militar Central - HMC tiene como función prestar, con prioridad, la atención médica a afiliados y beneficiarios del SSMP, de tal manera que el Establecimiento de Sanidad Militar presta el servicio asistencial, pero no es su función asignar citas en el HMC para recibir la atención médica pues ello es una atribución propia del Hospital.

En ese entendido , a través del principio de coordinación, el ESM puede prestar apoyo al beneficiario para materializar su acceso a los servicios de salud, como lo hizo en el oficio No. N°2023337001683171: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIV05BR9-BASPC9-REGIONAL12-1.5 del 28 de julio de 2023, cuando solicitó el apoyo al H MC para el agendamiento de las citas médicas, pues depende de la

DIV05BR9-BASPC9-REGIONAL12-1.5 del 28 de julio de 2023, cuando solicitó el apoyo al H MC para el agendamiento de las citas médicas, pues depende de la disponibilidad de atención que debe asegurar el mismo Hospital.

3.3. El transporte en el sistema de salud.

La Corte Constitucional6 ha analizado que la falta del transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, es decir, en los casos en que el transporte constituya una limitante para el acceso al servicio médico, siendo un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica dist inta de aquella en la que reside.

Sobre el alcance de dicha obligación en el sistema de salud de las fuerzas militares, la Corte Constitucional ha aplicado las reglas dispuestas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues pese a ser un subsistema con

6 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

10

normativas específicas, se le ha ordenado prestar el servicio de transporte debido a la atención que deben bri ndar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y beneficiario, conforme al artículo 5° del Decreto 1795 de 20007.

Así las cosas, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte y estadía , cuando los pacientes se encuentren en las

conforme al artículo 5° del Decreto 1795 de 20007.

Así las cosas, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte y estadía , cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; ii) que ni el pacient e ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario8.

A su vez, en los casos en que el actor afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte Constitucional9 ha señalado que se inv ierte la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario . Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de sa lud que requieran con urgencia10 y ello ha sido ratificado11, así:

“Así las cosas, como se observó previamente, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital imp ortancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su

se torna de vital imp ortancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud .” (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, el menor Jhoset Martín tiene su domicilio en la ciudad de Neiva y cuenta con autorización para la atención médica que requiere, en el Hospital Militar Central de Bogotá, a saber (f. 10 a 15, archivo 9, Samai):

  1. Consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica.

7 Sentencia T -253 de 2022, cita la sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. 8 Sentencias T -228 de 2020, T -414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, T -069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 9 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Sentencia T -073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia T-228 de 2020. 11 T-062/17Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

10 Sentencia T-228 de 2020. 11 T-062/17Radicación: 410013333003–2023–00200–01

Accionante: Jhoset Martín Puentes Jiménez

11

  1. Consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología subespecialista en otología. iii) Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas. iv) Terapia fonoaudiológica para desordenes auditivos comunicati vos SOD.

Cantidad 30. v) Logoaudiometría. vi) Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal).

Si bien la Dirección General de Sanidad Militar señaló que el menor Jhoset Martín cuenta con los recursos económicos para asumir el traslado a Bogotá y recibir los servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...