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TA HUI - 41001333300320230023401-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320230023401-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2023 00234 01

Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 011.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. De las pretensiones.

OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se

instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salu d” contenida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018 según corresponda.

1 Índice 002, Samai 1ª instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO21-1442 del 8 de junio de 2021 y en la Resolución DESAJNER 21-1939 del 24 de junio de 2021, la Resolución RH-5871 del 23 de noviembre de 2021, mediante las cuales

de 2021 y en la Resolución DESAJNER 21-1939 del 24 de junio de 2021, la Resolución RH-5871 del 23 de noviembre de 2021, mediante las cuales la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios a partir del 6 de septiembre de 2016 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad dem andada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás em olumentos devengados por la demandante.

Así mismo se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 6 de septiembre de 2016 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.

2.2. De los hechos.

Que la señora OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ , se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde hace varios años según consta en el certificado de la historia laboral.

Advierte que, de los pagos reconoc idos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la

varios años según consta en el certificado de la historia laboral.

Advierte que, de los pagos reconoc idos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada por el decreto 383 de 2013.

Que se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y las que se llegaren a causar desde el momento de su vinculación , la cual fue negada mediante oficio DESAJNEO21-1442 del 8 de junio de 2021.

Contra la anterior decisión, 21 de junio de 2021 , interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto mediante la RH-5871 del 23 de noviembre de 2021, confirmando la decisión inicial.

Normas Violadas y Concepto de la Violación.

En la demanda se indica como normas transgredidas:

Constitución Policita: Preámbulo, Artículos 2,4,13,53 y 150.

Decreto Ley 2663 de 1950 “Código sustantivo del trabajo” artículo 127, Ley 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

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de 1992, Decreto 1042 de 1978, artículo 42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT)

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de 1992, Decreto 1042 de 1978, artículo 42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT)

En este acápite la parte demandante advier te que los acuerdos logrados en 2012 buscaban la nivelación salarial de los funcionarios y empelados tanto dela Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que el Gobierno Nacional en uso de sus atribuciones legales profirió el Decreto 383 de 2013, desconoció las garantías laborales al establecer que la bonificación judiciales constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Precisa que la bonificación forma parte del sala rio; es decir, que si periódicamente se está reconociendo una suma de dinero a un trabajador, dicha suma debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Resalta que el mismo caso ha sido objeto de diferentes pronunciamientos en diferentes Tribunales Administrativos del país, donde se ha ratificado que por ser contraria a la Constitución y a la ley, ha sido inaplicada por inconstitucional la expresión: “ Constituirá únicamente radar salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud".

Concluye que los Decretos 383my 384 de 2013 y demás que lo modificaron, los cuáles regulan la bonificación judicial y consecuentemente los actos administrativos que negaron la reliquid ación de las prestaciones sociales de la demandante, transgredieron abiertamente dichos principios, en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del

administrativos que negaron la reliquid ación de las prestaciones sociales de la demandante, transgredieron abiertamente dichos principios, en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital, ni la situación más favorable del trabajador.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandado se le ha venido pagando sus salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.

Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

2 Índice 0018,, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de cons tituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos concept os salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Reitera que la bonificación establecida en los Decretos 383 de 2013 y 384 y decretos reglamentarios de estos, no tiene carácter salarial, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que hace alusión al demandante.

Concluye manifestando que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base d e cotización del sistema General de Pensiones y

les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base d e cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del decreto 383 de 2013, por cuanto la demandante ni siquiera menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada.

3. La Sentencia de Primera Instancia3

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, y la iii) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las  prestaciones causadas  con   anterioridad al  3 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto

“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 384 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen

3 3 Índice 0037, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 211442 del 8 de junio de 2021 y en las resoluciones DESAJNER 21 -1939 del 24 de junio de 2021 y RH -5871 del 23 de noviembre de 2021, conforme a lo expuesto.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora OLGA PATRI CIA GONZÁLEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía N° 55.171.585, todas las prestaciones sociales desde el 6 de septiembre de 2016, incluyendo la

GONZÁLEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía N° 55.171.585, todas las prestaciones sociales desde el 6 de septiembre de 2016, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2018 (por prescripción trienal ), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse d e una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 6 de septiembre de 2016, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.. (…)”

Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento

demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.

Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 4 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servic ios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

4 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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A su vez, enuncia la posición que ha tenido esta corporación sobre la materia que se comparte con el pronunciamiento de la sentencia del 6 de abril de

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A su vez, enuncia la posición que ha tenido esta corporación sobre la materia que se comparte con el pronunciamiento de la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado quien argumenta que el ejecutivo al expedir el Decreto 382 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria al otorgar a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión en el entendido que tal restricción es de competencia del Legislador y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contrap restación al trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 5y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales, aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De conter a, se torna inconstitucional.

Expuso que es pertinente declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones

sistema general de seguridad social en salud”, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor, desde el 6 de septiembre de 2016, y en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad.

Desde luego, cancel ando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación desde el 3 de junio de 2018.

5. El Recurso de Apelación.6

El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

En primer lugar, definió que al nunca ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual es estudio se efectuará exclusivamente a las normas que

5 Sentencia C1005 de 2008. 6 Índice 0039, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

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regulan su relación legal Iaboral.

Que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de la demandante es el decreto 383 de 2013 y sus modificatorios 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017.

En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.

Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, precisa que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupue stales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Nei va que accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que la demandante – OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según constancia calend ada del 20 de junio de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, la demandante OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ, ha laborado en la entidad demandada desde el 6 de septiembre de 2016 y a la fecha de la certificación laboral, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo DEAJ Grado 05Provisional-de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva del área de Talento Humano.7

Según informe de acumulados expedido por Coordinador del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, la demandante durante el año 2016, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.8

Mediante oficio DESAJNEO 21-1442 del 8 de junio de 2021 9 proferido por la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 3 de junio de 2021.

la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 3 de junio de 2021.

En contra del anterior acto administrativo, se interpuso el recurso de reposición en apelación el 21 de junio de 2021 , el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial, a través de la Resolución DESAJNER211939 del 24 de junio de 2021.10

Contra la anterior, decisión se concedió el recurso de apelación ante el superior, el cual fue resuelto mediante la Resolución RH -5871 del 23 de noviembre de 2021, ratificando la decisión inicial.11

7.3 Del fondo del asunto.

7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"

7 Pág. 1, documento 24 expediente electrónico Samai 1ra instancia 8 Pág. 2-28 de documento 24, expediente electrónico Samai 1ra instancia 9 Pág. 6-8, documento3, Samai 1ra instancia 10 Pág. 9-11, documento 3, Samai 1ra instancia 11 Pág. 18-28, documento 3, índice 4 Samai 1ra instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

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Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judi cial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación d el régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)

A su turno, en su artículo 14 dispuso:

"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores d e Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía

del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º ) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionar ios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.

Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.

Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la R ama Judicial para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto N° 383 de 6 de

Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la R ama Judicial para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto N° 383 de 6 de marzo de 2013 “ Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 003 2023-00234-01

Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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vienen r igiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en l as siguientes tablas, así: (…)

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en l as siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada

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