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TA HUI - 410013333003–2023–00298–01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333003–2023–00298–01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, enero veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003–2023–00298–01

ACCIONANTE : ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE TELLO Y OTROS.

MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 03-01-03-24/AT 02-2-01

ACTA No. : 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia de noviembre 28 de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que declaró improcedente la tutela.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

La señora Ángela Marcela Medina Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y meritocracia, para que se ordene al Concejo Municipal de Tello dejar sin efecto o revocar de manera directa la Resolución N° 25 del 13 de junio 2023 con la cual se invitó a las universidades o instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección, a presentar una propuesta económica para adelantar el concurso de méritos y su ejecución , para proveer el cargo de personero municipal de Tello para el periodo 2024-2028.

Solicitó que se ordene dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos que

para adelantar el concurso de méritos y su ejecución , para proveer el cargo de personero municipal de Tello para el periodo 2024-2028.

Solicitó que se ordene dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos que seguidamente fueron expedidos en dicho concurso y en su lugar , se profiera uno ceñido a l Decreto 1083 de 2015 para realizar el concurso de méritos mencionado y exhortar al Concejo de ese municipio para que en lo sucesivo respete los principios del concurso de méritos.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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En los hechos indicó que la mesa directiva del concejo municipal de Tello convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero , pero tuvo irregularidades sustanciales y procesales que vulneraron el debido proceso administrativo y las garant ías a la igualdad, desconociendo los principios de selección objetiva, trans parencia, estándares mínimos de acceso a la función pública, buena fe, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Describió la proposición con la cual el concejo de Tello 1 autorizó a su mesa directiva para establecer las reglas de l citado concurso y para ello expidió la Resolución N°25 del 13 de junio de 2023 invitando a instituciones o entidades especializadas para realizar la propuesta económica para adelantar el mismo.

Dicha resolución omitió definir criterios de calificación, más allá de la experiencia y capacidad de apoyar procesos de selección de personeros, no solicitaron certificados de experiencia, no otorgaron una puntuación a las instituciones que

Dicha resolución omitió definir criterios de calificación, más allá de la experiencia y capacidad de apoyar procesos de selección de personeros, no solicitaron certificados de experiencia, no otorgaron una puntuación a las instituciones que participarían, no evaluaron l a experiencia, capacidad y grupo técnico asociado para llevar a cabo ese proceso, sus requisitos y cualificación del personal y cómo se realizaría la publicidad de la convocatoria.

Con la Resolución N° 26 de junio 23 de 2023 se seleccionó a la institución de educación superior INTERNALCO p ero su propuesta presentaba falencias en la forma en la que se haría la publicación de la convocatoria, no indicó las actividades, diseño, aplicación o evaluación de las pruebas, la seguridad con la que se harían, la calid ad y capacidad de su equipo de traba jo o el cronograma del concurso y tampoco incluyó que tenía un convenio de cooperación interadministrativa con CONFENALCO, con el fin de realizar las actividades de estos proceso s de selección, por lo cual debía certific ar existencia y representación legal, experiencia y capacidad de CONFENALCO.

Añadió que INTENALCO no cumplía los requisitos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 pues no demostró capacidad especializada para los procesos de selección de personal, lo cual no está en su objeto social y no tiene la experiencia, sin que la resolución que l a seleccionó justifique su escogencia y luego se suscribió un acuerdo interadministrativo entre el concejo e INTENALCO iniciando el 2 de agosto de 2023, pero las fechas no coinciden, pues tiene como fecha de reunión el 3 de mayo, fecha de ejecución del convenio el 3 de agosto y de terminación el 31 de diciembre de 2023.

iniciando el 2 de agosto de 2023, pero las fechas no coinciden, pues tiene como fecha de reunión el 3 de mayo, fecha de ejecución del convenio el 3 de agosto y de terminación el 31 de diciembre de 2023.

1 Proposición No. 02 de la sesión ordinaria y aprobación de la plenaria que consta en el acta No. 027 del 2 de mayo de 2023.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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El concurso fue convocado con la Resolución No. 28 del 31 de julio de 2023, pero su publicidad fue nula o básica, no se publicó el cronograma del proceso, se negó que la inscripción y entrega de los soportes fueran a través de canales digitales y limitó su entrega para realizarse de forma personal en la secretaría del concejo de Tello ; las pruebas no tuvieron una cadena de custodia o garantías de la autenticidad de los documentos y aunque unas personas ya habían salido del salón al terminar la prueba, permitían el ingres o de nuevas personas a presentarla, lo cual deja dudas en su transparencia.

Añadió que una vez se obtuvieron los resultados de las pruebas, un participante realizó la reclamación en término y la respuesta que obtuvo fue que debía ir hasta la ciudad de Cal i, porque allí era el lugar de revisión , lo cual nunca se informó en la convocatoria y por la premura del tiempo el participante desistió de su reclamación.

Agregó que la Procuraduría Provincial de Instrucció n de Neiva, mediante oficio N°51 de junio 30 de 2023 hizo recomendaciones sobre los procesos de selección

de su reclamación.

Agregó que la Procuraduría Provincial de Instrucció n de Neiva, mediante oficio N°51 de junio 30 de 2023 hizo recomendaciones sobre los procesos de selección de personeros y recomendó adelantar el concurso a través de la Escuela Superior de Administración Pública “ ESAP” por su experiencia en ese tipo de concursos, pero algunos concejos municipales no lo acataron y por ello dicha Procuraduría inició a la acción preventiva No. E -2023-200720 P -2023-294055 requiriendo información del proceso (sin indicar a quién).

Indicó que tiene legitimidad por activa porque como ciudadana con arraigo en el municipio, se siente preocupada por la falta de transparencia en el proceso de escogencia del personero en su comunidad y presenta la tutela con el fin de despejar sus dudas y verificar si se infringieron principios de la contratación pública en el concurso de méritos.

2.2. Posición de las accionadas.

La tutela fue admitida en proveído de noviembre 16 de 2023 ( índice 6, exp. SAMAI primera instancia ), contra el concejo municipal de Tello, vinculó al extremo pasivo de la acción al Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón RodríguezINENALCO y a la Confederación Nacional de Concejos y Concejales de ColombiaCONFENACOL, vinculó a los participantes inscritos y aspirantes del concurso de méritos de personero de Tello en el periodo 2024 -2028 y negó la medida provisional solicitada por la actora . Se recibieron las contestaciones en los siguientes términos:Radicación: 410013333003–2023–00298–01

concurso de méritos de personero de Tello en el periodo 2024 -2028 y negó la medida provisional solicitada por la actora . Se recibieron las contestaciones en los siguientes términos:Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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2.2.1. Concejo Municipal de Tello (índice 15 , exp. SAMAI primera instancia)

El 20 de noviembre de 2023 remitió la contestación y anexos sin que se permitiera su acceso y así lo advirtió el juzgado, por lo cual el 21 de noviembre de 2023 envió al despacho los documentos visibles.

Solicitó no tutelar porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora o a algún concursante, pues el concejo municipal siguió todos los procedimientos pertinentes en las etapas del concurso y solicitó condenar en costas a la actora por activar el aparato judicial en una tutela infundada.

Sobre los hechos, indicó que no son ciertos porque el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Tello en la vigencia 2024 -2028, se realizó con los postulados constitucionales y legales, no vulneró las garantías d e los participantes ni la selección objetiva de la contratación, a ctuando con buena fe e igualdad, según se evidencia en la Resolución de convocatoria 028 de 2023 y lo publicado en la página del municipio y del instituto, además la amplia difusión del concurso en cartelera y redes sociales.

Indicó que aprobó la realización del concurso y la invitación a las entidades para su adelantamiento que concluyó con la selección de INTENALCO para llevar lo a

del concurso en cartelera y redes sociales.

Indicó que aprobó la realización del concurso y la invitación a las entidades para su adelantamiento que concluyó con la selección de INTENALCO para llevar lo a cabo, por ser una entidad adscrita al Ministerio de Educación quien lo realizaría de manera gratuita y brindó apoyo jurídico antes, durante y después del concurso con CONFENACOL.

Lo anterior, dado que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 le dio facultades para efectuar dicho concurso a través de universidades privadas o públicas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal y al ser ella una institución de educación superior pública , presentó la oferta más favorable para la entidad.

Precisó que el concejo si tuvo criterios de selección para escoger a INTENALCO ciñéndose a las ins trucciones de la Resolución N° 025 de 2023 con la que se convocó a presentar las propuestas y se respetaron los principios de selecci ón objetiva, formulando reglas de evaluación de acuerdo al acta de calificaciones, otorgando un puntaje por cada ítem que se requiri ó y presentó certificados que legitiman la experiencia y capacidad para realizar esos concursos, pues seRadicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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aportaron estados financieros qu e constatan el recurso humano, informático y financiero para que lo llevara a cabo.

Indicó que la propuesta presentada por INTENALCO, si contenía la forma de evaluación y el grupo de trabajo ofertado, pues aportó 5 hojas de vida y

financiero para que lo llevara a cabo.

Indicó que la propuesta presentada por INTENALCO, si contenía la forma de evaluación y el grupo de trabajo ofertado, pues aportó 5 hojas de vida y también el convenio con CONFENACOL, pues prestaría el apoyo jurídico en el proceso de selección mientras INTENALCO realizaría lo relacionado con las pruebas y selección del personero ; documentos que reposan en el Concejo Municipal, sin que haya un fundamento legal para que el actor exija requisitos según su interpretación subjetiva.

Manifestó que la publicación del concurso se realizó el 3 de agosto de 2023 en la página web del Concejo Municipal de Tello y en la página de INTENALCO, realizó publicaciones en la cartelera del Concejo, la alcaldía y personería y se realizaron publicaciones en redes sociales, de forma que se presentaron 14 participantes y conforme al Consejo de Estado 2, no es obligatorio que la inscripción del concurso deba hacerse por medios digitales, pues en su caso se determinó que no existía un correo electrónico con la seguridad informática para recibir hojas de vida con sus anexos para garantizar su reserva.

Precisó que la acción preventiva de la procuraduría es para hacer seguimiento a los procesos que se lleven a cabo y no se trata de una investigación o sanci ón; que se presentaron las pruebas y todos los participantes ingresaron a la misma hora por eso en el acta de cierre firmaron 2 concursantes que dan fe del buen procedimiento al sellar con candado las pruebas previamente recibidas de forma individual; también se pudieron presentar reclamaciones al conocer los resultados y se les brindó la posibilidad de acceder a las pruebas en las

procedimiento al sellar con candado las pruebas previamente recibidas de forma individual; también se pudieron presentar reclamaciones al conocer los resultados y se les brindó la posibilidad de acceder a las pruebas en las instalaciones de INTENALCO, pero quienes no pudieron movilizarse se les agendó una reunión virtual.

Aclaró que todos los participantes aceptaron las condiciones de la convocatoria mediante una carta dirigida al presidente del concejo, la reserva de las pruebas y su custodia, por lo que la tutela deviene infundada y mal intencionada, generando desconfianza que se haya presentado cuando ya se cuenta con una lista de elegibles desde el 10 de octubre de este año y la accionante no ha realizado ninguna petición para reclamar sobre las irr egularidades que trae a colación.

2 Radicado 15001-23-33-2020-01662-03.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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2.2.2. Instituto Técnico Nacional Simón Rodríguez - INTENALCO. (índices 11 y 12, exp. SAMAI primera instancia)

Solicitó no tutelar los derechos porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de ningún participante , precisó que el concurso de méritos se llevó a cabo bajo el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, según se evidencia en la Resolución de convocatoria N°028 de 2023 que se publicó en la página web del municipio y del instituto, además, dada la amplia difusión del concurso en cartelera y redes sociales.

Agregó que el concejo municipal tuvo en cuenta los principios de la función

N°028 de 2023 que se publicó en la página web del municipio y del instituto, además, dada la amplia difusión del concurso en cartelera y redes sociales.

Agregó que el concejo municipal tuvo en cuenta los principios de la función pública en todas las actuaciones desplegadas, aduciendo que, el principio de la buena fe se presume de todas las actuaciones administrativas y que quien considere violentado dicho postulado debe probarlo.

Señaló que es cierto que el concejo municipal de Tello en el mes de junio de 2023 realizó invitación a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, a fin de adelantar el concurso para elegir personero municipal para el período 2024 -2028 y aplicando el principio de selección objetiva, escogió a I NTENALCO quien presentó una p ropuesta de carácter gratuito, en donde especificó que el apoyo jurídico que brindaría se haría con el

apoyo de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE

COLOMBIA (CONFENACOL).

Agregó que según el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 los concejos municipales pueden efectuar concursos públicos de méritos por medio de universidades públicas o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal, sin que dicha norma le imponga que debe realizarse con universidades públicas o privadas que acrediten algún tipo de especialización en selección de personal, ya que este condicionamiento solo se predica de las entidades que no ostentan la calidad de universidad o institución de educación superior.

Adicionalmente, indicó que INTENALCO además de ser una institución de

selección de personal, ya que este condicionamiento solo se predica de las entidades que no ostentan la calidad de universidad o institución de educación superior.

Adicionalmente, indicó que INTENALCO además de ser una institución de educación superior inscrita ante el Ministerio de Educación , cuenta con experiencia en el asunto, la cual fue acreditada y presentada junto con la propuesta, siendo la propuesta más favorable, razón por la cua l fue elegida por parte del Concejo Municipal de Tello.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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2.2.3. Confederación nacional de concejos y concejales de ColombiaCONFENALCOL. (índice 13, exp. SAMAI primera instancia)

Solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque no los ha vulnerado ni a algún concursante, por el contrario, el concejo municipal de Te llo en desarrollo de todas las etapas del concurso adelantado para la selección de personero municipal 2024 -2028, cumplió la normatividad que rige los concursos públicos para el efecto y su actuación está enmarcada en el convenio suscrito con INTENALCO y no directamente con el Concejo Municipal, dado que s u intervención obedece a brindar apoyo jurídico, más no técnico ni de aplicación de pruebas.

Refirió que, coadyuva la contestación emitida por INTENALCO y por el Concejo Municipal de Tello, porque el procedimiento en mención se realiz ó de manera legal y reglamentaria, conforme se estipuló en los informes presentados.

Refirió que, coadyuva la contestación emitida por INTENALCO y por el Concejo Municipal de Tello, porque el procedimiento en mención se realiz ó de manera legal y reglamentaria, conforme se estipuló en los informes presentados.

2.3. Posición de los participantes del concurso público de méritos.

A la tutela concurrieron los siguientes concursantes:

2.3.1. Kelly Johana Soto Cardozo (índices 15 y 16, exp. SAMAI primera instancia)

Solicitó ampar ar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a acceder a cargos públicos, conforme a la acción de tutela presentada por Ángela Marcela Medina para que se ordene a la mesa directiva del concejo municipal de Tello, dejar sin efecto jurídico la Resolución N °25 del 13 de junio de 2023 y en su lugar, profer ir una nueva invitación ajustada a los criterios que reza el Decreto 1083 de 2015 par a las universidades o instituciones de educación superior interesadas en realizar el concurso público de méritos para elegir personero municipal para el período 2024-2028.

Aseguró que se vulner ó e l debido proceso y los principios de la contratación estatal, entre ellos, el de selección objetiva, al elegir entre los proponentes: INTERNALCO, UNIVERSIDAD POPULAR DEL C ESAR y FUNDACI ÓN CENTRO EDUCATIVO CALIDAD Y COMPETENCIA PARA EL TRABAJO CECCOT -, a INTERNALCO, como operadora del concurso de méritos, sin haber previamente establecido criterios de selección y ponderación.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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establecido criterios de selección y ponderación.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

8

Trajo a colación sentencia de tutela del 3 de octubre de 2023 3 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, en la que, en un caso similar, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó al concejo municipal de Gigante dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo mediante el cual la Corporación edilicia invitaba a las universidades y otros, interesados en realizar el concurso para elección de personero 2024-2028, para que en su lugar, se emita el acto administrativo conforme a derecho.

Aseveró que INTE NALCO no otorgó garantías a los concursantes p ara que presentaran las reclamaciones a las pruebas escritas, dado que, para acceder a las mismas, debían dirigirse hasta la ciudad de Cali, sin que ello hubies e quedado plasmado en la Convocatoria al concurso público de méritos, transgrediendo el debido proceso, sumado a que no tiene sentido que el concurso sea para acceder al cargo de personero municipal de Tello y que la revisión de la prueba escrita en sede d e reclamación, sea por fuera del departamento.

Concluyó que como participantes no cuentan con otro medio eficaz e idóneo para evitar el perjuicio irremediable de no poder acceder a cargos públicos, concretamente al de personero municipal de Tello, ante las irregularidades que presenta el concurso público de m éritos adelantado por el Concejo de dicha municipalidad.

para evitar el perjuicio irremediable de no poder acceder a cargos públicos, concretamente al de personero municipal de Tello, ante las irregularidades que presenta el concurso público de m éritos adelantado por el Concejo de dicha municipalidad.

2.3.2. Hernán Muñoz González (índice 17 , exp. SAMAI primera instancia)

Afirma que le afectó la falta de publicidad en el concurso público de méritos, porque reside en esa municipalidad y estuvo pendiente de la convocatoria, pero su difusión estuvo disponible en cartelera y página web de la entidad solo los días previos al cierre de la convocatoria e interpuso recurso por que no se publicó el listado de admitidos en la fecha prevista en el cronograma del concurso, pues hubo error en el número de cédula de los aspirantes y prueba de ello es que remitió correo solicitando información al respecto.

2.3. Sentencia de primera instancia (índice 20 , exp. SAMAI primera instancia)

3 Radicado 2023-00184, Fallo de Tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Único P romiscuo Municipal de Gigante – Huila.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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En sentencia del 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado.

Para arribar a esa decisión, analizó los requisitos formales de la procedencia de la tutela y la subsidiariedad , destacando que el D ecreto 2591 de 1991 en su

Neiva declaró improcedente el amparo deprecado.

Para arribar a esa decisión, analizó los requisitos formales de la procedencia de la tutela y la subsidiariedad , destacando que el D ecreto 2591 de 1991 en su artículo 6-1 previó que es improcedente cuando el interesado dispone de o tros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , trayendo apoyo jurisprudencial del perjuicio irremediable4.

En el fondo del asunto, indicó que se cumple el primer requisito de procedibilidad, referente a la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, como quiera que la parte actora pretende el amparo al debido proceso, igualdad y meritocracia , más, sin embargo, para su amparo cuenta con otro medio judicial de protección.

Estimó que la ac tora y los coadyuvantes cuentan con los medios de control de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bien sea para solicitar la nulidad de los actos administrativos generales emitidos dentro del concurso o , los de carácter particular, de ser el caso, ante un caso concreto y subjetivo, medios de control en los qu e inclusive, puede n solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 y ss. del CPACA.

Precisó que la pretensión principal de la parte actora es que se declare la nulidad de la resolución que invitó a universidades o institu ciones de educación superior públicas o privadas, interesadas en adelantar el concurso público de méritos para elegir a personero municipal de Tello para el período 2024 -2028,

nulidad de la resolución que invitó a universidades o institu ciones de educación superior públicas o privadas, interesadas en adelantar el concurso público de méritos para elegir a personero municipal de Tello para el período 2024 -2028, estando frente a un acto administrativo general.

Advirtió que sus argumentos se centran en atacar la legalidad de esa actuación y los criterios de selección del concejo municipal de Tello para elegir a la institución seleccionada, además de invocar irregularidades en la publicidad de las actuaciones, lo mismo que el desconocimiento i ndividual de sus derechos fundamentales sin aportar prueba de ello ni para demostrar un perjuicio inminente e irremediable, que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio y concluyó que la tutela es improcedente.

2.4. La impugnación (índice 24, exp. SAMAI primera instancia)

4 4 Sentencia T282 de 2012 que establece cómo se acredita el perjuicio irremediable.Radicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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En término , el coadyuvante Hernán Muñoz González, impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con la tesis del a quo frente a que los participantes deben acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 estableció que la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional cuando se trata de actos administrativos de trámite en los concursos de m érito, al no ser admisibles las demandas contra e stos en la

SU-067 de 2022 estableció que la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional cuando se trata de actos administrativos de trámite en los concursos de m érito, al no ser admisibles las demandas contra e stos en la jurisdicción ordinaria.

Indicó que su solicitud satisface los requisitos de procedencia de la acción constitucional, pues en su caso concreto, obedece a dejar sin efectos el acto administrativo d e trámite que lo inadmitió en el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Tello 2024 -2028 y no poder continuar en las etapas subsiguientes del concurso.

Sostuvo que presentó recurso contra el acto administrativo que lo dejó por fuera del concurso público , debido a que no contaba con certificado vigente emitido por la Procuraduría General de la Nación, pero nunca recibió respuesta a su recurso, situación que a su juicio sustenta la tesis de la accionante, referente a que el concurso para proveer el cago de personero municipal de Te llo “está amañado o con irregularidades”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están leg itimadas en causa, dado que el coadyuvante de la parte actora manifiesta que la demandada vulneró sus derechos fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

actora manifiesta que la demandada vulneró sus derechos fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Con fundamento en los a rgumentos de la impugnación, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar la sentencia de primer grado , para lo cual se hace necesario analizar el alcance de la participación del coadyuvante en el trámite de la tutela, particularmente si, su reproche frente a la sentencia de primerRadicación: 410013333003–2023–00298–01

Accionante: ÁNGELA MARCELA MEDINA GUTIÉRREZ

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grado supone afianzar los argumentos expuestos por la demandante o, si puede plantear una reclamación diferente y adicional.

La Corporación considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, dado que no es procedente en esta etapa procesal acceder al estudio iusfundamental planteado por el coadyuvante en la impugnación, en l a que pretende que se deje sin efectos el acto administrativo de trámite que lo inadmitió en el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Tello para el período 2024-2028, la cual es diferente a la pretensión principal de la tutela.

Lo anterior se sustenta en el análisis de las reglas de la coadyuvancia en la acción de tutela y el caso concreto.

3.3. Las reglas de la coadyuvancia en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Co nstitucional5 ha decantado la figura de la coadyuvancia en el marco de la acción de tutela, reiterando lo siguiente:

3.3. Las reglas de la coadyuvancia en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Co nstitucional5 ha decantado la figura de la coadyuvancia en el marco de la acción de tutela, reiterando lo siguiente:

“La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Re specto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “ es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirecta mente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”6

En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “e l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, p ues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”7

Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello supong a que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la

realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.” (Subrayas de la Sala)

3.4. Caso concreto

Hernán Muñoz González, como coadyuvante de la parte actora, solicitó revocar la decisión de primer grado, declaró improcedente el amparo por contar con

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