🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300320240034801-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320240034801-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Demandante Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Derechos invocado Salud Radicación 41 001 33 33 003 2024 00348 01 Asunto SENTENCIA No. S020 Acta de Sala N°. 010 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1.

La señora Rocy Mayury Polanía Ramírez , quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija Maira Alejandra Montaña Polanía; indicó que presenta discapacidad permanente por parálisis cerebral, razón por la que no puede valerse por sí misma y requiere de su apoyo.

Sostuvo que su hija se encuentra afiliada al servicio de salud de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional y que tiene como diagnostico principal “parálisis cerebral por microcefalia espástica y agenesia”, por lo que debe recibir tratamiento integral de neurología, medicina interna, nutricionista, etc; así como insumos (pañales, ensure), y todo lo que le aporte a la recuperación de su salud en condiciones dignas.

Señaló que a pesar que su hija es sujeto de especial protección

medicina interna, nutricionista, etc; así como insumos (pañales, ensure), y todo lo que le aporte a la recuperación de su salud en condiciones dignas.

Señaló que a pesar que su hija es sujeto de especial protección constitucional, son permanentes las barrera s que la entidad le pone, para que su hija pueda tener una atención integral tales como autorizaciones semestrales para garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, y proveerles los medicamentos e insumos como pañales y ensure, indispensables para una vida digna.

Citó como barreras las relacionadas con la devolución de las solicitudes de autorización para el ensure, pues no se obtiene las autorizaciones por cuanto las órdenes médicas no vienen con el nombre del

1 Índice 00004 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

suplemento, historia clíni ca completa, información sobre medidas antropométricas, cuando todo ello es responsabilidad de los médicos tratantes; entre otras cosas porque la historia clínica reposa en las bases de datos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Situación que también se presenta con el suministro de pañales para adultos, pañitos húmedos, g uantes de látex ; insumos donde se exige renovaciones de autorizaciones cada 6 meses cuando el estado de salud y discapacidad de su hija es permanente.

adultos, pañitos húmedos, g uantes de látex ; insumos donde se exige renovaciones de autorizaciones cada 6 meses cuando el estado de salud y discapacidad de su hija es permanente.

Por lo anterior sol icitó se ordene a la entidad accionada brindar una atención medica integral ( citas médicas generales y especializadas, hospitalización, exámenes de laboratorio, medicamentos, insumos, suplementos alimenticios y/o complementarios, pañales, etc ) que requiera para tratar su patología principal de parálisis cerebral por microcefalia espástica y agenesia, y las patologías secundarias que presente tales c omo neumonía, etc y cualquier otra que sea diagnosticada por los médicos tratantes.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.

Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional Regional Huila; y se negó la medida cautelar

4. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD HUILA.3

Advirtió que, Maira Alejandra Montaña Polanía se encuentra afiliada en estado activo al plan obligatorio de salud de la Policía Nacional

Sostuvo que el suplemento nutricional “MEDICAMENTO NUTRICIÓN HIPERCALORICA NORMO PROTEICA PARA PACIENTE ADULTO 200-300 ML”, no se encuentra en el acuerdo 080 del 1 de julio de 2022, por lo que se debe seguir el trámite del equipo interdisciplinario de profesionales de salud (EIPS) de la Dirección de Sanidad, en virtud de lo consagrado en

no se encuentra en el acuerdo 080 del 1 de julio de 2022, por lo que se debe seguir el trámite del equipo interdisciplinario de profesionales de salud (EIPS) de la Dirección de Sanidad, en virtud de lo consagrado en el mismo acuerdo, además de la resolución No. 593 del 13 de diciembre de 2023, esto es, que se deberá radicar en la dependencia de medicamentos la documentación completa (orden médica, copia de la cédula, copia del carnet de afiliación y demás documentos necesarios); la cual será enviada al equipo interdisciplinario de profesionales de la salud quienes definen su aprobación de acuerdo a cada caso en particular; por lo que una vez allegada la respuesta del comité se informará al usuario.

2 Índice 00006 samai 3 Índice 00008 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

Manifestó que, de conformidad con la nor mativa señalada, la unidad realizó las respectivas so licitudes al equipo interdisciplinario de profesionales de la s alud (EIPS) de la Dirección de Sanidad para su aprobación y conceptos, obteniendo como último concepto:

“SE DEVUELVE LA SOLICITUD TENIENCO EN CUENTA QUE NO INDICAN

EL NOMBRE DEL SUPLEMENTO NUTRICIONAL ADICONAL (SIC) A LO

aprobación y conceptos, obteniendo como último concepto:

“SE DEVUELVE LA SOLICITUD TENIENCO EN CUENTA QUE NO INDICAN

EL NOMBRE DEL SUPLEMENTO NUTRICIONAL ADICONAL (SIC) A LO

ANTERIOE (SIC) LA HISTORIA CLINCIA ESTA INCOMPELTA (SIC) NO

ESPECIFICAN ANAMNESIS ALIMENBTARIA, PLAN DE ALIMENTACIÓN

SUGERIDO”

Señaló que se notificó al familiar del usuario, pero no se evidenció que le haya indicado al profesional el concepto para que realizará nuevamente la solicitud al EIPS teniendo en cuenta la respuesta por parte del equipo interdisciplinario, fue que no había una justificación a la solicitud, y el medicamento no correspondía a la solicitud realizada por lo que se debía enviar nuevamente para su concepto.

Advirtió que, con el fin de garantizar los servicios de salud a la usuaria, se realizó agendamiento por la especialidad de nutrición a la pacien te para el día 12 de diciembre de 2024 , para generar nuevamente la solicitud de la autorización de suplemento nutricional.

Informó que, con respecto al suministro de pañales, y pañitos los dineros del subsistema de la policía nacional son de destinación específica de acuerdo con el plan de salud artículo 48 de la C.P., decreto 1795 de 2000 y acuerdo 002 de 2001 ; y que, de conformidad con este último no se incluye el suministro de elementos de uso, cuidado personal y de consumo dentro de los que se encuent ran pañales desechables, pañitos cremas y similares.

Mencionó que los prestadores de salud han coincidido en afirmar que

último no se incluye el suministro de elementos de uso, cuidado personal y de consumo dentro de los que se encuent ran pañales desechables, pañitos cremas y similares.

Mencionó que los prestadores de salud han coincidido en afirmar que los pañales y pañitos son elementos de aseo que no obedecen a ningún objetivo de plan de manejo médico para recuperar la salud y preservar la vida ; por lo que no es legalmente viable el suministro de estos insumos.

Respecto del suministro de guantes de latex, señaló que, mediante comunicación oficial enviado al abonado de la usuaria, se le informó que debía dirigirse al área de almacén de la clínica ESPCO, para que previa presentación de la orden hiciera entrega de la orden del insumo ordenado por el médico tratante.

En relación con el tratamiento integral, manifestó que la unidad prestadora del servicio de salud, ha brindado y garantizado todos los servicios en salud que ha requerido la paciente , lo que se puedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

constatar con el reporte del área de referencia, quien indicó que a la fecha no hay servicios pendientes por autorizar.

Reporte que también se da en los mismos términos de sde el área de farmacia, donde se validó que no existen medicamentos pendientes por suministrar, puesto que se han entregado de acuerdo a la necesidad del paciente.

Reporte que también se da en los mismos términos de sde el área de farmacia, donde se validó que no existen medicamentos pendientes por suministrar, puesto que se han entregado de acuerdo a la necesidad del paciente.

Expuso que la Unidad ha brindado todos los servicios de salud requeridos por la accionante, por lo que ha garantizados sus derechos fundamentales, de tal suerte que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente solicitó que, en caso de tutelar el derecho, se autorice efectuar el recobro correspondiente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, amparó los derechos fundamentales a la salud seguridad social, alimentación y principio de vida digna de Maira Alejandra Montaña Polanía, agenciada por su progenitora Rocy Mayuri Polanía Ramírez.

Hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial que regula los derechos a la vida digna, salud, régimen especial del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Citó la sentencia SU508 de 2020 donde la Corte Constitucional planteo las subreglas en relación con los servicios de salud que se discuten en la presente acción constitucional.

Informó que en relación con el suministro del suplemento nutricional, teniendo en cuenta que este fue ordenado por el m édico tratante; siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, consideró que era procedente su entrega.

En relación con los pañales, pañitos húmedos y guantes, sostuvo que,

teniendo en cuenta que este fue ordenado por el m édico tratante; siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, consideró que era procedente su entrega.

En relación con los pañales, pañitos húmedos y guantes, sostuvo que, al ser la accionante sujeto de especial protección constitucional por las patologías que la aquejan, era necesario la adopción de tratamientos y procedimientos a fin de facilitar su recuperación, por lo que concluyó que la accionada deberá garantizar, estos insumos dado que han sido ordenados por el médico tratante.

4 Índice 00010 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

En cuanto a los guantes de látex, indicó que, pese a que se remitió comunicación a la agente oficiosa de la accionante informándole sobre la entrega de estos, ordenó que en caso de no haberse realizado se proceda a su entrega.

En lo relacionado con el tratamiento integral, citó la sentencia T-081 de 2019, la cual establece unas reglas para que pueda ser ordenado; y consideró que al no estar demostrados los requisitos exigidos por el precedente constitucional (incumplimiento y/o negligencia injustificada, recurrente y de gravedad para el paciente, y, orden médica en la que claramente se señale el tratamiento y los servicios médicos requeridos), decidió denegar esta pretensión.

recurrente y de gravedad para el paciente, y, orden médica en la que claramente se señale el tratamiento y los servicios médicos requeridos), decidió denegar esta pretensión.

Finalmente ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, alimentación y principio de vida digna de MAIRA ALEJANDRA MONTAÑA POLANÍA, agenciada por su progenitora ROCY M AYURI POLANÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Huila, a través del representante legal y/o del funcionario que este delegue, qu e en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y suministre a MAIRA ALEJANDRA MONTAÑA POLANÍA, los servicios prescritos por el médico urólogo el 15 de noviembre de 2024, así: i) pañales desechables para adulto talla S, 3 al día, 90 al mes, 540 par a 6 meses; ii) pañitos húmedos, paquetes por 100 unidades, 2 paquetes mensuales, 12 para 6 meses; y, iii) guantes de látex desechables, cajas por 100 unidades, 2 cajas al mes, 12 cajas para 6 meses21.

Igualmente, en el mismo término deberá autorizarle y e ntregarle el medicamento de nutrición hipercalórica normo proteica para paciente adulto 200300 ML, en cantidad de 60 unidades, conforme se orden No. 2409036076 del 5 de septiembre de 2024; y según denominación prescrita

medicamento de nutrición hipercalórica normo proteica para paciente adulto 200300 ML, en cantidad de 60 unidades, conforme se orden No. 2409036076 del 5 de septiembre de 2024; y según denominación prescrita en valoración nutricional del 12 d e diciembre anterior. El cumplimiento de lo anterior, deberá ser informado al despacho.

TERCERO: NEGAR las pretensiones relativas al tratamiento integral y a la protección del derecho a la igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

6. CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA5

El jefe de Un idad Prestadora de Salud, afirmó que por intermedio del área de rehabilitación realizaron el despliegue administrativo con el fin de materializar el suministro de pañales en la forma términos y cantidad

5 Índice 000012 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

prescrita por el médico tratante, lo que se soporta con el acta de entrega a satisfacción firmada por la señora Rocy Mayury Polania Ramírez; aunado a que se realizó el cronograma de entregas.

Respecto al suministro de pañitos y guantes latex se realizó la entrega y cronograma de entrega de los mismos.

7. IMPUGNACIÓN DE TUTELA DE LA UNIDAD PRESTADORA DE

Respecto al suministro de pañitos y guantes latex se realizó la entrega y cronograma de entrega de los mismos.

7. IMPUGNACIÓN DE TUTELA DE LA UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD HUILA6

Reiteró lo manifestado en la contestación del traslado de la tutela, y señaló que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, debe enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual debe suministrar servicios médicos asistenciales dentro del plan de salud de la policía nacional (acuerdo 002 de 2001), el cual, se deberá enmarcar en los términos que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia.

Solicitó que, en caso de tutelar el dere cho, se autorice efectuar el recobro correspondiente.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Unidad Prestadora de Salud Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la impugnación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila, corresponde determinar, si se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, o por el contrario si se debe negar la entrega de los suministros que fueron ordenados por la juez de instancia por no encontrase dentro del plan de salud de

si se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, o por el contrario si se debe negar la entrega de los suministros que fueron ordenados por la juez de instancia por no encontrase dentro del plan de salud de la policía nacional conforme lo regula el acuerdo 002 de 2001.

6 Índice 000013 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

8.3. Del fondo del asunto

8.3.1. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

En este entendido, se expidió la Ley 352 de 1997 7 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militar es y la Policía Nacional” , sistema de seguridad social que fue reestructurado posteriormente p or el Decreto Ley 1795 de 2000.

De conformidad con la citada Ley 352, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMPtiene como objet ivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción,

Ley 1795 de 2000.

De conformidad con la citada Ley 352, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMPtiene como objet ivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales, el cual se encuentra orientado, además, por los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia y, los específicos de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral u autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.

El decreto 1795 de 2000 en su artículo 27 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial indicando que “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicio s asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”

El referido plan se encuentra regulado en el acuerdo No. 002 del 27 de abril de 20018 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas

necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”

El referido plan se encuentra regulado en el acuerdo No. 002 del 27 de abril de 20018 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; acuerdo al que le fue adicionado el artículo 10 mediante acuerdo No. 010 del 27 de septiembre de 20019.

7 La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C - 065 de 1996, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 8 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía” 9 Por el cual se adiciona el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – CSSMP que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y PolicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

En el citado artículo se relacionaron los elementos y materiales médicoquirúrgicos que suministra el SSMP a sus afiliados o beneficiarios — siempre y cuando hagan parte del tratamiento señalado por el profesional de la salud correspondiente —, listado en el que no se incluyeron los pañales desechables

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado10 ha considerado que:

“En orden a resolver la impugnación, conviene recordar que el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado porque encontró que, aunque los

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado10 ha considerado que:

“En orden a resolver la impugnación, conviene recordar que el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado porque encontró que, aunque los pañales desechables no se encuentran enlistados en e l Acuerdo No. 002 de 2001 como uno de esos elementos que debe suministrar el SSMP, en razón a la situación del accionante es del caso inaplicar dicha normativa, a fin de ordenar la entrega de estos insumos, toda vez que no existe un producto similar dentro del PBS y su falta de suministro impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente. Aunado a ello, analizó que la agente oficiosa, en el escrito de tutela, manifestó que el agenciado no cuenta con los recursos econ ómicos suficientes para costear dichos insumos.

La Sala encuentra que la decisión del a quo es acertada, conforme a la realidad fáctica probada, y se ajusta a la orientación jurisprudencial existente sobre la materia, dado que en forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que la garantía efectiva del derecho a la dignidad humana se ve afectada cuando se niega el suministro de pañales desechables, toda vez que, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del plan de manejo de una enfermedad, son elementos necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.

En ese orden, ha dicho la alta corporación que, aunque los pañales desechables no se encuentran en el Plan de Beneficios de Salud, como sucede en el caso bajo

son elementos necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.

En ese orden, ha dicho la alta corporación que, aunque los pañales desechables no se encuentran en el Plan de Beneficios de Salud, como sucede en el caso bajo estudio en el que se determinó que el Acuerdo No. 002 de 2001, modificado por el Acuerdo No. 010 del mismo año, no incluyó estos elementos dentro de aquellos que suministra el SS MP a sus afiliados o beneficiarios, por vía de tutela, es posible ordenar la entrega, para lo cual, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual «toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS»

De modo que, al tratarse de un elemento no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, conforme a la jurisprudencia constitucional, se deben analizar cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, a saber:

(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo directamente, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servi cio a quien está solicitándolo.”

10 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Tercera Subsección “A” C.P. María Adriana Marín

encargada de garantizar la prestación del servi cio a quien está solicitándolo.”

10 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Tercera Subsección “A” C.P. María Adriana Marín Rad. 08001 -23-33-000-2021-00254-01: Actor: Mireille Garido Llanos; Demandado Min Defensa Nacional Comando Fuerzas Militares Sanidad Militar; fecha 27 de agosto de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU508 de 2020 unificó las siguientes reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud, como se indica a continuación:

SERVICIO

SUBREGLAS

Pañales

  1. No están expresamente excluidos del PBS.

Están incluidos en el PBS. ii. En aplicación de la C-313, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente

a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene este de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela

Cremas anti-escaras

  1. No está expresamente excluido del PBS.

Está incluido en el PBS. ii. En aplicación de la C-313, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

  1. Si no existe orden médica:

a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de

al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

  1. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti -escaras por vía de tutela
  1. Están expresamente excluidos del PBS. ii. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos

(reiterados en la C-313): a. Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integri dad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

Acción : Tutela Demandante : Maira Alejandra Montana Polania y Rocy Mayury Polanía Ramírez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2024 00348 01

Pañitos húmedos estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro

Pañitos húmedos estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a l a que se solicita el suministro. iii. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

Sillas de ruedas de impulso manual

  1. No están expresamente excluidas del PBS.

Están incluidas en el PBS. ii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

  1. Si no existe orden médica:

a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de t utela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la

historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de t utela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...