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TA HUI - 41001333300320240035701-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300320240035701-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA

ACCIONADO : BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 003 2024 00357 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 012.

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada AECSA SAS contra el fallo de tutela adiado 21 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

2. ANTECEDENTES

a. La petición de amparo.

El señor CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA promueve acción de tutela solicitando el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerarlo vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Banco Davivienda S.A., Banco Av Villas, Aecsa S.A.S., Grupo Jurídico Deudu S.A.S., Superintendencia de Industria y Comercio - Defensor del Consumidor Financiero, Qnt Rebancarización,

Banco Av Villas, Aecsa S.A.S., Grupo Jurídico Deudu S.A.S., Superintendencia de Industria y Comercio - Defensor del Consumidor Financiero, Qnt Rebancarización, Centrales de Riesgos – Experian; por cuanto no le respondieron la petición de información y documentos que les radicó el 19 de noviembre de 2024, con la cual realizó las siguientes solicitudes:

“PETICIÓN PRINCIPAL

PRIMERO: Solicito información financiera, pagaré, seguros y otros, con la

1 Reparto 2ª 29-01-2025 – Reparto 1ª. 18-12-2024.2

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Accionante: CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA

Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

entidad BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, SERFIN, AECSA,

GRUPO JURIDICO DEUDU

SEGUNDO: Solicito que se adelante, diligencie, tramite lo pertinente para que se me remita los datos correspondientes de las cuentas, saldos, aportes, CDT, créditos extractos, documentos y demás información financiera los cuales me hacen acreedor de créditos con la entidad BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV

VILLAS, SERFIN, AECSA, GRUPO JURIDICO DEUDU

TERCERO: Solicito se remitan las correspondientes tablas de amortización a que tengo derecho, audios de autorización de créditos y demás documentos firmados a mi nom bre que me hacen acreedor de cuentas con la entidad

TERCERO: Solicito se remitan las correspondientes tablas de amortización a que tengo derecho, audios de autorización de créditos y demás documentos firmados a mi nom bre que me hacen acreedor de cuentas con la entidad

BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, SERFIN, AECSA, GRUPO JURIDICO DEUDU . (…) PETICIÓN SUBSIDIARIA: Derecho de Petición y Queja; solicitud de prescripción y actualización de datos en la central de riesgos”. (…).

Con fundamento en los supuestos fácticos relacionadas, solicito a la entidades (…) disponer y ordenar a favor las siguientes

  1. Pretensiones

Primero … me sea informado porqué aun aparezco con un reporte negativo en mi historial crediticio … cuando la obligación a la fecha está prescrita y por consiguiente extinta.

Segundo … ordenar a quien corresponda eliminar el reporte negativo que consta en mi historial crediticio (…).

Tercero … adelante, diligencie, tramite lo pertinente y ordene a quien corresponda actualizar mi historial crediticio EN UN TÉRMINO PERENTORIO NO MAYOR A DÍEZ (10) DÍAS HÁBILES indicando con claridad … que no tengo obligaciones pendientes con su entidad … que no estoy en mora en mis obligaciones.

Cuarto Me sea reconocida la prescripción de la obligación y dei nmediato la caducidad del reporte negativo.

Quinto … remitan los correspondientes descargos, desprendibles y demás documentos que se hayan tramitado con respecto de la anterior solicitud.

Sexto … se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo5

Quinto … remitan los correspondientes descargos, desprendibles y demás documentos que se hayan tramitado con respecto de la anterior solicitud.

Sexto … se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo5 6 de la Ley 1480 de 2011 ante la renuencia a hacer efectiva la garantía del servicio por parte de las entidades … y renuencia de enviar la documentación sustento para el cobro efectivo de la póliza que hubiera lugar.

Séptimo En atención a las anteriores declaraciones y condenas, … sancione a las entidades … con hasta mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…).

Octavo Se solicita a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en ejecución del artículo 4 de la ley 1480 de 2011, se aplique la siguiente regla: Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor, al igual que despliegue sus facultades extra y ultra petita en aplicación al artículo 58 de mencionada ley (…)”.3

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Accionante: CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA

Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

b. Auto admisorio y comparecencia de las accionadas.

El 19 de diciembre de 20242, el a quo dispuso la admisión y notificación a las entidades accionadas, otorgándoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El 19 de diciembre de 20242, el a quo dispuso la admisión y notificación a las entidades accionadas, otorgándoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Qnt Sas, la Superintendencia Financiera de Colombia , el Banco Av Villas, la Superintendencia de Industria y Comercio , y Datacrédito Experian, contestaron oportunamente la petición de amparo . L as demás accionadas guardaron silencio3, pese a que fueron notificadas en debida forma.

c. El fallo impugnado4.

El 21 de enero de 2025, e l Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia , con la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, le ordenó al banco Davivienda S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación “si no lo hubieren realizado, otorgue y notifique respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa a la petición radicada el 19 de noviembre de 2024 ante el Defensor del Consumidor Financiero”.

Como fundamento, consideró que, pese a que al contestar la acción de tutela la Superintendencia Financiera de Colombia demostró que el banco Davivienda brindó respuesta a la petición radicada el 19 de noviembre de 2024 ante el Defensor del Consumidor financiero; la referida entidad bancaria no descorrió la petición de amparo y, por lo tanto, no acreditó la comunicación efectiva de la referida respuesta al accionante.

A su vez, denegó la tutela del derecho de petición en contra de las demás accionadas5, al encontrar que en el plenario no se demostró que les fuera

efectiva de la referida respuesta al accionante.

A su vez, denegó la tutela del derecho de petición en contra de las demás accionadas5, al encontrar que en el plenario no se demostró que les fuera radicada la petición objeto de discusión . Y, también negó la tutela del debido proceso, porque el accionante “no aportó medios probatorios que permitan realizar el estudio y la decisión en ese sentido”.

d. La impugnación6

El 23 siguiente de ese mismo mes y año, solamente Aecsa S.A.S. impugnó el fallo de tutela (a través de su Director de Requerimientos y Atención al Cliente, Alejandro Cañas Bueno) 7; recurso que fue admitido por esta Corporación mediante Auto calendado el 31 de enero de 20258.

2 Archivo 007, SAMAI 1ª. Instancia. 3 Archivo 016, SAMAI 1ra Instancia. 4 Archivo 018, SAMAI 1ra Instancia. 5 Archivo 018, SAMAI 1ra Instancia. 6 Archivo 020, SAMAI 1ra Instancia. 7 Archivo 020, SAMAI 1ra Instancia. 8 Archivo 005, SAMAI 2da Instancia.4

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En concreto, solicita la revocatoria parcial d el fallo de impugnado “frente a la afirmación realizada en el numeral 1.2.7” ; aduciendo que el 20 de diciembre de

En concreto, solicita la revocatoria parcial d el fallo de impugnado “frente a la afirmación realizada en el numeral 1.2.7” ; aduciendo que el 20 de diciembre de 2024 contestó la tutela mediante correo electrónico enviado al a quo, pero “no se tuvo en cuenta, desestimando las pruebas allegadas en dicho escrito, violándose así el Debido Proceso y Derecho de Defensa de mi Poderdante”.

Aportó respuesta del 3 de diciembre de 2024 que fue enviada al accionante, calendada en la misma fecha, con la cual contestó cada una de las preguntas y/o solicitudes de la petición y anexó los documentos relacionados con esta última (juansmn123@hotmail.com).

e. Cumplimiento de la sentencia9.

El 28 de enero los corrientes, el banco Davivienda S.A., allegó al expediente de primera instancia, un memorial informando que acató la orden que le impuso el a quo en el fallo de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Cuestión previa.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Al respecto, en la sentencia SU-387/22 la H. Corte Constitucional señaló que “La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una

derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiv a, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia[87]”, precisando que esa normativa “garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión” (resalta la Sala).

Así las cosas, de conformidad con l a normativa y jurisprudencia citada es menester colegir que la finalidad de la impugnación es que las partes controviertan las decisiones de primera instancia, buscando a su favor que el ad quem la modifique o corrija.

Merced de lo anterior, al comprobarse que en el caso concreto solamente Aecsa S.A.S. impugnó el fallo de tutela, circunscribiendo su controversia a la consideración realizada por el a quo frente a la ausencia de contestación por parte de dicha entidad (numeral 1.2.7. de “Antecedentes” de la sentencia) ; se procederá a analizar solamente dicho argumento; quedando incólumes los

9 Archivo 021, SAMAI 2da Instancia.5

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Accionante: CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA

Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

demás asuntos resueltos en la referida providencia, teniendo en cuenta que no fueron impugnados

3.2. Problema jurídico

Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

demás asuntos resueltos en la referida providencia, teniendo en cuenta que no fueron impugnados

3.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si es procedente revocar parcialmente el fallo de tutela porque en su numeral 1.2.7. del acápite de “1. Antecedentes” el a quo consideró que la accionada Aecsa S.A.S. no contestó la acción de tutel a. Precisando, si la accionada Aecsa S.A.S. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

3.3. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la accionada Aecsa S.A.S. contra del fallo adiado 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

3.4. Legitimación en la causa por pasiva

De acuerdo con los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona en contra de las acciones u omisiones de particulares.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirigió contra Aecsa S.A.S., se corrobora que esta última entidad cuenta legitimación en la causa por pasiva para impugnar el fallo de primera instancia. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de los argumentos de la impugnación.

3.5. Lo probado.

causa por pasiva para impugnar el fallo de primera instancia. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de los argumentos de la impugnación.

3.5. Lo probado.

a. El 19 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico, el señor Carlos Andrés Quigua Montilla presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia , y ante 12 destinatarios cuya identidad no se logró corroborar porque la prueba del envío de la petición nada indica al respecto.

b. El 3 de diciembre de 2024, Aecsa S.A.S. respondió la petición al accionante, informándole la respuesta en la misma fecha (juansmn123@hotmail.com).

c. El 5 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PCSJC24 -50, con la cual dispuso “el bloqueo y la recepción de mensajes al correo institucional” de los despachos judicial es en atención a la vacancia judicial que iría desde el 20 de ese mismo mes y año hasta el 10 de enero del año siguiente.6

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d. El 19 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su página web, informó a la ciudadanía general el inicio y finalización de la señalada vacancia judicial10.

d. El 19 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su página web, informó a la ciudadanía general el inicio y finalización de la señalada vacancia judicial10.

e. El 20 de diciembre de 2024, la accionada Aecsa S.A.S. le envió un correo electrónico al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, presentando la contestación de la acción de tutela (adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin03nva@notificacionesrj.gov.co), y aportando la respuesta del 3 de diciembre de ese mismo año al actor.

Sin embargo, ese envío no fue efectivo debido a que, por solicitud d el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , el correo adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba bloqueado durante la vacancia judicial, y el correo jadmin03nva@notificacionesrj.gov.co no estaba habilitado para recibir memoriales sino solamente para surtir notificaciones electrónicas por parte de ese Despacho11.

3.6. Análisis de fondo del caso concreto.

Al descender al asunto sub examine, la Sala puntualiza lo siguiente:

a. El artículo 23 de la Constitución Política preceptúa que “… Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyos

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyos artículos 13 , 14.1 y 32 prescriben que “las peticiones de documentos y de información deberán resolverse” de fondo “dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”.

Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que está integrado por cuatro elementos:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Se gundo, el derecho a obtener una respuesta clara,

10 Página web del Consejo Superior de la Judicatura: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejosuperior-de-la-judicatura/-/conozca-las-fechas-de-la-vacancia-judicial-en-la-rama-judicial .

11 Archivo 023, SAMAI 1ra Instancia. Auto del 29 de enero de 2025, con el cual el a quo concedió la impugnación del fallo de tutela ante esta Corporación.7

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impugnación del fallo de tutela ante esta Corporación.7

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precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”12.

b. Como ya se indicara, el fallo de tutela solamente fue impugnado por Aecsas S.A.S., a quien le fue favorable en la medida en que fue denegada la tutela solicitada en su contra. Resultando adverso únicamente a Davivienda S.A.

Por esa razón , llama la atención de la Sala que la accionada Aecsa S.A.S. impugnara la sentencia (pues esta le fue favorable) , controvirtiendo únicamente la consideración q ue realizó el a quo según la cual ella no contestó la petición de amparo (numeral 1.2.7. de antecedentes de la sentencia de primera instancia); y sin realizar objeción alguna frente a la parte resolutiva de la providencia.

c. Pese a ello, luego de abordar el estudio de tan peregrina impugnación, para la Sala es menester colegir que en sede de primera instancia , Aecsa S.A.S.

resolutiva de la providencia.

c. Pese a ello, luego de abordar el estudio de tan peregrina impugnación, para la Sala es menester colegir que en sede de primera instancia , Aecsa S.A.S. no contestó la acción de tutela (como lo determinó el a quo), pues no arrimó ningún pronunciamiento en tal sentido. Conclusión a la cual se arriba al observar que el 20 de diciembre 2024 descorrió la petición de amparo a través de los correos del a quo mientras los términos procesales se encontraban suspendidos por vacancia judicial , razón por la cual dicha comunicación no arribó efectivamente al correo adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co al estar bloqueado en atención a la Circular PCSJC24 -50 del 5 diciembre 2024 del Consejo Superior de la Judicatura ; como tampoco lo hizo al correo jadmin03nva@notificacionesrj.gov.co porque este no recibe memoriales al estar habilitado únicamente para realizar notificaciones electrónicas.

c. Merced de lo anterior, sería del caso colegir que fue equivocada la consideración del a quo frente a que Aecsa S.A.S. no contestó la acción de tutela. Sin em bargo, no es posible arribar a dicha conclusión porque, como quedó probado, la impugnante no allegó ningún escrito en ese sentido antes del fallo de primera instancia. Por esta razón, el a quo no conoció la respuesta que Aecsa S.A.S. sí aportó con la impugnación de la sentencia.

En tal virtud, se tienen desvirtuados los argumentos de la impugnación y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo del derecho

En tal virtud, se tienen desvirtuados los argumentos de la impugnación y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante en contra de Ae csa S.A.S. Lo cual, se acompasa con el hecho de que en segunda instancia se corroboró que dicha accionada respondió la petición del accionante dentro de los términos otorgados por el artículo 14.1 Ley de la 1755 del 30 de junio de 201 5, por lo cual no vulneró el referido derecho iusfundamental:

12 T-007-22.8

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Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.9

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Accionante: CARLOS ANDRÉS QUIGUA MONTILLA

Accionado: BANCO DAVIVIENDA SA, Y OTRAS.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el 21 de enero de 202 5 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, de conformidad con las consideraciones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada. Ausente con Licencia.

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Ausente con permiso.

Firmado electrónicamente por SAMAI ENRIQUE DUSSAN CABRERA Magistrado conjuez.

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