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TA HUI - 41001333300320250021601-(04-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300320250021601-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5

REFERENCIA: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

VINCULADO: COLFONDOS SA , ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Y MUNICIPIO DEL AGRADO EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2025-00216-01

SENTENCIA: TAH005-2025-11-231

MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., contra la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor Luis Alfonso España Rojas, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna , seguridad social, salud, trabajo y

acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna , seguridad social, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada , pretendiendo se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a las solicitudes de corrección y actualización de la historia

1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros 2 laboral del actor, en aras de completar las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión.

1.1. Hechos2

Manifestó que el señor Luis Alfonso España Rojas, tiene 62 años de edad, y, según reporte de su historia laboral de fecha 21 de agosto de 2025, cuenta con 1.139,71 semanas cotizadas.

Añadió, que el actor advirtió diversas inconsistencias en los registros de cotización, por lo cual elevó las siguientes peticiones:

En razón a ello, sostiene que al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad de acceder a su pensión, ante las trabas administrativas impuestas por la AFP.

2. Contestación a la tutela.

2 Íbidem, pág. 4-7.

ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ FECHA RADICADO SOLICITUD RESPUESTA COLPENSIONES 25/04/2023 2023-5948527

Corrección de la historia laboral, respecto de los ciclos

ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ FECHA RADICADO SOLICITUD RESPUESTA COLPENSIONES 25/04/2023 2023-5948527

Corrección de la historia laboral, respecto de los ciclos (199502, 99601-199712, 199801, 199802-199805, 199911-200001, 200002200011, 200012, 200505, 200506, 200708, 201202, 201206) 4/05/2023, rindió la información, aclarando respecto del periodo 199601 al 199712 (2 años), fueron cotizados erróneamente a Colpensiones, el actor se encontraba en otra AFP. COLPENSIONES 19/09/2023 2023-15784426 Nueva solicitud de corrección de historia laboral 17/10/2023, señlaó que el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 1996/01 a 1997/12 no correspondían a Colpensiones, los cuales, procederá a devolver a la AFP Protección SA, por lo que, el RAIS deberá efectuar la actualización de la historia laboral y trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos. En cuanto al ciclo 2000/02 al 2000/11 (10 meses), no fueron trasladados, por lo que, se encuentra en proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual, se

PROTECCIÓN 23/01/2024

Actualización de periódos de cotización 1996/01 a 1997/12 Sin respuesta

COLPENSIONES 27/02/2025

Radica la certificación electrónica de los tiempos laborados (CETIL), como Alcalde del Muncipio del Agrado (01/01/19951997/12 Sin respuesta

COLPENSIONES 27/02/2025

Radica la certificación electrónica de los tiempos laborados (CETIL), como Alcalde del Muncipio del Agrado (01/01/199531/12/1997) 07/05/2025-Brinda información diferente, sin acreditar que realizó los requerimientos necesarios para completar la historia laboral. COLPENSIONES 21/08/2025 La corrección de la historia laboral Sin respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

3 2.1. Colpensiones3

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que, el señor Luis Alfonso España Rojas, presentó múltiples solicitudes de corrección de su historia laboral (25 de abril de 2023, 19 de septiembre de 2023, 27 de febrero de 2025 y 21 de agosto de 2025 ), las cuales, fueron contestadas oportunamente por la entidad, a través de los oficios del 4 de mayo de 2023, 17 de octubre de 2023, 7 de mayo de 2025 y 9 de septiembre de 2025 , por tanto, sostiene que no hubo omisión alguna y que el derecho de petición fue garantizado, independientemente del contenido favorable o desfavorable de las respuestas.

Respecto a los aportes correspondientes a los periodos entre agosto de 1995 y diciembre de 2007 , indicó que, no fueron trasladados por la Administradora

garantizado, independientemente del contenido favorable o desfavorable de las respuestas.

Respecto a los aportes correspondientes a los periodos entre agosto de 1995 y diciembre de 2007 , indicó que, no fueron trasladados por la Administradora Protección S.A., razón por la cual, no se reflejan en la historia laboral del accionante. Señala que, es responsabilidad del actor gestionar directamente ante la AFP el cobro al empleador, y que, una vez recuperados los recursos, será dicha administradora quien actualice la información y la remita a Colpensiones.

Conforme a lo expuesto, advirtió que cualquier orden judicial que le imponga corregir directamente dichos periodos sería de carácter complejo , ya que depende de terceros (las AFP), lo cual escapa a su control.

Finalmente, Colpensiones solicita se declare improcedencia la acción de tutela, argumentando que las peticiones del actor ya fueron resueltas de fondo , configurándose un hecho superado, y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Además, expuso que, el derecho de petición no implica necesariamente el derecho a obtener lo solicitado, y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias pensionales , las cuales deben tramitarse por la vía ordinaria.

2.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.4

El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones de Cesantías Protección S.A., solicitó la vinculación al proceso de las entidades Colfondos, Porvenir y Skandia, por corresponderles otros periodos de la historia laboral del accionante.

Cesantías Protección S.A., solicitó la vinculación al proceso de las entidades Colfondos, Porvenir y Skandia, por corresponderles otros periodos de la historia laboral del accionante.

3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 9 (6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Respuestacs(.pdf). 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

4

Precisó que , los periodos con supuestas inconsistencias (200505, 200506, 200708, y 201202 a 201206) fueron reportados oportunamente por ING (hoy Protección S.A.) y que los archivos planos fueron entregados a Colpensiones, marcados como S (“sí”) por Colpensiones en el año 2023 , aclarando que, no resulta coherente que Colpensiones manifieste que la información tiene inconsistencias. Aclaró, que los archivos planos y reportes respectivos fueron entregados a Colpensiones de manera completa y conforme a los procedimientos interadministrativos vigentes.

Añadió que, la entidad no ha recibido solicitud directa del accionante relacionada con los hechos que motivan la tutela , por lo que, no puede pronunciarse sobre una supuesta vulneración del derecho de petición.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela , al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta más de un año y medio después de la última solicitud , sin justificación válida para ello . Aunado

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela , al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta más de un año y medio después de la última solicitud , sin justificación válida para ello . Aunado al hecho que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que, existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia suscitada, como el proceso laboral.

2.3 Municipio de El Agrado5

El apoderado judicial del municipio de El Agrado , manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, por cuanto no tiene competencia funcional para adelantar correcciones en la historia laboral del accionante, siendo esta una función exclusiva de Colpensiones.

Señaló que, el derecho de petición del actor fue dirigido exclusivamente a Colpensiones, sin que exista constancia de notificación o requerimiento alguno al Municipio de El Agrado. Por Consiguiente, consideró que, la entidad territorial desconoce el contenido del escrito presentado por el accionante ante Colpensiones y no ha sido parte activa en el trámite administrativo previo.

De igual forma, precisó que el municipio cumplió con su deber de certificar los tiempos laborados del accionante mediante la expedición del CETIL, el cual fue remitido a Colpensiones, por lo que, cumplió con sus obligaciones legales.

5 Expediente digital Samai, Primer Instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

5

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

5 En consecuencia, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo sustancial entre el municipio y el objeto de la tutela , en el entendido que, no intervin e en la corrección de la historia laboral del accionante.

2.4 Colfondos6

Por medio de apoderado judicial , precisó que los periodos objeto de reclamación del accionante , no corresponden a su vigencia como administradora, y que los aportes fueron trasladados a Protección S.A., conforme a los registros del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), razón por la cual , no puede atribuírsele responsabilidad ni omisión alguna.

Indicó que, frente al derecho de petición presentado por el actor el 30 de abril de 2024, emitió respuesta de fondo , mediante memorial del 14 de mayo de 2024, estableciendo que, los periodos solicitados no hacen parte de su vigencia como administradora.

Conforme a lo expuesto, pretende se declare improcedente la acción de tutela, en el entendido que , no se acreditó el requisito de inmediatez , pues el accionante tuvo conocimiento de las inconsistencias desde el año 2023. Sumado a ello, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, al no existir un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos y la actuación de la entidad, por lo que, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, sostuvo que, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio

un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos y la actuación de la entidad, por lo que, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, sostuvo que, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, elemento indispensable para la procedencia excepcional del amparo. Citó al respecto las sentencias T -029 de 2017 y T -544 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterando que la tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas.

3. Decisión de Primera Instancia7

Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de petición ,

6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 14. 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros 6 debido proceso y seguridad social del señor Luis Alfonso España Rojas, y ordenó a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la providencian, adelanten las gestiones administrativas, operativas y logísticas necesarias para la depuración, corrección y/o actualización de la historia laboral y/o reporte de semanas de cotización del accionante, debiendo en dicho plazo, contestar las peticiones presentadas por él en ese sentido y notificarlas en

necesarias para la depuración, corrección y/o actualización de la historia laboral y/o reporte de semanas de cotización del accionante, debiendo en dicho plazo, contestar las peticiones presentadas por él en ese sentido y notificarlas en debida forma . Además, desvinculó del trámite al municipio de El Agrado y a Colfondos S.A.

Lo anterior, por considerar que , aunque las accionadas emitieron respuesta frente a las solicitudes elevadas por el accionante para la corrección de su historia laboral; lo cierto es que, la misma no ha sido atendida, toda vez que el periodo reclamado ( agosto de 1995 y diciembre de 1997, laborados según CETIL expedido el 21 de febrero de 2025, en el MUNICIPIO DE EL AGRADO) aún no se ve reflejado en su historia laboral. Situación por la cual, procedió a amparar los derechos fundamentales del actor.

4. Impugnación

  • Colpensiones8

Colpensiones presentó escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, advirtió que dio respuesta oportuna a las peticionas elevadas por el accionante en relación con la depuración y actualización de su historia laboral, concretamente las r adicadas en los años 2023 y 2025, aclarando que los periodos no reflejados corresponden a cotizaciones no trasladadas por la AFP Protección S.A., razón por la cual el interesado debe dirigir su solicitud ante dicha administradora.

Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que la orden impartida en la decisión impugnada reviste carácter

por la cual el interesado debe dirigir su solicitud ante dicha administradora.

Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que la orden impartida en la decisión impugnada reviste carácter complejo, pues su cumplimiento depende de la intervención de un tercero. Por ello, advirtió que la acción de tutela resulta improcedente al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver las controversias sobre historial laboral, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia al no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

7

  • Protección SA9

El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. presentó escrito de impugnación , contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, manifestando que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

Precisó que, la acción de tutela resulta improcedente por n o cumplir con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año y medio desde la solicitud de la petición del actor ante la accionada, sin que, se justificará la tardanza de la hoy solicitud vía tutela.

De igual forma, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio

solicitud de la petición del actor ante la accionada, sin que, se justificará la tardanza de la hoy solicitud vía tutela.

De igual forma, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional vigente10.

Asimismo, advirtió que, los supuestos periodos con inconsistencia que narra el accionante, son los comprendidos en 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2005, 2006, 2007, 2012, siendo responsables las siguientes entidades:

“…

…”.

En razón a ello, señaló que, ING solo tendría responsabilidad por los periodos 200505, 200506, 200708, y 201202 a 201206, mientras que los demás tiempos faltantes, deben ser asumidos por cada una de las AFP encargadas de la vigencia por dichos periodos. Aclarando que, Protección SA reportó oportunamente mediante el cargue de la información en SIAFP los periodos que el actor precisó

9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 24. 10 T - 641 de 2014, s T -1619-00 y T 579 -97.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros 8 que, no figuran en su historia laboral (200505, 200506, 200708, y 201202 a

201206).

En consecuencia , advirtió que, la responsabilidad de la actualización de la

Demandado: Colpensiones y Otros 8 que, no figuran en su historia laboral (200505, 200506, 200708, y 201202 a

201206).

En consecuencia , advirtió que, la responsabilidad de la actualización de la historia laboral del accionante, le corresponde a Colpensiones, una vez recibe los archivos planos de las ADF.

Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de l a impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 24 de septiembre de 2025 , de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela y en caso de serlo, si la decisión adoptada por la a quo de amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, debe ser confirmada, ante la ineficacia de las actuaciones administrativas por parte de las accionadas frente a la corrección de la historia laboral del actor; o sí, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar la decisión.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de

sí, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar la decisión.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Derecho fundamental de petición, vi) Caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

9

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1. Legitimación en la causa.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 11, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”12.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de

29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”13.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su ade cuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[14]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por

11 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

13 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros 10 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de

1991.”

3.1.1. Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimad o en la causa por activa el señor Luis Alfonso España Rojas, quien manifestó que, a pesar de haber solicitado la actualización de su historia laboral ante las accionadas, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, siendo este el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Aunado a ello, tenemos que la tutela fue interpuesta por María Camila Rojas Echavarría, como apoderada judicial del accionante.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del ti tular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por

tutela, a saber: i) a través de representante legal del ti tular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso15.

En consecuencia, también la abogada María Camila Rojas Echavarría se encuentra legitimada en la causa por activa, pues reposa en el plenario el memorial poder 16 debidamente conferido por el actor, que la faculta para actuar en el proceso.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. , se encuentran legitimadas por pasiva para

15 Sentencia T-017 de 2014. 16 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros 11 actuar, por ser las entidades frente a las cuales, el actor solicitó la corrección o actualización de su historia laboral (23/01/2024 y 21/08/2025).

De igual forma, Colfondos, se encuentra legitimada por pasiva para actuar, por ser un fondo de pensión que ha recibido las cotizaciones del accionante, frente a las cuales se aducen inconsistencias.

Finalmente, el Municipio de El Agrado también se encuentra legitimado por pasiva, por ser el empleador que presuntamente incumplió con los pagos de los

a las cuales se aducen inconsistencias.

Finalmente, el Municipio de El Agrado también se encuentra legitimado por pasiva, por ser el empleador que presuntamente incumplió con los pagos de los aportes pensionales del actor , en el periodo que, fungió como alcalde del mentado municipio (01-01-1995 hasta el 31-12-1997).

3.2. Inmediatez de la acción de tutela.

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable , al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci ón de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

A juicio de esta Corporación, la acción fue promovida en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Pues, si bien del recuento fáctico se extrae que empezó a notar inconsistencias en su historia laboral desde el año 2023; también es claro que, tuvo mayor incidencia a partir del año 2025 , pues el accionante promovió infructuosas solicitudes para corregir su historia laboral, siendo la última de fecha (21/08/2025)17, sin que haya obtenido respuesta

también es claro que, tuvo mayor incidencia a partir del año 2025 , pues el accionante promovió infructuosas solicitudes para corregir su historia laboral, siendo la última de fecha (21/08/2025)17, sin que haya obtenido respuesta positiva, y posterior a ello, acudió a la acción de tutela el (11/09/2025)18, resultando esta razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

3.3. Procedencia de la acción de tutela.

17 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 67 18 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01

Demandante: Luis Alfonso España Rojas

Demandado: Colpensiones y Otros

12 Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia19, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho

El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:

“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acc

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