TA HUI - 41001333300320250025401-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300320250025401-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Acción : Tutela1
Accionante : Carlos Héctor Gómez Correa
Accionado : Huila Estéreo SAS y la Nación Huila Stéreo ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 003 2025 00254 01
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 089.
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela adiado 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
1. Hechos
Manifiesta el señor Carlos Héctor Gómez Correa, que a través de contrato de prestación de servicios fue vinculado a la sociedad demandada como periodista especializado en radio, desde noviembre de 2024. El 15 de enero de 2025, suscribió con Huila Stéreo S.A.S. un contrato laboral a término fijo.
Que la empresa adelantó los exámenes de ingreso laboral como requisito cumplido el 5 de noviembre de 2024; ingresando a las labores en completa normalidad de salud y luego de tres “ampliaciones” del contrato a término fijo (es decir, faltando una última ampliación para ser prorrogado por 1 año más),
cumplido el 5 de noviembre de 2024; ingresando a las labores en completa normalidad de salud y luego de tres “ampliaciones” del contrato a término fijo (es decir, faltando una última ampliación para ser prorrogado por 1 año más), el 26 de agosto de 2025, la empresa le notificó que el 14 de octubre de 2025 terminaba el contrato de trabajo sin tener en cuenta que su salud se encontraba afectada por patologías mentales y del aparato digestivo, derivadas de su labor como periodista, y, obviando que en la oficina de recursos humanos obra incapacidad y epicrisis, que revelan su estado de salud y tratamiento médico (con psicólogos, psiquiatras y gastroenterólogo).
1 Reparto 2ª. Instancia: 10-11-2025 - Reparto 1ª. Instancia 01-10-20252
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01
Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa
Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro
Considera que la actuación de la empresa vulnera sus prerrogativas fundamentales porque no solicitó el permiso del Ministerio del Trabajo para dar terminación a su contrato de trabajo (como lo exige la sentencia T 381 de 2023), por padecer “trastorno de ansiedad General (sic), así como trastorno del inicio y mantenimiento del sueño denominado Insomnios”.
La demandada asumió una posición dominante porque bajo el argumento de la terminación del plazo del contrato de trabajo y la fusión del periódico La Nación y las Emisoras La Nación Huila Stéreo (como estrategia para disminuir
La demandada asumió una posición dominante porque bajo el argumento de la terminación del plazo del contrato de trabajo y la fusión del periódico La Nación y las Emisoras La Nación Huila Stéreo (como estrategia para disminuir costos de la compañía), desconoció sus calidades profesionales y desatendió la obligación de brindarle un acompañamiento y seguimiento especial por sus enfermedades mentales y hepáticas.
Que, aunque su labor en “cabina de radio” estaba circunscrita a 4 horas diarias de lunes a viernes (de 5 a 9 de la mañana); el ejercicio periodísticoque le corresponde - es de todos los días y durante todo el día, pues en materia “informativa hay que estar dispuesto a lo que pueda suceder de última hora”. De ahí, la carga emocional, la ansiedad y el estrés que se reflejan en los episodios que describen las epicrisis aportadas.
El 28 de agosto, presentó “ derecho de petición ” a la oficina de Recursos Humanos, poniendo en conocimiento el “reporte que tenían ellos”, sobre su estado de salud, y solicitando la prórroga del contrato, en virtud de los tratamientos médicos que recibe de manera particular y por conducto de la Nueva EPS.
También la oficina del Ministerio de Trabajo Territorial Neiva , tenía conocimiento de su solicitud de fuero de estabilidad reforzado y fuero de pre pensionado; inclusive que “con el propósito de buscar una conciliación en derecho se cito (sic) al representante legal de la Nacion (sic) stereo (sic), para la fecha 20 de octubre de 2025 (…)”.
El 17 de septiembre, la empresa contestó la petición desconociendo la
se cito (sic) al representante legal de la Nacion (sic) stereo (sic), para la fecha 20 de octubre de 2025 (…)”.
El 17 de septiembre, la empresa contestó la petición desconociendo la sentencia SU-213 de 2024 y la estabilidad laboral reforzada del empleado que con patologías reconocidas por el empleador requiere de u n tratamiento y seguimiento especial; ello, aunque no tenga establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni catalogada la enfermedad como laboral, sino simplemente por la garantía constitucional del derecho a la salud.
Considera que l a dema ndada en su respuesta, no tuvo en cuenta que el desempleo le aumentaba su ansiedad por estrés, le afecta ba la expectativa de pensión (cuenta con más de 900 semanas en el fondo Porvenir), y, su mínimo vital, dado que responde por la manutención y los estudios de sus hijos de 7 y 17 años, y esposa (también desempleada). El 17 de junio de 2025 fue atendido en la Clínica Medilaser por trastorno de ansiedad orgánico, hoy trastorno de ansiedad generalizada, derivado del estrés laboral (por la3
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reducción paulatina de los espacios radiales en los que intervenía); cuya atención puso en conocimiento de la oficina de Recur sos Humanos de la empresa.
El 4 de septiembre de 2025 , fue remitido a psiquiatría por los diagnósticos
atención puso en conocimiento de la oficina de Recur sos Humanos de la empresa.
El 4 de septiembre de 2025 , fue remitido a psiquiatría por los diagnósticos anotados y recibirá tal atención especializada el 18 de diciembre de 2025. Otra patología derivada del mismo hecho, es la denominada “enfermedad tóxica del hígado”, que afecta el páncreas y la vesícula , por la que fue incapacitado durante 8 días (con fecha final el 8 de julio de 2025) y por la que el 28 de agosto de 2025, fue remitido a gastroenterología en la ciudad de Bogotá.
Ante lo sucedido, e stima que está amparado por el fuero de estabilidad reforzada por ostentar la calidad de pre pensionado y por el fuero de salud; añade que en su historia laboral cuenta con 835 semanas y 69.8 pendientes, es decir, más de 900 semanas, y, actualmente tiene 61 año s de edad, faltándole pocas semanas para alcanzar las 1.100 requeridas para la pensión. Por esas dos especiales condiciones, considera que debió pedirse permiso al Ministerio de Trabajo para su despido por justa causa, tal como lo contempla el Decreto 1083 de 2015 , o, en su defecto, prorrogar el contrato para su estabilidad.
Considera que la terminación del contrato obedeció a razones comerciales y económicas, y no a causales objetivas; destacando, su difícil situación económica – familiar, por no tener como sustentar sus necesidades básicas (incluyendo tratamientos médicos y demás) y las de su familia (mínimo vital).
De acuerdo a lo anterior, pretende:
económica – familiar, por no tener como sustentar sus necesidades básicas (incluyendo tratamientos médicos y demás) y las de su familia (mínimo vital).
De acuerdo a lo anterior, pretende:
“Señor Juez Constitucional de TUTELA, con la admisión favorable a mis derechos fundamentales constitucionales, solicito a su despacho ordene la debida prórroga a mi contrato de Trabajo a término fijo, y que corresponde a un año, correspondiendo de esa manera a proteger mi fuero de estabilidad laboral, la prórroga de mi contrato y por ende la estabilidad de mi trabajo, garantizando así mi mínimo vital, mis derechos a la Pensión, a la igu aldad y a la salud tal como lo consagra la jurisprudencia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
- Se declare que la empresa La Nación Huila Estéreo, determine, la prórroga de mi contrato a término fijo, y ofrezca las garantías, para el desarrollo del tratamiento de las diferentes patologías, de inflamación de hígado y enfermedad mental de ansiedad generalizada, el derecho al mínimo vital, a la vida, derecho al trabajo, a la seguridad social a la igualdad a la Salud, la Pensión y por ende a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. En dos tipos especiales de fuero, Fuero Pre pensionado, en el entendido que me faltan pocos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión de vejez. Fuero de Salud, teniendo en cuenta mis condiciones físicas, emocionales o psíquicas, Trastorno de ansiedad orgánico y disminución de sueño o el otro corresponde a afectación física, por enfermedad denominada;4
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emocionales o psíquicas, Trastorno de ansiedad orgánico y disminución de sueño o el otro corresponde a afectación física, por enfermedad denominada;4
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Enfermedad tóxica del Hígado con colestasis e ictericia no especificada, que afecta el páncreas y la Vesícula.
2. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, resolvió admitir la presente acción de tutela ordena ndo notificar a Huila Stéreo SAS – La Nación Huila Stéreo, a la que le corrió el traslado del escrito de tutela.2
El 30 de octubre de 202 5, profirió sentencia 3 resolviendo declararla improcedente, siendo impugnada por el accionante y admitida la apelación por el despacho mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025.4
3. Respuestas de la entidad accionada5
La representante legal de Huila Stereo S.A.S., sostiene que no es cierto que al accionante cuando fue contratado por prestación de servicios se le hubiere realizado un examen médico de ingreso , pues tal valoración se realizó el 15 de enero de 2025, cuando fue contratado laboralmente a término fijo por 3 meses, por lo que a clara, que la vinculación del demandante ocurrió del siguiente modo:
de enero de 2025, cuando fue contratado laboralmente a término fijo por 3 meses, por lo que a clara, que la vinculación del demandante ocurrió del siguiente modo:
Que, tampoco es cierto que estuviera en la 3ª prórroga, como para afirmar que el período de renovación sería de mínimo de 1 año, sin superar 4 años como prescriben las normas laborales, y, de considerarse que tiene derecho, este no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro y demás acreencias, pues la competencia para esos menesteres la tienen los juzgados laborales.
Agregó que la compañía desconoce las patologías que aquejan al accionante, pues el único hecho conocido por su conducto, es la incapacidad del 8 de julio de 2025 por “enfermedad toxica del hígado con colestasis” , la cual se surtió y cumplió con normalidad sin evidencia de avance o retroceso en algún procedimiento establecido por la EPS; además que, la epicrisis de 23 páginas que allega el accionante junto con la demanda de tutela, nunca fue notificada a recursos humanos o al jefe inmediato; tuvo conocimiento de ella, cuando se
2 Archivo 002 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI. 3 Archivo 012 SAMAI 4 Archivo 003 SAMAI 5 índice 10, “9ContestaciónTutelaHuilaStereo(.pdf) NroActua 10”, Expediente SAMAI Primera Instancia5
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le notificó la presente acción (tanto así, que dicho documento fue expedido el 18 de septiembre de 2025).
La empresa, también desconoce el trastorno alegado por el accionante, habida cuenta que la incapacidad reportada no refiere a dichas patologías. Por otro lado, la terminación del contrato laboral a término fijo se dio bajo los presupuestos establecidos en el artículo 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, y fue notificada al accionante oportunamente el 26 de agosto de 2025, es decir, con 30 días de antelación, conforme lo establecido en el artículo 46.
Que no es cierto que la terminación del contrato obedeciera razones de posición dominante, discriminatoria, de “fusión”, por estrategias comerciales o económicas; máxime, cuando ninguna de las pruebas demuestra la mala fe o algún tipo de comportamiento que ataque derechos fundamentales. Inclusive, al momento de la notificación, el trabajador no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral o un peritaje médico, que fuera concluyente en el padecimiento de alguna patología que lo limitara para el desempeño del cargo; y, tampoco la condición de salud en que sustenta sus pretensiones, tiene causa ni guarda relación con las labores para las cuales fue contratado.
Acepta que, después de notificado el preaviso al accionante, el 28 de agosto
desempeño del cargo; y, tampoco la condición de salud en que sustenta sus pretensiones, tiene causa ni guarda relación con las labores para las cuales fue contratado.
Acepta que, después de notificado el preaviso al accionante, el 28 de agosto de 2025, radicó petición por medio del cual solicitó evaluar la prórroga del contrato por su estado de salud y los tratamientos consecuentes, según la atención médica prodigada el 17 de junio de 2025, por trastornos de ansiedad por el “estrés laboral”; sin embargo, la incapacidad del 8 de julio de 2025, no se expidió por trastornos de ese tipo, sino por una enfermedad tóxica del hígado. Además, la epicrisis del 17 de junio, solo la allegó junto con la petición aludida, no con anterioridad a la notificación de la terminación del contrato de trabajo; y en dicha epicrisis, no se concluye recomendación médica ante el posible estrés laboral, al contrario, en el cierre de interconsulta se menciona que el paciente, es una persona “estable, de estado mental adecuado, y no se identifican riesgos autolítico ni hetero agresivo, con posibles agravados por factores laborales y demandas familiares no probadas”.
Así las cosas, resulta claro que estas situaciones fueron conocidas por la empresa después de la notificación del preaviso, pese a que l os hechos ocurrieron 2 meses atrás, esto es, el 17 de junio de 2025.
Asegura, que desconoce queja o solicitud radicada por el actor ante el Ministerio de Trabajo. Empero, antes de que acabara la relación laboral (esto
ocurrieron 2 meses atrás, esto es, el 17 de junio de 2025.
Asegura, que desconoce queja o solicitud radicada por el actor ante el Ministerio de Trabajo. Empero, antes de que acabara la relación laboral (esto es, antes del 14 de octubre de 2025), más puntualmente, el 23 de septiembre, la compañía recibió citación a audiencia de conciliación por parte de dicho Ministerio bajo el concepto de “Liquidación Prestaciones Sociales” , no por otras razones. Aclarando que dicha liquidación fue cancelada al término de la6
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relación laboral (el 17 de octubre).
Además, que, la empresa no conoce de patologías que revistan tratamiento especial debidamente notificado por el accionante o, por la entidad de salud, y en los exámenes de retiro del 16 de octubre de 2025, se determinó como “sano (examen médico favorable)” y sin restricción alguna.
De otro lado, dentro del término legal dio respuesta a la petición incoada por el accionante, indicándosele que, conforme a la sentencia SU -213 de 2024, las condiciones médicas documentadas en su momento no cumplían con los presupuestos fijados en ese precedente; toda vez que, no demostró una afectación actual y persistente que lo l imitara de manera significativa en el desempeño de sus funciones, ni una secuencia de incapacidades que
presupuestos fijados en ese precedente; toda vez que, no demostró una afectación actual y persistente que lo l imitara de manera significativa en el desempeño de sus funciones, ni una secuencia de incapacidades que reflejara continuidad en la pérdida de capacidad laboral, dado que la última finalizó el 8 de julio de 2025, con un diagnóstico principal (enfermedad tóxica del hígado) que no guarda relación con el trastorno de ansiedad orgánico alegado, sin calificación ni recono cimiento de origen laboral respecto de dichas enfermedades.
Considera incoherente la afirmación consistente en que el trastorno de ansiedad y el estrés laboral fuere derivado de la disminución de las tareas encomendadas al equipo de trabajo , pues ello, hizo equitativo y más flexible el trabajo.
Refuta lo relacionado con la situación pensional, pues no es de su competencia determinar si cumple con requisitos mínimos para acceder a la pensión, más aún, cuando no conoció en su momento, el tota l de semanas cotizadas. Aclara, que el accionante trae a colación el Decreto 1083 de 2015, el cual establece normas y directrices exclusivamente aplicables a los servidores públicos.
De acuerdo con la oposición a los hechos que sustentan la demanda, aduce como razones de defensa, las siguientes:
(i) Para determinar si una persona es titular de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y, por ende, para que proce da la protección, se deben cumplir los siguientes tres requisitos: ( i) Que se establezca que el trabajador presenta una condición de salud que le impide
debilidad manifiesta por motivos de salud, y, por ende, para que proce da la protección, se deben cumplir los siguientes tres requisitos: ( i) Que se establezca que el trabajador presenta una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores. ii) Que el empleador cono zca, previo al despido, acerca de la condición de debilidad manifiesta y iii) Que la desvinculación laboral no responda a causas objetivas, es decir, que sea claro que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.
Considera que, e n el presente caso, conforme al acervo probatorio, el7
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accionante no cumple ninguno de los requisitos para determinar el fuero por condiciones de salud; pues no presenta una condición de salud certificada por la EPS o especialista en la que se determine la dificultad significativa para el desempeño de las labores.
El empleador no conoció, para la época de los hechos, los quebrantos de salud aludidos; dicho conocimiento lo tuvo después de la notificación del preaviso y con la interposición de la presente acción de tutela (en la que allegó epicrisis detallada). Sin embargo, la empresa analizó los argumentos, pese a que los quebrantos de salud ocurrieron 2 meses atrás del referido preaviso (junio y julio).
Además, la justificación de la terminación del contrato a término fijo se
que los quebrantos de salud ocurrieron 2 meses atrás del referido preaviso (junio y julio).
Además, la justificación de la terminación del contrato a término fijo se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ii) El accionante no cumple los requisitos de pre pensionado, pues no le faltan menos de 3 años para cumplir con el requisito de la densidad de las cotizaciones, a pesar de contar con 61 años de edad (sentencia SU -003 de 2018); según la historia laboral aportada, tiene un total 835 semanas, lo que significa que está por debajo de las 1.150 semanas para tener la categoría de pre pensionado, haciéndole falta 315 semanas, esto es, aproximadamente 6 años.
La tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo de defensa judicial preferente idóneo y eficaz para resolver el conflicto laboral: la jurisdicc ión ordinaria laboral, por lo que no se debe acceder al amparo solicitado.
3.1. Del informe rendido por la Dirección Territorial Huila del Ministerio de Trabajo4
Aunque esta autoridad no hace parte del extremo pasivo de esta acción constitucional6, el director territorial arrimó escrito de contestación señalando que no existe vínculo laboral alguno entre el accionante y la entidad, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto al Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva; aclarando, que no es empleador del actor, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Al respecto, cita la sentencia T -971 de 1997 y
al Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva; aclarando, que no es empleador del actor, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Al respecto, cita la sentencia T -971 de 1997 y el auto del 8 de marzo de 2001 proferidos por la Corte Constituc ional, que respaldan la improcedencia de la tutela en estos casos.
Sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de vulnerabilidad debido al estado de salud por contingencias de origen común y/o laboral, refiere a las senten cias SU -087 de 2022 y SU -049 de
6 Índice 6, expediente samai8
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2017; señalando que, no es indispensable una calificación de pérdida de capacidad laboral para activar la protección, amén de que la protección se activa si se demuestra: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.
Aclara que, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales para declarar derechos ni dirimir controversias laborales, conforme al artículo 486
claro que la misma tiene origen en una discriminación”.
Aclara que, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales para declarar derechos ni dirimir controversias laborales, conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Su función se limita a la vigilancia y control administrativo; dentro de las que está pronunciarse frente a las solicitudes de autorización para la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con el artículo 1º-9º de la Resolución 1043 de 2022).
Sostiene que verificó la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de esa Direcció n Territorial, y encontró que, no existe solicitud alguna por parte de Huila Stéreo S.A.S. ante la Dirección Territorial Huila para autorizar el despido del señor Carlos Héctor Gómez Correa, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Solicita su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
4. Sentencia de Primera Instancia7
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Encontró que los r equisitos de inmediatez y subsidiariedad se enc ontraban satisfechos, habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 14 de octubre de 2025 y obra una petición radicada ante la Nación - Huila Stéreo S.A.S. el 28 de agosto de 20258, y la acción de tutela fue interpuesta
el 14 de octubre de 2025 y obra una petición radicada ante la Nación - Huila Stéreo S.A.S. el 28 de agosto de 20258, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de octubre hogaño9; sin que, según lo afirmado por el accionante, a esta última calenda, se hubiese renovado su contrato laboral a término fijo , para concluir que, el accionante actualmente no contaba con otro mecanismo idóneo para la protección los derechos fundamentales invocados.
Luego del análisis probatorio allegado, hizo mención al fuero de calidad de pre pensionado alegado por el accionante, p ara precisar qu e, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS está supeditado al cumplimiento de 3 requisitos: (i) la edad: 62 años para los hombres, y 57 para las mujeres; (ii) el
7 Documento 12 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 8 índice 4, folio 34, SAMAI 9 índice 4, folio 1, expediente SAMAI9
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mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre o mujer - debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas; y, (iii) la insuficiencia de capital: los
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mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre o mujer - debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas; y, (iii) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.
Que resultaba de meridiana claridad, que el accionante, perteneciente al Régimen de ahorro Individual – RAIS, no cumpl ía el requisito para considerarse com o pre pensionado, pues tan solo acredita ba un total de 905,2 semanas cotizadas, faltándole 245 semanas -que equivalen a 4.69 años-, para acumular la densidad de 1150 semanas con las que puede acceder a la pensión mínima en dicho régimen; siendo que la calidad de pre pensionado se predica de quienes les falta menos de 3 años para cumplir la densidad de las semanas cotizadas, sin importar haber alcanzado la edad.
Tampoco resultaba procedente considerarlo como pre pensionado por el solo por el hecho de tener 60 años de edad, puesto que la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU -003 de 201810, indicaba que el único requisito a tener en cuenta para que se active el fuero, es el de faltarle 3 años en la densidad de semanas cotizadas; y que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez fuera el de edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad: “68. Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento
considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad: “68. Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
Que, en el presente caso no se acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional.
Frente al Fuero por estabilidad laboral por encontrarse en vulnerabilidad debido al estado de salud por contingencias de origen común y/o laboral, agregó que la Corte Constitucional ha establecido 11 que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que puedan s ufrir discriminación en el ámbito laboral.
En sentencia de unificación SU-213/24, constató que, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido exigiendo la existencia de
10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, ref. expediente: T5.712.990, Sentencia SU – 003 del 8 de febrero de 2018. 11 Sentencia T378 de 2023.10
10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, ref. expediente: T5.712.990, Sentencia SU – 003 del 8 de febrero de 2018. 11 Sentencia T378 de 2023.10
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Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa
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una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, cuando lo que se debe auscultar y corroborar, es si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades
Con base en el material probatorio, y de conformidad con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, analizó específicamente si, conforme a las reglas establecidas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-213 de 2024 y T364 de 2024, el actor acreditaba que tenía una condición de salud que le impidiera o dificultara el normal d esempeño de sus actividades laborales; si dicha condición médica era conocida por el empleador antes de su desvinculación; y si la parte demandada logró desvirtuar o no la presunción de discriminación bajo una causa objetiva de terminaci