TA HUI - 410013333004-2014-00245-02-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004-2014-00245-02-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: JOSÉ EDWIN RUEDA MADRIGAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2014-00245-02
ACTA: 091
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de enero de 2020.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor José Edwin Rueda Madrigal promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de Defensa, en procura de que se declare la nulidad del oficio 0046370 MD -CEJEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 1° de agosto de 2012 , a través del cual, le negaron la práctica de una nueva valoración médica y la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que “… se ordene la práctica de una valoración médica … se reconozca y ordene el pago a favor del señor JOSÉ EDWIN RUEDA MADRIGAL la p ensión de invalidez a la que tiene derecho a
A título de restablecimiento del derecho, depreca que “… se ordene la práctica de una valoración médica … se reconozca y ordene el pago a favor del señor JOSÉ EDWIN RUEDA MADRIGAL la p ensión de invalidez a la que tiene derecho a partir de la fecha en que se establezca la disminución a la capacidad laboral …”.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
2 a.- Prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional1 y el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de origen laboral; el cual, en esa anualidad fue calificado por el Tribunal Médico Laboral2 con una pérdida de capacidad laboral del 41.52%.
b.- El 15 de junio de 2011 fue desvinculado de las fuerzas militares.
c.- El 20 de junio de 2012 le solicitó a la entidad demandada que le practicaran nuevos exámenes, que le realizaran una valoración médica, que le prestara n la atención médica requerida para su recuperación y rehabilitación, y que le reconocieran la pensión de invalidez.
d.- A través del oficio 0046370 MD -CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 1° de agosto de 2012, el subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército negó la petición; argumentando q ue el s eñor Rueda Madrigal debió iniciar el trámite establecido en el Decreto 1796 – artículo 19, y que no
agosto de 2012, el subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército negó la petición; argumentando q ue el s eñor Rueda Madrigal debió iniciar el trámite establecido en el Decreto 1796 – artículo 19, y que no cumple las calidades exigidas en el Decreto 1795, artículos 23 y 24 para ser beneficiario del servicio médico.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - Ley 4 de 1992. - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004. - Decreto 1796 de 2000.
Después de transcribir los preceptos legales que regulan la ma teria3 y pronunciamiento de la H. Corte Constitucional4, considera que la entidad accionada no verificó cual es la real disminución de su capacidad laboral, y tampoco acató la recomendación de “reubicación laboral”.
De otro lado, no se tuvo en cuenta el criterio de la H. Corte Constitucional; quien considera que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año modificaron el Decreto 1796 de 2000, y “… reconoció que los miembros de la fuerza pública que tengan una di sminución a la capacidad igual o superior al 50%, tendrán derecho a optar por una pensión de invalidez, sin importar la fecha que haya sufrido la disminución a la capacidad laboral ” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 2 y ss.).
1 Adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 72 en San Vicente del Caguán. Mediante certificación del
(OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 2 y ss.).
1 Adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 72 en San Vicente del Caguán. Mediante certificación del 21 de marzo de 2013 el Ejército Nacional certificó que el último lugar de prestación de servicios fue el Batallón de Artillería # 9 Tenerife. 2 Acta No. 4024 del 30 de noviembre de 2009 3 Decreto 4433 de 2004: artículo 32 Decreto 1796 de 2000: artículo 44 4 Sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2011 – T-696/2011José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
3 4.- La oposición.
La entidad accionada se refi ere sucintamente a los hechos de la demanda y se op one a la prosperidad de las pretensiones; precisando que al demandante le prestaron la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica requerida, y que de acuerdo con la valoración de la junta y del tribunal médico laboral, la disminución de su capacidad laboral es del 41.52%. Atribuibles a una lesión sufrida en el servicio y en razón del mismo.
Por ese motivo, le reconocieron la correspondiente indemnización por medio de la resolución 1011224 del 7 de mayo de 2010; teniendo en cuenta que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (Decreto 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004, artículo 32):
Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado 5 y de la H.
invalidez (Decreto 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004, artículo 32):
Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado 5 y de la H. Corte Constitucional6, considera que el actor no acreditó el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral (50%):
“Los índices e imputaciones de las lesiones establecida en el Acta de Junta Médic a Laboral No. 33559 del 11 de septiembre de 2009 y el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 4024 del 30 de noviembre de 2009, se ajustan a las circunstancias y valoraciones realizadas por los médicos especialistas, quienes determinaron una disminución de la c apacidad laboral del actor en 41.52%; índice e imputación que no lo hace acreedor al reconocimiento de la pensión de invalidez, sino a la indemnización.
(…)
La entidad demandada cumplió con el procedimiento administrativo para el reconocimiento y liquida ción de prestaciones por lesiones del personal amparado por el decreto ley 4433 de 2004, porque se le prestó al joven JOSÉ EDWIN RUEDA MADRIGAL, toda la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica necesaria para restablecer su salud, se realizó el informe administrativo por lesiones y se convocó a acta de junta médica para determinar la disminución de su capacidad laboral; solicitó la revisión del acta de junta médica ante el Tribunal Médico Militar, aduciendo los mismos argumentos que esta esbozando en la demanda, el organismo competente después de revisar la documentación y las consideraciones presentadas por el actor, decidió modificar la disminución de la capacidad laboral
los mismos argumentos que esta esbozando en la demanda, el organismo competente después de revisar la documentación y las consideraciones presentadas por el actor, decidió modificar la disminución de la capacidad laboral incrementándola al 41.52%. Y con base en la determinación de las juntas médicas se abrió el expediente prestacional, para el reconocimiento de la indemnización por disminución de su capacidad la que efectivamente se hizo por la Resolución No. del 07 de mayo de 2010 7 “Por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a que había lugar”.
5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Rad. 73001 -23-31-000-1998-02177-01 (2195-05), actor: Edier Crespo Peña. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 6 C-665 de 1996
7 No señala el número de resoluciónJosé Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
4 Destaca la diferencia que existe entre el régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993) y el régimen especial de las fuerzas militares (Decreto 4433 de 2004)8, y que “… Las autoridades médico laborales militares y de policía fueron instituidas legalmente para definir la capacidad psicofísica del personal al servicio de la fuerzas militares y la policía nacional con fines laborales, de salud ocupacional y prestacionales, en aspectos refer idos al ejercicio de la actividad castrense o policial, por los requerimientos que estas exigen, sin que las
personal al servicio de la fuerzas militares y la policía nacional con fines laborales, de salud ocupacional y prestacionales, en aspectos refer idos al ejercicio de la actividad castrense o policial, por los requerimientos que estas exigen, sin que las mismas estén facultadas para definir la capacidad laboral en actividades ordinarias o el régimen de incapacidades para el desarrollo de cualquier e mpleo o actividad que fue confiada por la Ley 100 de 1993 (Art. 42 y ss.) a las juntas regionales de calificación de invalidez” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 106 y ss.).
5.- El trámite surtido
a.- En la audiencia inicial se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las piezas documentales aportadas por las partes y el a quo solicitó que allegaran la historia clínica, el informe de sanidad y antecedentes prestacionales del demandante; y le ordenó a la entidad demandada practicar evaluación médico laboral al señor Rueda Madrigal (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 226 y ss. carpeta anexos audio - visuales).
b.- El 29 de julio de 2016 se incorporaron los medios probatorios recaudados, se requirió a la parte actora que informara las unidades o establecimientos de sanidad militar donde fue atendido, y en relación al dictamen médico laboral ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional9, se ordenó a la parte actora seguir las indicaciones contenidas en el oficio 20168450307981 del 14 de marzo de 2016 (f. 239 del cuad. ppal.). Cumplido lo anterior, se ordenará oficiar a la Dirección para que informe el nombre del funcionario que sustentará el dictamen
en el oficio 20168450307981 del 14 de marzo de 2016 (f. 239 del cuad. ppal.). Cumplido lo anterior, se ordenará oficiar a la Dirección para que informe el nombre del funcionario que sustentará el dictamen (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. Pág. 70 y ss. carpeta anexos audiovisuales).
c.- En la audiencia del 24 de abril de 2017, el a quo incorporó las pruebas recaudadas y corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. Pág. 206 y ss. carpeta anexos audio - visuales).
6.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
a.- Parte actora.
Solicita aplicar la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, y en caso de no ser procedentes, solicita analizar los presupuestos del régimen general de la Ley 100 de 1993, para otorgarle el reconocimiento pensional (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. pág. 234 y ss.).
8 C890 de 1999 C956 de 2001 9 El despacho precisó que, si bien en el decreto probatorio no se aclaró el tipo de prueba, la misma es de aquellas denominadas periciales.José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
5 b.- Parte demandada.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, resaltando que el actor pretende que valoren la pérdida de capacidad laboral, y ante la ausencia de prueba que acredite la
b.- Parte demandada.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, resaltando que el actor pretende que valoren la pérdida de capacidad laboral, y ante la ausencia de prueba que acredite la disminución del 50% de la capacidad laboral; no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y en su opinión el señor Rueda Madrigal debió solicitar una nueva valoración una vez se retiró del servicio (Decreto 1796 de 2000).
En tal virtud, estima que el acto administrativo demandado se fundamentó en los documentos médico laborales pertinentes, y en la normatividad vigente. De suerte que se encuentra investido de legalidad (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. pág. 212 y ss.).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- Prueba pericial.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó la valoración de la capacidad laboral del demandante expedida el 4 de abril de 2019 (acta 106870)10.
Del referido informe se corrió traslado a las partes y no se pronunciaron al respecto (OneDrive, pdf. cuad. ppal 3. pág. 115 y ss.).
8.- El fallo impugnado.
El a quo negó las pretensiones, argumentando que el actor solo acreditó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 46.78%, y no el porcentaje que exige el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
No obstante que analizó sí con base en el principio de favorabilidad y en el precedente del H. Consejo de Estado11 se podía aplicar a su situación
el porcentaje que exige el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
No obstante que analizó sí con base en el principio de favorabilidad y en el precedente del H. Consejo de Estado11 se podía aplicar a su situación la Ley 100 de 1993, coligió que de todas maneras no satisfizo el porcentaje mínimo exigido (50%) (OneDrive, pdf. cuad. ppal. 3. Pág. 122 y ss.).
7.- La impugnación.
Inconforme, el demandante impugnó la anterior determinación , considerando que la valoración realiz ada el 4 de abril de 2019 fue
10 Se allegó el 16 de diciembre de 2019. 11 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Rad. 76001233100020070023401 (1630-10). C.P Gerardo Arenas Monsalve.José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
6 recurrida ante el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar 12; por lo tanto, se debe esperar a que se expida el correspondiente dictamen (OneDrive, pdf. cuad. ppal. 3. pág. 147 y ss.).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio (Samai, índice 22, segunda instancia).
b.- Ministerio de Defensa
Aduce que el dictamen le otorgó al actor una diminución de la capacidad laboral del 46.78%, y a pesar de que se corrió traslado, no fue objeto de ninguna observación, inconformidad u oposición.
b.- Ministerio de Defensa
Aduce que el dictamen le otorgó al actor una diminución de la capacidad laboral del 46.78%, y a pesar de que se corrió traslado, no fue objeto de ninguna observación, inconformidad u oposición.
De lo anterior se puede colegir que el señor José Edwin Rueda no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 30 al 33 del Decreto 4433 de 2004 (Samai, índice 20, segunda instancia).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 22, segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso13 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
12 Solicitud de revisión radicada el 12 de diciembre de 2019. En el trámite de revisión se citó a una nueva valoración para el 13 de febrero de 2020.
13 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
7 2.- El problema jurídico.
El asunto sub examine se contrae a establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, precisar si de acuerdo a la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada el 4 de abril de 2019 (ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 2 de marzo de 2020 ) el demandante satisface los requisitos establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 200414 para acceder a la pensión de invalidez.
3.- Auto para mejor proveer. Con fundamento en el artículo 213 del CPACA y en reciente pronunciamiento de unificación de la H. Corte Constitucional15, el 19 de septiembre de 2024 se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que remitiera el acta a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar resolvió el recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2019 por el demandante contra el acta 106870 del 4 de abril de 2019 (Samai, índice 24, segunda instancia). A título de respuesta, la Disan remitió acta del Tribunal Médico Laboral
diciembre de 2019 por el demandante contra el acta 106870 del 4 de abril de 2019 (Samai, índice 24, segunda instancia). A título de respuesta, la Disan remitió acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar TML20-1-777 MDNSG – TML – 41.1 del 2 de marzo de 2020 (Samai, índice 31, primera instancia). 4.- Caso concreto. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor José Edwin Rueda Madrigal se vinculó al Ejército Nacional el 15 de agosto de 2006 . Fungió en calidad de soldado profesional hasta el 28 de febrero de 2010 ; es decir, durante 5 años, 7 meses y 17 días (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. pág. 9 y 10. Primera instancia).
b.- En desarrollo de sus labores, el 18 de enero de 2009 fue herido por arma de fuego en el brazo derecho por el centinela de la compañía a la que pertenecía, presentando fractura abierta de codo, húmero, cúbito y cabeza del radio.
En el informativo administrativo por lesiones 27910 del 22 de enero de 2009, el Comandante del Batallón Contraguerrilla N° 72 de San Vicente del Caguán manifestó lo siguiente:
“El comando del Batallón de Contraguerrilla de Contraguerrilla No 72 adscrito a la Brigada Móvil No. 9, adelanta el presente informativo de acuerdo al informe presentado por el señor ST. SOTELO VILLAMIL JHON CC. 7318977, Comandante de
Brigada Móvil No. 9, adelanta el presente informativo de acuerdo al informe presentado por el señor ST. SOTELO VILLAMIL JHON CC. 7318977, Comandante de
14 Vigente para la época de los hechos 15 Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU 062 del 9 de marzo de 2023.José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
8 la Compañía CAMALEÓN por los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2009, e n desarrollo de la Operación SAMURAI Misión Táctica EFESO a las 12:00 horas aproximadamente en Coordenadas (02°”50” “28” – 74° “25” ”50”), sector área general de Bocas del r ío Leiva, en momento en que la compañía Artem is entra en combate, la compañía Camaleón reacciona tomando seguridad sobre los puntos críticos, el SLP. RUEDA MADRIGAL JOSÉ EDWIN sale del área de la base de patrulla móvil a realizar una necesidad fisiológica, informándole al centinela y cogiendo a la derecha del puesto del centinela, pero al regresar este ingresa por otro sector , saliendo de frente al centinela ante lo cual este reacciona y dispara resultando herido el señor PF. RUEDA MADRIGAL JOSÉ EDWIN, quien presenta impacto por arma de fuego en el brazo derecho a la altura del codo, presentando fractura abierta de codo, húmero, cúbito, cabeza del radio, fue atendido inicialmente por el enfermero de combate y posteriormente evacuado a la Guarnición Militar de Apiay en Villavicencio
húmero, cúbito, cabeza del radio, fue atendido inicialmente por el enfermero de combate y posteriormente evacuado a la Guarnición Militar de Apiay en Villavicencio Meta, donde fu atend ido por personal médico del dispensario” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. Pág. 20. Primera instancia).
cEl 11 de septiembre de 2009, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró los documentos remitidos por la Dirección de Sanidad, y rindió el siguiente informe:
“A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
1). Posterior a herida por arma de fuego a nivel de codo derecho es valorado y tratado por el servicio de ortopedia con EMG DE MSD que deja como secuela: A) Limitación a los arcos de movimientos del codo derecho B) Cicatriz con defecto estético leve a nivel de codo sin limitación funcional 2) Paciente valorado y tratado por el servicio de ortopedia por dolor lumbar con analgesia y fisioterapias que deja con secuela: A) Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía – fin de la transcripción”.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificaci ón de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar no se recomienda reubicación laboral
C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral
Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y ocho punto veintitrés por ciento (38.23%).
D. Imputabilidad del servicio
Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal B (AT) de acuerdo
Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y ocho punto veintitrés por ciento (38.23%).
D. Imputabilidad del servicio
Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal B (AT) de acuerdo a informativo No. 27910/2009. Afección – 2 se considera enfermedad profesional. Literal (B) (EP) …” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1 . pág. 21 y ss. Primera instancia).
d.- Inconforme, el señor Rueda Madrigal solicitó la revisión del dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar:José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
9 “… no estoy de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médica Laboral, ya que en primer lugar en el literal B me determinaron ser NO apto para la actividad militar y no recomienda la reubicación laboral, y, en segundo lugar, considero que respecto al literal C la disminución de la capacidad laboral que me dieron no corresponde a la lesión que tengo.” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 2. Pág. 28 Primera instancia).
e.- El 30 de noviembre de 2009 , el Tribunal Médico Laboral resolvió modificar la calificación de la capacidad laboral; incrementándola al 41.52%.
“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.
1. Herida por arma de fuego a nivel de codo derecho que deja como secuela:
a. Limitación a los arcos de movimientos del codo derecho. b. Cicatriz con defecto estético leve a nivel de codo sin limitación funcional.
1. Herida por arma de fuego a nivel de codo derecho que deja como secuela:
a. Limitación a los arcos de movimientos del codo derecho. b. Cicatriz con defecto estético leve a nivel de codo sin limitación funcional.
2. Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar, se sugiere reubicación laboral.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de cuarenta y uno punto cincuenta y dos por ciento (41.52%)” (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1 . pág. 140 y ss. Primera instancia).
f.- Con base en dicho dictamen, el accionante fue retirado del servicio mediante oficio OAP-EJC 1103 del 28 de febrero de 2010 (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 132. primera instancia).
g.- Teniendo en cuenta la calificación otorgada (41.52%), por conducto de la resolución 101224 del 7 de mayo de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $17.254.807 (OneDrive, pdf. cuad. p pal 1. pág. 178 y ss. primera instancia).
h.- A través de apoderado, el 20 de junio de 2012 e l actor le solicitó al Ministerio de Defensa la práctica de nuevos exámenes, una nueva valoración médica, que le presten la atención médica requerida y que le
instancia).
h.- A través de apoderado, el 20 de junio de 2012 e l actor le solicitó al Ministerio de Defensa la práctica de nuevos exámenes, una nueva valoración médica, que le presten la atención médica requerida y que le reconocieran la pensión de invalidez (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 25 y ss. primera instancia).José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
10 i.- Mediante oficio MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 1 ° de agosto de 2012, la entidad demandada denegó l a petición , argumentando que desde su desvinculación de la institución hasta la solicitud de práctica del examen de retiro había transcurrido más de año y me dio, y no era posible determinar el nexo que podía existir entre las lesiones y la actividad militar:
“… la práctica de la Junta Médico Laboral a través del examen de retiro debe ser por patologías diferentes a las valoradas en la Junta Médica No. 3359 del 11 de septiembre de 2009 y en ese sentido la normatividad jurídica, tratándose de la definición de la capacidad médico laboral, que se inicia con la prá ctica del examen de retiro, exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad, esto es, que el tiempo transcurrido desde la fecha del retiro y hasta la práctica de los referidos exámenes, debe ser tal, que sea posible, desde el punto de vista médico, determinar el v ínculo o nexo entre las lesiones adquiridas y la actividad militar
que el tiempo transcurrido desde la fecha del retiro y hasta la práctica de los referidos exámenes, debe ser tal, que sea posible, desde el punto de vista médico, determinar el v ínculo o nexo entre las lesiones adquiridas y la actividad militar relacionada. De esta forma se entiende, luego de interpretar el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000:
(…)
Según la norma transcrita, el referido trámite debe practicarse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares de Colombia, requisito que no se cumplió para el presente caso, toda vez que el señor JOSE EDWIN RUEDA MADRIGAL, fue desvinculado el día 15 de junio de 2011 a través de orden administrativa de personal No. 1447, transcurriendo cerca de año y medio sin que iniciara los trámites respectivos.
(…)
En cuanto a la prestación de los servicios médicos, no es procedente toda vez que el señor JOSE EDWIN RUEDA MADRIGAL no tiene la calidad que exigen los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.
(…)
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de y pago de la pensión no es posible realizar dicho reconocimiento teniendo en cuenta que para tal fin es indispensable la calificación emitida en la Junta Médico Laboral y teniendo en cuenta lo expuesto no es procedente realizar dicha calificación”. (OneDrive, pdf. cuad. ppal 1. pág. 31 y ss. primera instancia).
j.- En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16, le practicaron al demandante la calificación por retiro del servicio , dictaminándole una pérdida de
31 y ss. primera instancia).
j.- En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16, le practicaron al demandante la calificación por retiro del servicio , dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 46.78% (acta de junta médico laboral 1068710 del 4 de abril de 2019):
16 Fallo de tutela del 27 de octubre de 2016. Radicado No. 25000 -23-42-000-2016-04868-00 del 27 de octubre de 2016José Edwin Rueda Madrigal vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2014 00245 02
11 “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial No apto – para actividad militar. Esta Junta no se pronuncia frente a reubicación laboral por tratarse de un retiro.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del cinco punto veintiséis por ciento (5.26%) del (58.46%) restante ya que tiene TML anterior No. 4024 (06) 2009 con DCL (41.52%) y DCL acumulada total del (46.78%).
VIII. RECURSOS:
Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en ele Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaría General del Ministerio
convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en ele Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional…”.
k.- Asistido de apoderado, el señor Rueda cuestionó el dictamen, solicitando la modificación de las secuelas y la asignación del porcentaje que en realidad le corresponde (Samai, índice 31, primera instancia).
l.- El 2 de marzo de 2020 (acta TML20 -1-777 MDNSG-TML 41.1), e l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó las conclusiones a las que arribó la junta médico laboral el 4 de abril de 201917:
“1. En relación al antecedente de herida por arma de fuego en miembro superior derecho que le produjo fractura abierta de codo, humero cubito, cabeza de radio manejado quirúrgicamente, con lesión del nervio ulnar de carácter moderado, dolor mixto secundario, limitación funcional del codo derecho y cicatriz de herida por arma de fuego esta sala no se pronuncia toda vez que fue calificada por Acta de Tribunal Médico Laboral No. 4024 (06) del noviembre 30 de 2009.
2. En lo referente a la leishmaniasis cutánea que deja como secuela cicatriz descrita en economía corporal, se eviden
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