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TA HUI - 410013333004-2019-00076-01 2-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333004-2019-00076-01 2-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004-2019-00076-01

DEMANDANTE : PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 08-02-17-23/NRD 04-2-04

ACTA No. : 08 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de agosto 30 de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500 -20520-594 del 15 de febrero de 2018 y Resoluciones No. 0299 del 6 de abril de 2018 y No. 21440 del 18 de mayo de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto.

con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto.

En consecuencia, solicitó que se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia e n los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que elRADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 2

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía.

Por lo anterior, solicitó a la demandada (sin indicar fecha) la reliquidación de sus prestaciones incluyendo la aludida bonificación , lo cual le fue denegado mediante el Oficio No. 31500-20520-594 del 15 de febrero de 2018 , presentándose re curso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos de forma desfavorable

Oficio No. 31500-20520-594 del 15 de febrero de 2018 , presentándose re curso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante Resoluciones No. 0299 del 6 de abril de 2018 y No. 21440 del 18 de mayo de 2018, respectivamente.

Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT); artículo 42 de la Ley 1042 de 1978.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracci ón de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario , resultando necesario que en ejercicio de la e xcepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.

Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (archivo 018 expediente digital).

2.2. Posición de la demandada.

Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (archivo 018 expediente digital).

2.2. Posición de la demandada.

Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad en cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013 (archivo 05 Id).

En relación con los hechos, indicó que es cierto el cargo ocupado por la demandante y se atiene a los documentos que aporten como prueba, advirtiendo que el DecretoRADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 3

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y p ensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma.

Propuso como excepciones las que denominó: i) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, ii) legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iii) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) cobro de lo no debido y v) buena fe.

Como fundamentos de defensa adujo que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, más no a los que se someten a “la escala salarial establecida con anterioridad”, agregando que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición

no a los que se someten a “la escala salarial establecida con anterioridad”, agregando que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente demandar el aludido Decreto 382 mediante una acción de inconstitucionalidad más no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos contenidos en la contestación del libelo (archivo 017 expediente digital).

2.3 Ministerio público.

No se pronunció ni emitió concepto.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de agosto de 2022 (archivo 036 Id), declarando no probadas las excepciones denominadas aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, cobro de lo no debido y buena fe (resolutivo primero), declarando probada la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015 (resolutivo segundo),

de la restricción del carácter salarial, cobro de lo no debido y buena fe (resolutivo primero), declarando probada la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015 (resolutivo segundo), inaplicando por inconstitucional la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1º delRADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 4

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

artículo 1º del Decreto 382 de 2013 (resolutivo tercero ), declarando la nulidad del Oficio No. 31500-20520-594 del 15 de febrero de 2018, Resolución No. 0299 del 6 de abril de 2018 y Resolución No. 21440 del 18 de mayo de 2018 (resolutivo cuarto).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar desde el 1º de enero de 2013 todas las prestaciones sociales de la demandante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial , las que se pagaran a partir del 7 de febrero de 2015 por prescripción y las que se causen a futuro, siempre que se encuentre vinculada a la entidad demandada por los periodos laborados (resolutivo quinto), entre otras ordenaciones.

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , pagadera de manera gradual, distribuyendo la

382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Fiscal Delegado ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de la Dirección Especializada contra las Violencias a Derechos Humanos.

Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado , por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario de la aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la

del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la

1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 5

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

Consecuente con lo anterior , indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por la demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales , no

móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

Consecuente con lo anterior , indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por la demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales , no obstante, como quiera que se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2013 y dado que solicitó la reliquidación salarial con dicho emolumento el 7 de febrero de 2018, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual la reliquidación y el pago debía efectuarse desde el 7 de febrero de 2015.

2.5. El recurso de apelación.

La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 038 Id) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, arguyendo que el Decreto 382 de 2013 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico por lo que gozaba de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad y era producto de las facultades otorgadas al gobierno nacional por la Constitución y la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de Fiscalía.

Resaltó que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar las prestaciones sociales y que si bien la bonificación judicial puede encuadrar en la definición internacional y nacional de salario, ello no es óbice para que automáticamente constituya base para la liquidación de las prest aciones sociales del trabajador, pues el legislador y el gobierno nacional pueden a su libre discrecionalidad establecer si un rubro salarial hace o no parte de la

salario, ello no es óbice para que automáticamente constituya base para la liquidación de las prest aciones sociales del trabajador, pues el legislador y el gobierno nacional pueden a su libre discrecionalidad establecer si un rubro salarial hace o no parte de la

2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 6

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

aludida liquidación 3, tal como ocurrió con el Decreto 382 de 2013, sin que ello constituya afectación de los derechos de los trabajadores.

Insistió en que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, quienes acordaron que tendría efectos salariales restringidos sin que sea posible desconocer en la instancia judicial dicha limitación, además tal emolumento fue creado sobre la base de unos recursos específicos y al conferirle carácter salarial generaría una crisis fiscal del Estado y se desconocería el marco normativo que indica la forma de liquidar la prestaciones sociales de los servidores de la entidad.

Concluyó haber actuado en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente el Decreto 382 de 2013, sin que el sub judice tenga cabida la excepción de inconstitucionalidad al no presentarse una palmaria contradicción entre el texto superior y dicha normativa, arguyendo que la aplicación de dicha figura exige una suficiente fundamentación de la providencia so pena de transgredirse el derecho al debido proceso.

inconstitucionalidad al no presentarse una palmaria contradicción entre el texto superior y dicha normativa, arguyendo que la aplicación de dicha figura exige una suficiente fundamentación de la providencia so pena de transgredirse el derecho al debido proceso.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso se admitió por auto del 1º de febrero de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó a la actora la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

3 C-521/95, C-279/96, C-052/99, C-681/03 y C-244/13RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 7

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

  1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque a la demandante en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
  1. ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida por cuanto a la actora le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto.

3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces

tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa pued e ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 8

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el art ículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que , en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la

interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificator ios, es constitucional y legal.

3.5. La bonificación judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se encuentra el Decreto 382 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensua lmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se re conoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidació n de las prestaciones sociales.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 9

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

3.6. El concepto de salario.

Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración

haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la for ma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligato rio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)

Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.

En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirm ar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún

el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirm ar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servic ios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado.

Esta misma línea de interpretación ha s ido adoptada por el precedente de la Corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne:RADICACIÓN: 410013333004-2019-00076-01 10

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA

“Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que

remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evi dente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,4 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”5

Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el salario como todo pago que se efectúa al trabajador que además de ser retributivo de la labor prestada , constituye ingreso personal y habitual, a diferencia de las prestaciones sociales que cubren riesgos y necesidades del empleado sin retribuir propiamente la actividad desplegada por el mismo:

“Esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el l egislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas

personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el l egislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse som etida la persona que labora al servicio de un empleador . Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación laboral. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubr e los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado . También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales e

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