TA HUI - 410013333004-2022-00477-01-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004-2022-00477-01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 9 de diciembre de 2024
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Demandado: Nueva EPS y otros Tema: Procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.
Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el de la seguridad
social del señor WILSON JAVIER ACEVEDO MARTÍNEZ, identificado C. C. No. 1.106.890.312, y vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones indicadas en las motivaciones.
SEGUNDO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por intermedio de su Director y/o quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe la consignación de los honorarios a nombre de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y remita el expediente íntegro y completo para que esta
48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe la consignación de los honorarios a nombre de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y remita el expediente íntegro y completo para que esta última proceda a dar trámite y decidir el recurso interpuesto por el señor WILSON JAVIER ACEVEDO MARTINEZ, identificado C. C. No. 1.106.890.312 en contra del dictamen No. 4307891 del 26 de agosto de 2024, a través del cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en porcentaje del 62.80%.
TERCERO: Exhortar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que una vez recibida la constancia de la consignación de honorarios y allegada la totalidad de la documentación, proceda a darle trámite y decida de fondo el recurso interpuesto por el señor WILSON JAVIER ACEVEDO MARTÍNEZ,
identificado C. C. No. 1.106.890.312, interpuesto en contra del dictamen No. 4307891 del 26 de agosto de 2024, en los términos establecidos en la ley.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo El 25 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Javier Acevedo Martínez, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, pensión y mínimo vital, que consideró vulnerados, porque las entidades demandas no han tramitado su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido porla Nueva EPS.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
vulnerados, porque las entidades demandas no han tramitado su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido porla Nueva EPS. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. - Se ORDENE a la AFP Colpensiones y/o la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, de manera subsidiaria para que, en el término deRadicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 2 de 15 48 horas, se me emita un nuevo dictamen, con una valoración integral, que dirima la controversia, y en consecuencia, de mi inconformidad presentada el día 09-09-24., al dictamen que emitió la nueva EPS.
SEGUNDO. - Que se ordene a quien corresponda, según dictamen de calificación de invalidez que emita la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, con el origen de mi enfermedad, para que resuelva en un término de tiempo perentorio, mi beneficio de pensión, me incluya en la liquidación respectiva de las mesadas conforme a las leyes, y la constitución. TERCERO., TUTELAR mi derecho fundamental a la, SALUD, PENSION y al MINIMO VITAL, de conformidad a la narrado (Samai, primera instancia, índice 1).
2. Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A partir de 1° de abril de 2022, el demandante junto a su esposa y tres hijas menores, se trasladaron a Mocoa en razón al contrato de obra suscrito por él con la empresa Construcciones El Condor S.A. para desarrollar actividades
A partir de 1° de abril de 2022, el demandante junto a su esposa y tres hijas menores, se trasladaron a Mocoa en razón al contrato de obra suscrito por él con la empresa Construcciones El Condor S.A. para desarrollar actividades como soldador
II. Esas labores se desarrollaron, generalmente, en la vereda Villa Mosquera, municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca y debían ejecutarse en condiciones complejas.
Para la época en que ingresó a trabajar, el demandante gozaba de buena salud. Sin embargo, comenzó a deteriorarse y el 13 de noviembre de 2023 acudió a urgencias donde le diagnosticaron una «insuficiencia cardiaca congestiva , función sistólica severamente reducida FEVI 22%». Luego de practicarle algunos exámenes médicos, ese diagnóstico fue modificado a «miocardiopatía compacta de ventrículo izquierdo con dilatación moderada de cavidades izquierdas». El 6 de marzo de 2024, la Nueva EPS emitió «concepto de rehabilitación y pronóstico desfavorable». Además, le pagó las incapacidades hasta el mes de junio de 2024. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2024, esa EPS expidió el concepto de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con un porcentaje del 62,80 %, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2024 ocasionado por una enfermedad de origen común. Inconforme con la calificación, el demandante solicitó la revisión. Sin embargo, la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá no ha resuelto el recurso formulado porque Colpensiones no ha consignado el valor de los horarios respectivos, pese a las diferentes peticiones que el actor ha realizado en ese
la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá no ha resuelto el recurso formulado porque Colpensiones no ha consignado el valor de los horarios respectivos, pese a las diferentes peticiones que el actor ha realizado en ese sentido (Samai, primera instancia, índice 1).
3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que, debido a que la junta regional de calificación de invalidez no ha resuelto el recurso presentado frente al dictamen de pérdida capacidad, le está vulnerando su derecho de acceder a una pensión por invalidez y, por esta vía, al mínimo vital de su familia conformada por su esposa y tres hijas menores, toda vez que por su grado de discapacidad no puedeRadicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 3 de 15 desarrollar una actividad laboral con la cual pueda obtener los recursos económicos necesarios para la manutención familiar (Samai, primera instancia, índice 1).
4. Intervenciones 4.1. Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones La directora de acciones constitucionales de Colpensiones sostuvo que en el sistema de información de la entidad reposa el dictamen del demandante, así comoRadicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 4 de 15 la solicitud de pago de honorarios radicada el 4 de octubre de 2024 por la Nueva EPS. Que, en tal virtud, por ser presentada dentro del término legal, será estudiada y de ser procedente, le darán el trámite previsto en la normatividad.
15 la solicitud de pago de honorarios radicada el 4 de octubre de 2024 por la Nueva EPS. Que, en tal virtud, por ser presentada dentro del término legal, será estudiada y de ser procedente, le darán el trámite previsto en la normatividad. Además, a su juicio, la acción de tutela propuesta es improcedente porque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que debe resolverlo el juez ordinario. Agregó, que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a la protección de los derechos invocados (Samai, primera instancia, índice 6). 4.2. Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable, el secretario principal de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca sostuvo que la realización de la calificación correspondiente está sujeta al pago de los honorarios anticipados por parte del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el paciente, cuando el origen de la enfermedad haya sido determinado en primera oportunidad de carácter común. Frente al caso particular, sostuvo que el área de cartera no registra pago de honorarios para realizar la calificación del demandante. Por tanto, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor (Samai, primera instancia, índice 7). 4.3. Nueva EPS El apoderado especial de la Nueva EPS afirmó que el 4 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios de la junta regional de
4.3. Nueva EPS El apoderado especial de la Nueva EPS afirmó que el 4 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez sin que esa entidad lo haya realizado. Por tanto, pidió que se exhortara a Colpensiones en tal sentido a fin de continuar con el proceso de remisión del expediente a la junta (Samai, primera instancia, índice 10).
5. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, después de hacer referencia a la normatividad relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, concluyó que Colpensiones no ha cumplido con su deber de pagar los honorarios ante la junta regional de calificación a efectos de que esa entidad pueda resolver la inconformidad planteada por la parte actora contra el dictamen emitido por
Nueva EPS. Sostuvo que esa situación, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, atenta contra la seguridad social, porque de la definición de la pérdida de capacidad laboral del actor, se desprende el reconocimiento y pago de las prestaciones que hacen parte del sistema de seguridad social. Por esa razón, ordenó a Colpensiones realizar el pago de los honorarios respectivos y exhortó a la junta regional de calificación de invalidez a resolver de fondo el recurso interpuesto por el demandante, una vez reciba la constancia de consignación y la totalidad del expediente del actor (Samai, primera instancia, índice 12).Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
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6. Impugnación
primera instancia, índice 12).Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
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6. Impugnación Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ordinario. Que, además, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable queRadicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 6 de 15 habilite al juez de tutela a la protección de los derechos invocados como mecanismo transitorio También se refirió a sentencias de la Corte Constitucional sobre los deberes del juez de tutela cuando resuelve los conflictos que involucren el patrimonio público (Samai, primera instancia, índice 15).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela presentada por el señor Wilson Javier Acevedo Martínez es procedente para buscar la protección de los derechos a la salud, pensión y mínimo vital, que considera vulnerados porque no le ha sido resuelto el recurso interpuesto contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Nueva EPS.
La Sala anticipa que la acción de tutela es procedente, porque la parte actora es
considera vulnerados porque no le ha sido resuelto el recurso interpuesto contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Nueva EPS. La Sala anticipa que la acción de tutela es procedente, porque la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de discapacidad que le impide trabajar y obtener recursos económicos para la manutención personal y familiar. Además, Colpensiones no ha pagado los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez que le permita a la Nueva EPS remitir el expediente a esa junta para que resuelva el recurso interpuesto por la parte actora contra la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Wilson Javier Acevedo Martínez, requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por tanto, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo impugnado en ese sentido y confirmará en lo demás la sentencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela para proteger derechos de sujetos de especial protección constitucional y ii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos de sujetos de especial protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será
siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 7 de
15 Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que el análisis de procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando la persona que pretenda la protección de sus derechos sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en debilidad manifiesta, por cuanto el requisito de subsidiariedad « no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
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15 La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el
La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora»1. En consecuencia, es necesario revisar la situación fáctica en cada caso particular y las situaciones especiales del demandante, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 de la Constitución Política2.
4. Análisis del caso concreto Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. La Sala comienza por precisar que la calificación por la pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social y, por tanto, los conflictos originados entre las entidades involucradas con esa calificación y el afiliado (artículo 41, Ley 100 de 1993), son de competencia de la jurisdicción ordinaria3.
Es decir, en principio, es cierto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, tal y como lo alegó Colpensiones. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el demandante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, al padecer una discapacidad superior al 62 % que le impide continuar realizando las labores ocupacionales que venía desempeñando como soldador. Ante esa situación, el actor es merecedor de un tratamiento diferencial en sede de tutela, a fin de garantizar la efectividad de sus derechos y los de su familia. De hecho, la propia Corte Constitucional ha determinado que « los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos»4.
garantizar la efectividad de sus derechos y los de su familia. De hecho, la propia Corte Constitucional ha determinado que « los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos»4. En consecuencia, la Sala coincide con el juez de primera instancia frente a la necesidad de flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y continúa con el análisis de fondo del asunto. Sobre el estudio de fondo . De las pruebas aportadas al expediente, la Sala destaca las siguientes: a. El señor Wilson Javier Acevedo Martínez tiene 36 años de edad. Desde el mes de noviembre de 2023 comenzó a padecer algunos quebrantos de salud que lo llevaron a consultar por el servicio de urgencias y fue diagnosticado con «falla cardiaca congestiva. Clase funcional III-V. Estadico C. Descompensación Stevenson B resuelta. De etiología a establecer. FEVI 22 %» (Samai, primera instancia, índice 1, página 9). b. Mediante comunicación del 15 de marzo de 2024, la Nueva EPS le informó al demandante sobre la remisión del concepto de rehabilitación desfavorable al fondo de pensiones. Allí, se incluyó como secuelas las siguientes: «disfunción del (sic) porRadicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 9 de 15 1 Sentencia T 398 de 2014.2
Entre otras, sentencias T-822 de 2002, T-485 de 2016, T111 de 2016, T-245 de 2017, T213 de 2019, T-100 de 2021 y T250 de 2022. 3 Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) 4 Sentencia T 398 de 2014.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 10 de 15 alteraciones del sistema cardiovascular» y «disfunción del sistema respiratoria» (Samai, primera instancia, índice 1, páginas 64 y ss).
c. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2024, la Nueva EPS le notificó al señor Acevedo Martínez la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente del 62,80 % «y fecha de estructuración: 21 de marzo de 2024, de origen ENFERMEDAD COMÚN» (Samai, primera instancia, índice 1, páginas 67 y ss). d. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso al considerar que el origen de la enfermedad es profesional y no común (Samai, primera instancia, índice 1, página 69). e. El 4 de octubre de 2024, la Nueva EPS radicó la solicitud de pago respectivo,
considerar que el origen de la enfermedad es profesional y no común (Samai, primera instancia, índice 1, página 69). e. El 4 de octubre de 2024, la Nueva EPS radicó la solicitud de pago respectivo, pero Colpensiones no ha pagado el valor de los honorarios (Samai, primera instancia, índice 1, páginas 80 y ss; índice 10). A partir de lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones, al no efectuar el pago de esos honorarios previsto en el artículo 31, parágrafo 4 del Decreto 1352 de 20135, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del demandante, toda vez que esa omisión impide que la junta regional de calificación de invalidez resuelva el recurso interpuesto por la parte actora contra la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Wilson Javier Acevedo Martínez, requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Colpensiones se limitó a alegar la improcedencia de la acción de tutela, pero no explicó la razón por la que se abstuvo de hacer el pago de los honorarios o que, por ejemplo, no tuviera la obligación de hacerlo. Siendo así, también le asiste razón al a quo cuando amparó los derechos fundamentales del demandante. Sin embargo, la entidad encargada de remitir el expediente a la junta regional de calificación de invalidez no es Colpensiones, sino la Nueva EPS, según el artículo 31, parágrafo 4 del Decreto 1352 de 2013. En consecuencia, se modificará en ese sentido el ordinal segundo del fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando
artículo 31, parágrafo 4 del Decreto 1352 de 2013. En consecuencia, se modificará en ese sentido el ordinal segundo del fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, el cuál quedará de la siguiente manera:Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 11 de 15 5 PARÁGRAFO 4°. Conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación.
En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
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honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
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SEGUNDO: Ordenar al director de medicina laboral de Colpensiones6 o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectúe la consignación de los honorarios a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y remita el comprobante de pago a la NUEVA EPS.
Una vez reciba el comprobante de pago, la Nueva EPS, dentro de las 48 horas siguientes, enviará la totalidad del expediente junto con la copia de la consignación de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que tramite y decida el recurso interpuesto por el señor WILSON JAVIER ACEVEDO MARTÍNEZ, identificado C. C. No. 1.106.890.312 en contra del dictamen No. 4307891 del 26 de agosto de 2024, a través del cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en porcentaje del 62.80%. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicado: 86 001 33 33 002 2024 00168 01
Demandante: Wilson Javier Acevedo Martínez Página 13 de 15 6 Conforme con la Resolución 137 de 2017, artículo 4º, numeral 1º, que delegó en el Director de Medicina Laboral la función de, entre otras, ordenar el gasto por concepto de: “El Pago a la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez de las valoraciones médico laborales realizadas a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.