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TA HUI - 410013333004-2023-00174-01-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333004-2023-00174-01-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004-2023-00174-01

ACTOR : MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

DEMANDADO : COPENSIONES ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 130712023

SALA No. : 44 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COPENSIONES contra la sentencia del 16 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

La señora María Eugenia Trujillo Rojas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital, para que se ordene a Colpensiones la entrega de una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez a su favor.

En los hechos señaló que tiene 57 años, se encuentra afiliada a Colpensiones y cotizó 480 semanas para su pensión, pero debido a su imposibilidad para trabajar solicitó la indemnización sustitutiva de vejez a Colpensiones el 3 de febrero de 2023 con radicado No. 2023_1798303.

El 7 de febrero del mismo año se le requirió para aportar nuevamente el formato

solicitó la indemnización sustitutiva de vejez a Colpensiones el 3 de febrero de 2023 con radicado No. 2023_1798303.

El 7 de febrero del mismo año se le requirió para aportar nuevamente el formato de declaración de no pensión, porque no se encontraba bien diligenciado, lo cual realizó el 14 de febrero, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, como tampoco a la solicitud de impulso del trámite que presentó el 2 de mayo de 2023 con radicado No. 2023_6315852.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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Manifestó que, de la respuesta que está pendiente depende la solución de su situación económica, además la entidad desconoce que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 dispuso que los fondos de pensión deben reconocer la pensión en un tiempo no superior a 4 meses después de radicar la solicitud con la que acredite su derecho.

2.2. Posición de la accionada.

La tutela fue admitida mediante auto del 7 de junio del 2023 en contra de Colpensiones (archivo 2, Samai), se notificó en debida forma y venció en silencio el término para descorrer su traslado, según constancia secretarial de junio 15 de 2023 (índice 5, Samai)

2.3. La sentencia de primera instancia.

Con sentencia del 16 de junio del 2023 (archivo 6, samai), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición y seguridad

2.3. La sentencia de primera instancia.

Con sentencia del 16 de junio del 2023 (archivo 6, samai), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora María Eugenia Trujillo Rojas y negó la solicitud de amparo frente al mínimo vital, debido proceso e igualdad, porque no avizoró su vulneración.

Ordenó a Colpensiones realizar las gestiones administrativas necesarias para dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la actora el 3 de febrero de 2023 con Rad. No. 2023_1798303, adicionada el 14 de febrero de 2023 con Rad. No. 2023_2357462 y reiterada el 2 de mayo de 2023 con Rad. No. 2023_6315852, relativa al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.

Para arribar a tal decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la tutela y de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y derecho de petición y, en el caso concreto encontró que la demandante cuenta con 57 años, habiendo radicado una solicitud de prestaciones económicas el 3 de febrero que fue atendida inicialmente mediante el oficio de febrero 7 de 2023, en el que se indicó que debía corregir la documentación aportada especificando si recibía alguna pensión y firmar el formato de declaración de no pensión.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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aportada especificando si recibía alguna pensión y firmar el formato de declaración de no pensión.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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Agregó que la actora suscribió una nueva declaración de no pensión el 14 de febrero de 2023, pero al no recibir una respuesta de fondo, el 2 de mayo de 2023 insistió en que se resolviera su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo cual tampoco se respondió, pese a que han transcurrido más de los 4 meses establecidos por la Corte Constitucional para atender solicitudes pensionales1.

También, porque al tratarse del reconocimiento de una indemnización sustitutiva, se le vulneró el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público de obligatoria prestación del Estado y los particulares autorizados, lo que amerita ordenar su protección.

2.4. La impugnación (archivo 8, samai)

En término , Colpensiones impugnó el fallo solicitando revocarlo y en su lugar negar las pretensiones por carencia actual del objeto, al existir hecho superado en cuanto dio respuesta a la petición de la actora con Resolución SUB 155638 de junio 15 de 2023 donde reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión y ello le fue notificado al correo electrónico, por eso no ha vulnerado derechos fundamentales no tiene gestiones por realizar.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

de la pensión y ello le fue notificado al correo electrónico, por eso no ha vulnerado derechos fundamentales no tiene gestiones por realizar.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora en las omisiones de la demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó los derechos deprecados; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

1 Sentencia T-155 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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¿Debe revocarse la sentencia recurrida , porque ocurrió la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión pretendido por la actora?

El Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida porque operó el hecho superado. Lo anterior, se sust enta con el análisis la carencia actual del objeto por hecho superado y el caso en concreto.

3.3. Carencia actual del objeto por hecho superado

Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto

objeto por hecho superado y el caso en concreto.

3.3. Carencia actual del objeto por hecho superado

Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado2.

Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la

Corte Constitucional:

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”3

3.4. Caso en concreto

Se encuentra probado que el 3 de febrero de 2023 con Rad. 2023_1798303 (f. 8, archivo 1, Samai) la actora radicó una solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones, de tipo indemnización sustitutiva-indemnización vejez, la cual tuvo

22 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018.

archivo 1, Samai) la actora radicó una solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones, de tipo indemnización sustitutiva-indemnización vejez, la cual tuvo

22 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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una primera respuesta el 7 de febrero del mismo año (f. 9, Id.), cuando se le manifestó la necesidad de corregir la información que diligenció en el formulario de declaración de no pensión, así:

“El formato no se encuentra diligenciado completamente, se debe marcar alguna de las opciones SI o NO que conteste a la pregunta si recibe alguna pensión, en caso de indicar SI, debe marcar el tipo de prestación: de jubilación, vejéz, invalidez o sobreviviente; en caso de ser otra, se deberá indicar cuál.”

“Falta la firma del titular del derecho o representante legal del menor de edad en el formato de no pensión.”

El 14 de febrero de 2023, la señora Trujillo Rojas radicó nuevamente el formulario con las correcciones sugeridas (f. 10, Id.) con radicado 2023_2357462 y, el 2 de mayo del mismo año, con oficio radicado 2023_6315852 (f. 11 a 13, Id) requirió una respuesta a su solicitud inicial, pero a la fecha de presentación de la tutela su petición no había sido resuelta (f. 3, archivo 1, samai).

No obstante, c on el escrito de impugnaci ón, Colpensiones allegó la Resolución

su petición no había sido resuelta (f. 3, archivo 1, samai).

No obstante, c on el escrito de impugnaci ón, Colpensiones allegó la Resolución No. SUB 155638 de junio 15 de 2023 (f. 16 a 20, archivo 8, Samai), “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el RPM con prestación definida (indemnización vejez -ordinaria)”, que resolvió reconocer y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora María Eugenia Trujillo Rojas.

Dicha decisión fue notificada al correo electrónico asesoriabogadosjm@gmail.com, según certificado de recibido aportado por Colpensiones (f. 14 y 15, Id.) adjunt o a la constancia de notificación electrónica 2023_9433125 (f. 10, Id.) , la cual corresponde a la dirección electrónica de notificaciones de la señora Trujillo Rojas.

En esas condiciones, la petición no había sido resuelta hasta fecha de radicación de la tutela y por ello existían fundamentos para amparar los derechos de la demandante, sin embargo, con la resolución ya referida Colpensiones resolvió su petición de obtener una respuesta de fondo frente a su solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , por eso se cumplen las condiciones para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado y debe revocarse la decisión de primera instancia.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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4. DECISIÓN.

decisión de primera instancia.Radicación: 410013333004-2023-00174-01

Accionante: MARÍA EUGENIA TRUJILLO ROJAS

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4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 16 de junio de 2023 y en su lugar , DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmado electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

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