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TA HUI - 410013333004 – 2023-00203-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333004 – 2023-00203-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333002-2023-00203-01

ACCIONANTES : MAYRA ALEJANDRA RIVERA LÓPEZ.

ACCIONADA : UARIV

CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 11-03-86-24/AT-09-2-06

ACTA No. : 20 de la fecha.

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte demandada, contra la providencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1 Posición de la parte actora.

A través de la personera del municipio de Algeciras , Gelvi Esther Cabrera Hernández, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición de la ciudadana Mayra Alejandra Rivera López para que se ordene a la entidad accionada, dar “pronta y satisfactoria resolución de fondo a la petición de interés particular.” con radicado interno N° 807-PMA-CR de junio 15 de 2023 (archivo 1 SAMAI), mediante el cual solicita el pago de la indemnización por ser víctima del conflicto.

En los hechos manifestó que está incluida en el RUV como víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que presentó un derecho de petición para que se le priorizara el pago de la indemnización administrativa

En los hechos manifestó que está incluida en el RUV como víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que presentó un derecho de petición para que se le priorizara el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y han transcurrido más de 15 días desde que radicó la solicitud sin haber recibido respuesta de fondo por parte de la entidad.

2.2. Posición de la parte accionada.

La tutela fue admitida con auto del 28 de julio de 2023 (archivo 2 SAMAI), contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual se notificó en debida forma y la demandada descorrió el traslado (archivo 4 Id), solicitando se nieguen las pretensiones de la tutela porque, dentro delRadicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

Aludió a la observancia del debido proceso administrativo, se han otorgado los plazos para recurrir las decisiones dictadas y no se ha acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En cuanto a los hechos mencionó que la señora Mayra Alejandra Rivera López se encuentra incluida en el r egistro único de víctimas por cumplir con los requisitos establecidos para ello y al verificar las bases de información, se encontró un primer registro c omo víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 2357 63-1168673 habiendo sido objeto de reconocimiento y pago de la medida el 26 de octubre

encontró un primer registro c omo víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 2357 63-1168673 habiendo sido objeto de reconocimiento y pago de la medida el 26 de octubre de 2022 y, un segundo registro por un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD CK000018291 con radicado 2386214-11272866 dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

Indicó sobre la última solicitud, que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -1075017 del 21 de abril de 2021, en la que se decidió reconocer le la medida de indemnización administrativa y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización de acuerdo con los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1o de la Resolución 582 de 2021, por lo cual la demandante se encuentra en las validaciones y verificaciones de priorización para el pronunciamiento de fondo.

Refirió que la Entidad no puede dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Ante el derecho de petición presentado por la actora solicitando la priorización en el pago de la indemnización administrativa, le dio respuesta la Unidad con comunicación Cód Lex 7538811 (sin precisar fecha), enviándolo a la dirección electrónica de la Personería municipal de Algeciras Huila.

en el pago de la indemnización administrativa, le dio respuesta la Unidad con comunicación Cód Lex 7538811 (sin precisar fecha), enviándolo a la dirección electrónica de la Personería municipal de Algeciras Huila.

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 6 Id.).Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 10 de agosto de 2023 amparando el derecho de petición, vida en condiciones dignas y debido proceso (resolutivo primero) y ordenó a la UARIV que, a través de su Directora Técnica de Reparaciones, Doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA o quien haga sus veces; en el término de (48) horas procediera a dar y comunicar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición contenida en el Oficio No. 628 – P.M.A. de fecha 15 de junio de 2023 presentado ante la accionada por intermedio de la personaría municipal de Algeciras (H).

Y en concreto, que culmine el trámite de aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 041020191075017 de fecha 21 de abril de 2021, se comunique su decisión y se informe al despacho el cumplimiento de la orden (resolutivo segundo).

Para arribar a esta decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial que involucran los derechos al debido proceso, la vida en condiciones dignas, el

al despacho el cumplimiento de la orden (resolutivo segundo).

Para arribar a esta decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial que involucran los derechos al debido proceso, la vida en condiciones dignas, el derecho de petición y la dignidad humana , siguiendo con el análisis del desplazamiento forzado, la indemnización por vía administrativa para personas en situación de desplazamiento , el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI).

Trajo a colación la Resolución 01049 de 2019 por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método de priorización para las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las víctimas en razón a la edad (igual o superior a 74 años); enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y discapacidad.

Advirtió que el artículo 6° de dicha resolución al fijar el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, consign ó las siguientes fases: a) fase de solicitud de indemnización administrativa, b) fase de análisis de la solicitud, c) fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) fase de entrega de la medida de indemnización , pero reconoce que no hay plazos ni límites temporales, pues los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal..Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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temporales, pues los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal..Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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Enseguida adujo que se demostró que la actora , a través de la personera municipal de Algeciras (H), solicitó a la UARIV el 15 de junio de 2023 mediante Oficio No. 628 – P.M.A., el pago prioritario de la segunda indemnización administrativa que tiene pendiente, por su condición de víctima del conflicto por desplazamiento forzado.

Igualmente, encontró que la señora Mayra Alejandra Rivera López , ha adelantado dos tramites de indemnización administrativa ante la UARIV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, una con Radicado No. 2357631168673 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 que ya fue reconocida y pagada el 26 de octubre de 2022.

La otra, con Radicado No. 2386214-11272866 bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 20 11 la cual se encuentra vige nte y es el motivo del dis enso, frente a la cual se circunscribe la solicitud antes citada y que la accionada respondió mediante oficio Código LEX: 7538811 del 1° de agosto del mismo año, remitido al correo electrónico: Personeria@algeciras-huila.gov.co pero no resolvió de fondo lo pedido, o sea, definir la época del pago de la indemnización y por ello estimó vulnerado s los derechos de petición, vida en condiciones dignas y debido proceso.

resolvió de fondo lo pedido, o sea, definir la época del pago de la indemnización y por ello estimó vulnerado s los derechos de petición, vida en condiciones dignas y debido proceso.

2.4. La impugnación.

En término, la demandada impugnó la anterior decisión mediante escrito de agosto 14 de 2023 (archivos 9 OneDrive), solicitando revocarla y denegar las peticiones, específicamente, la asignación de un turno de pago de la indemnización reclamada.

Iteró lo manifestado en la contestación de la tutela, haciendo énfasis en la imposibilidad física y jurídica para que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo y en la sostenibilidad fiscal como principio constitucional y legal1, para lo cual se estableció en sistema técnico de priorización a efectos de entregar las indemnizaciones a quienes resulten priorizados sin está obligada a lo imposible, como indicara la Corte Constitucional2 :

1 Sentencia C-753 de 2013. 2 Sentencia T-857 de 2010Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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“No obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo1, no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima de l derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en

vigor de aquella máxima de l derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la volun tad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa. (…)”

Manifestó que la Entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y se encuentra configurado el hecho superado.

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ), por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues n o se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , además, las partes están legitimadas en causa en cuanto la actora atribuye a la demandada la vulneración de sus derechos fundamentales incoados y el fallo de primer grado amparó los derechos por lo cual tienen interés en que se desate esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver:

a) ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia, porque la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la actora, debido a que

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver:

a) ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia, porque la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la actora, debido a que no le es posible fijar una fecha cierta para hacer efectivo el pago de la segunda indemnización administrativa que le fue reconocida sin dar aplicación al método técnico de priorización?Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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b) ¿Se ha configurado en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado?

La tesis del Tribunal es que se debe revocar el fallo recurrido y negar se el amparo incoado, porque la demandada no ha vulnerado los derechos de la actora y en esa medida, no se ha presentado el hecho superado y para sustentarlo se analizará : a) el procedimiento para reconocer y pagar la indemnización administrativa, b) la tutela como mecanismo para obtener fecha probable para el desembolso de indemnizaciones o turnos y, c) el caso concreto a la luz de lo probado.

3.3. El procedimiento para reconocer y pagar la indemnización administrativa.

La Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017 exhortó a la UARIV , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, para que reglamentaran el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa, lo cual fue realizado inicialmente por la Resolución No. 1958 de l 6 de junio de 2018 3 y posteriormente con la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20194, derogatoria de la anterior.

indemnización administrativa, lo cual fue realizado inicialmente por la Resolución No. 1958 de l 6 de junio de 2018 3 y posteriormente con la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20194, derogatoria de la anterior.

Prevé la última resolución que se otorgará la indemnización a la víctima que la haya solicitado, esté incluida en el RUV ( artículo 3) y se encuentra en estado de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad, la cual se presenta cuando: a) tenga una edad igual o superior a 68 años5, b) padezca enfermedades huérfanas de tipo catastrófico o , c) tenga discapacidad certificada bajo los criterios del Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 4).

Contempla además la referida reglamentación, el deber de participación de las víctimas aportando la información solicitada ( artículo 5) y el procedimiento para el acceso a la indemnización admin istrativa, el cual se encuentra compuesto por las siguientes fases:

3 Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

4 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

5 La edad estaba consagrada en 74 años, pero fue modificada a 68 años mediante la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021.Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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  1. Fase de solicitud de la indemnización: en esta fase se agenda una cita y se

del 26 de abril de 2021.Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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  1. Fase de solicitud de la indemnización: en esta fase se agenda una cita y se orienta a la víctima sobre el procedimiento a seguir , se le indica n los documentos que debe aportar en l a cita y en conjunto con la entidad se diligencia el formulario de solicitud del referido beneficio y se entrega al peticionario un radicado de cierre . En caso de no presentar la documental exigida, se concede una nueva cita para completarla (artículo 7), superado lo anterior la UARIV clasificará la solicitud como prioritaria cuando el peticionario se encuentre en situación de urgencia manifiesta o general en el evento de no acreditarse extrema vulnerabilidad (artículo 9).
  1. Fase de análisis de la solicitud: en la que se analizan los diferentes registros de información de la víctima a efectos de determinar su identificación, indemnizaciones reconocidas y situación de debilidad, también la conformación del hogar e inclusión en el RUV y lesiones que generaron incapacidad. En caso de verificarse que la víctima se encuentra en situación de urgencia manifiesta se priorizará el pago de la medida (artículo 10).
  1. Fase de respuesta de fondo a la solicitud: una vez entregue a la víctima el radicado de cierre de la solicitud, la entidad contará con un término de 120 días hábiles para resolverla de fondo mediante acto administrativo en contra del cual proceden los recursos de la Ley 14437 de 2011 ( artículo 11), dicho término podrá suspenderse cuando la entidad constate que la solicitud no estuvo soportada en la documental respectiva (artículo 12).

del cual proceden los recursos de la Ley 14437 de 2011 ( artículo 11), dicho término podrá suspenderse cuando la entidad constate que la solicitud no estuvo soportada en la documental respectiva (artículo 12).

  1. Fase de entrega de la indemnización: en caso de resultar procedente la indemnización y la víctima se encuentre en situación de urgencia manifiesta , se priorizará la entrega de la medida atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la entidad, en los demás casos el orden de entrega se definirá a través del método de priorización que se aplica anualmente (artículo 14), el cual es un proceso técnico basado en criterios y lineamientos objetivos para establecer la priorización del desembolso (artículo 16) y cuyo objeto es generar unas listas para la asignación de turnos de pago de manera proporcional a los recursos de la respectiva vigencia fiscal (artículo 17).

Ahora, el referido método de priorización se encuentra reglado en el anexo de la citada resolución y en el capítulo IV se reguló su aplicación, así:Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje

de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las victimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemniz ación administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permi ta conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”.

A su vez, el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 modificado por la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, consignó como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que ameritan la priorización de la entrega de la indemnización administrativa: a) tener más de 68 años de edad, o b) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o, c) tener discapacidad que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

De otra parte, el artículo 14 de a resolución 1049 de 2019 previó que la fase de entrega de una segunda indemnización para quien ha sufrido más de un hecho victimizante, está supeditada a la priorización, a la disponibilidad de recursos y que se haya entregado al menos una indemnización a todas las

de entrega de una segunda indemnización para quien ha sufrido más de un hecho victimizante, está supeditada a la priorización, a la disponibilidad de recursos y que se haya entregado al menos una indemnización a todas las víctimas:

“La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Subrayado de la Sala).

3.4. La tutela como mecanismo para la fijación de fecha probable para el desembolso de la indemnización administrativa.Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la tutela no es el instrumento adecuado para adelantar u obtener turnos para el pago de prestaciones económicas o indemnizaciones, pues ello iría en contra del debido proceso y del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en su misma situación. Así lo indicó, por ejemplo, en la sentencia T-175/08:

“6.7. La acción de tutela no p uede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”6

para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”6

3.5. Caso concreto.

Está acreditado que la actora solicitó en dos oportunidades la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado : a) el primero con radicado 235763-1168673 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, el cual fue pagado el 26 de octubre de 2022 y , b) el segundo con radicado 2386214-11272866 bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, del cual reclama su pago.

Así, la actora ya fue beneficiada con el pago de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado y no acreditó haber presentado a la demandada prueba de estar en circunstancias de debilidad manifiesta y solicitud para que se le priorizara en el pago de la nueva indemniz ación reclamada, por eso, mal podía el a quo señalar que s e le había vulnerado el debido proceso, de ahí que el amparo de mismo debe revocarse.

Fuera de lo anterior, como indicó el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 la fase de entrega de una segunda indemnización para quien ha sufrido más de un hecho victimizante, está supeditada a la priorización, a la disponibilidad de recursos y que se haya entregado al menos una indemnización a todas las víctimas y ninguno de estos aspectos fueron demostrados por la actora para que pueda fijársele un turno para el pago que pretende.

de recursos y que se haya entregado al menos una indemnización a todas las víctimas y ninguno de estos aspectos fueron demostrados por la actora para que pueda fijársele un turno para el pago que pretende.

6 Véase también, entre otras, la sentencia T-166/07.Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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Lo anterior se predica, aunque con la tutela se aportó copia parcial de la historia clínica de la actora del 30 de mayo de 2023, en donde se consignó un diagnóstico de “tumor maligno de l Endocervix” pues como ya se indicó, no está demostrado que lo hubiere allegado al tiempo de reclamar la segunda indemnización administrativa ni con posterioridad parra que fuera priorizada en el pago, atendiendo el método técnico de priorización que rige el debido proceso para este trámite a se guir para ser reconocida en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (parágrafo, 1o artículo 4 de la Ley 1049 de 20197).

Igualmente, está acreditado que mediante Oficio No. 628 – P.M.A de junio 15 de 2023 (f. 9 archivo 1 One Drive) la personería de Algeciras solicitó a la UARIV en nombre de la actora, que le sea cancelada la indemnización referida y la entidad le dio respuesta con la comunicación Cod Lex 753881 del 1o de agosto de 2023 que remitió al correo de la personería, en donde refirió que a través de la Resolución No. 04102019 -1075017 del 21 de abril de 2021, se le

de 2023 que remitió al correo de la personería, en donde refirió que a través de la Resolución No. 04102019 -1075017 del 21 de abril de 2021, se le reconoció a la actora la medida de indemnización administrativa y se sujeta a la aplicación del “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Precisó también la imposibilidad que tiene la UARIV para darle fecha cierta y precisa para el pago solicitado por la actora, pues vulneraría los derechos de las otras víctimas y, por tanto, la respuesta fue completa, clara y de fondo, no obstante que no le indicó turno, fecha o periodo en que se le pagaría la indemnización administrativa, pues como ello está supeditado que se adelante el método de priorización, por tanto el no acceder a lo pedido no conlleva la vulneración del derecho de petición y por eso, se revocará la decisión de primer grado que le brindó protección.

Ahora en relación con el derecho a la vida digna, no demostró la demandante que el desconocer el turno, fecha o época en que se le pagará la segunda

7 “Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entre ga de la indemnización.”Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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indemnización administrativa, haya alterado sus condiciones y calidad de vida,

indemnización.”Radicación: 410013333004 – 2023-00203-01

Accionante: Mayra Alejandra Rivera López.

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indemnización administrativa, haya alterado sus condiciones y calidad de vida, por ello tampoco había lugar a su protección.

Finalmente, la gestión de la UARIV en relación con el reconocimiento a la demandante de la segunda indemnización administrativa y la respuesta que dio a la petición presentada a través de la personera municipal de Algeciras, desvirtúan la vulneración de los derechos incoados y no se erigen en hecho superado.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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