🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333004 – 2023-00241-01-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333004 – 2023-00241-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410013333004-2023-00241-01

ACCIONANTES : QUETI GONZÁLEZ MEDINA

ACCIONADA : COLPENSIONES CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 521035023/ AT 45242

ACTA No. : 70 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte demandada, contra la providencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que amparó el derecho de petición deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1 Posición de la parte actora.

A través de su apoderado, la señora Queti González Medina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data, para que se ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo a su solicitud con radicado 2023_12550964 del 25 de julio de 2023.

En los hechos manifestó que tiene 59 años de edad y el 25 de juli o de este año, mediante el oficio ya referido, solicitó la corrección de su historia laboral con la inclusión de los periodos cotizados de agosto a diciembre de 2022, marzo a diciembre de 2003 y enero de 2004 a mayo de 2009.

año, mediante el oficio ya referido, solicitó la corrección de su historia laboral con la inclusión de los periodos cotizados de agosto a diciembre de 2022, marzo a diciembre de 2003 y enero de 2004 a mayo de 2009.

Añadió que Colpensiones no le informó sobre la prórroga del plazo para dar respuesta y ya transcurrieron más de 15 días hábiles sin recibirla, por eso no ha podido iniciar los trámites del reconocimiento y pago de pensión de vejez , ya que no se han acreditado todos los ciclos que cotizó.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

2

2.2. Posición de la parte accionada.

La tutela fue admitida con auto del 8 de septiembre de 2023 (archivo 2, Samai), contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y se vinculó a la Administradora de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A.; a su vez, mediante auto del 15 de septiembre de 2023 (archivo 6, Id.), se vinculó a la empleadora HCB ASOCIACIÓN 20 DE JULIO porque efectuó pagos a la seguridad social de la demandante en el año 2003.

Las accionadas se notificaron en debida forma, Porvenir S.A. y HCB Asociación 20 de Julio guardaron silencio y Colpensiones respondió en oportunidad, según constancia secretarial del 19 de septiembre de 2023 (archivo 11, Id.).

Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales (archivo 5, Samai), solicitó denegar las pretensiones porque son improcedentes, pues

constancia secretarial del 19 de septiembre de 2023 (archivo 11, Id.).

Colpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales (archivo 5, Samai), solicitó denegar las pretensiones porque son improcedentes, pues la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el accionante.

Sobre los hechos indicó que la actora radicó una petición el 28 de julio de 2023 y se encuentra en término para darle respuesta, pues cuenta con 15 días prorrogables hasta por 30 días y 30 días adicionales para practicar pruebas, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo.

Hizo referencia a las leyes 1784 de 2014 y 1582 de 2012 sobre el tratamiento de datos, para señalar que Colpensiones debe dar un tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan y no solo acceder al tiempo que el ciudadano indique haber laborado en la entidad, pues según la Corte Constitucional1 debe comprobar la existencia de errores en la información para que se tomen las medidas pertinentes.

Añadió que el habeas data se vulnera en el momento en que la información es recogida en forma ilegal, es errónea o versa sobre aspectos reservados del individuo, pero en su caso está reportando la información que le entregó en su momento el ISS ya liquidado, por eso no se presentan datos erróneos ni se han recogido de forma ilegal, además imputar pagos a la historia laboral sólo

1 Sentencia T482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

han recogido de forma ilegal, además imputar pagos a la historia laboral sólo

1 Sentencia T482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

3

es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes y no cuando la omisión recae en el empleador.

Indicó que Co lpensiones profirió la Resolución 343 de 2017 que regula el trámite de las peticiones, de conformidad con el artículo 22 de l CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, por eso el término para responder a la solicitud de hi storia laboral es de 15 días prorrogables hasta los 30 días, sumado a la práctica de pruebas que tiene un término de 30 días, para un total de 60 días, de forma que está en el término para tramitar la respuesta al a solicitud.

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 12, Id.).

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023 el a quo amparó el derecho de petición del demandante, ordenó a Colpensiones que, en 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente sobre la petición de corrección de historia laboral radicada en su entidad el 28 de julio de 2023 con el consecutivo 2023_12550964.

Para arribar a esa decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la tutela2 y el derecho de petición 3, concluyendo que cumple con el requisito de inmediatez, subsidiariedad y es constitucionalmente

Para arribar a esa decisión, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la tutela2 y el derecho de petición 3, concluyendo que cumple con el requisito de inmediatez, subsidiariedad y es constitucionalmente relevante la solicitud de amparo, ya que el derecho de petición no implica una resolución favorable a lo pedido, sino la obligación de manifestarse en un aspecto formal y material en algún sentido dando una respuesta eficaz.

Agregó que el 28 de julio de 2023 con el consecutivo 2023_12550964, el demandante presentó la petición de corrección de su historia laboral y si bien hay una respuesta de Colpensiones, mediante la comunicación BZ2023_12550964-2023462 donde señala que respondería en el término de 60 días porque requería una verificación adicional de datos, la respuesta no se le notificó a la accionante en ninguna dirección, por eso se entiende que el término inicial para resolver era de 15 días pues la peticionaria no tuvo conocimiento de su prórroga.

2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, sentencias de la Corte Constitucional, T-031 de 2013 y T-705 de 2012. 3 Artículo 23 de la Constitución Política,Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

4

Lo anterior, porque el peticionario debe saber que el trámite de la actualización o corrección de la historia laboral puede demandar más tiempo, para no transgredir su derecho de petición máxime con la importancia de dicho documento.

2.4. La impugnación (archivo 17, Samai).

o corrección de la historia laboral puede demandar más tiempo, para no transgredir su derecho de petición máxime con la importancia de dicho documento.

2.4. La impugnación (archivo 17, Samai).

En término, la demandada impugnó la anterior decisión solicitando revocarla porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la demandante.

Manifestó que el despacho no tuvo en consideración que el 28 de julio de 2023 la actora radicó la solicitud de corrección de su historia laboral y reiterando los argumentos de la contestación, el tema que solicita tiene un término de respuesta de 15 días prorrogables hasta los 30 días y la práctica de pruebas es de 30 días adicionales, para un total de 60 días para resolver.

Precisó que la legislación no estipula un término específico para definir asuntos como el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema de Seguridad Social, por eso el primer pronunciamiento sobre el término de respuesta se dio mediante la sentencia SU-975 de 2003, pero con ocasión de la Ley 1755 de 2015 se precisó que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones a resolver y ello se realizó con la Resolución 343 de 2017 , que contempla los términos de respuesta ya citados.

Agregó que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición cuando se encuentra dentro del plazo dispuesto legalmente para contestar y por eso la tutela debe declararse improcedente pues no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de derechos fundamentales.

Agregó que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición cuando se encuentra dentro del plazo dispuesto legalmente para contestar y por eso la tutela debe declararse improcedente pues no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de derechos fundamentales.

Iteró sus argumentos sobre el habeas data y la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado e hizo acotaciones sobre la defensa del patrimonio público como un derecho colectivo y las atribuciones del juez constitucional.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

5

3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en la omisión de la demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó los derechos deprecados, de ahí interés en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala, decidir si debe revocarse la sentencia recurrida porque no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, ya que no se ha superado el término de 60 días para dar respuesta a su petición.

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque se superó el término para dar respuesta a la petición de la demandante, quien

no se ha superado el término de 60 días para dar respuesta a su petición.

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque se superó el término para dar respuesta a la petición de la demandante, quien no recibió información sobre la prórroga del mismo; tesis que se sustenta en el análisis del derecho de petición, los términos para resolver peticiones en Colpensiones y el caso en concreto.

3.3. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, pedirRadicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

6

información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.

De igual forma, el artículo 5 -1 CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley

6

información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.

De igual forma, el artículo 5 -1 CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:

“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en me dios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”

A su vez la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -951 de 2014 que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.

3.4. Términos para resolver peticiones en Colpensiones.

El artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 dispuso que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, es por eso que mediante la Resolución 343 de 2017 4, Colpensiones reglamentó el trámite interno de las

resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, es por eso que mediante la Resolución 343 de 2017 4, Colpensiones reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentados en dicha entidad.

El artículo 16 Idem , dispuso el procedimiento y términos para resolver las peticiones, indicando que para aquellas en las que no fuera posible resolver en el término de 15 días, le corresponde a Colpensiones informar al interesado sobre la prórroga del término en el que se d ará una respuesta de fondo y completa sin exceder los 30 días hábiles. A su vez, si en el trámite deben

4 Extraído de: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/resolucion_colpensiones_0343_2017.htmRadicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

7

practicarse pruebas, se señalará un término no mayor a 30 días para practicarlas.

Señala dicha norma que la comunicación al peticionario se enviará a través del medio solicitado por este y de acuerdo con el procedimiento establecido de envío de la correspondencia de Colpension es, lo cual indica que los términos se extenderán según lo requiera la solicitud del interesado y para ello deberá recibir la respectiva comunicación.

3.5. Caso concreto.

Se encuentra probado que el día 28 de julio de 2023, con recibido de radicado 2023_12550964 (f. 24 y 25, archivo 1, Samai) , la señora González Medina a

3.5. Caso concreto.

Se encuentra probado que el día 28 de julio de 2023, con recibido de radicado 2023_12550964 (f. 24 y 25, archivo 1, Samai) , la señora González Medina a través de su apoderada solicitó la corrección de su historia laboral en Colpensiones.

Colpensiones aportó en su contestación el oficio No. BZ2023_125509642034622 del 28 de julio de 2023 (f. 14 y 15, archivo 5, Samai) dirigido a la demandante, donde comunica que recibió su solicitud de corrección de historia laboral y que su respuesta sería emitida en 60 días hábiles a partir de su radicación, justificando que el trámite de la corrección de su historia laboral implica un procedimiento operativo especial que d emanda una validación oficiosa para cumplir los pasos de: 1. Verificación de validez de los soportes allegados, 2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores y

3. Cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados.

Dicho oficio fue aportado nuevamente con el escrito de impugnación (Archivo 17, Samai), sin embargo, ninguno de los dos estuvo acompañado de la constancia de entrega o envío a la demandante, lo que no permite esclarecer que haya recibido esa respuesta, aún más cuando en el hecho 3° del escrito de tutela hizo claridad a que no había recibido información alguna sobre la prórroga para dar respuesta a la petición y en el hecho 4° hizo referencia a que no había recibido respuesta alguna por parte de Colpensiones.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

prórroga para dar respuesta a la petición y en el hecho 4° hizo referencia a que no había recibido respuesta alguna por parte de Colpensiones.Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

8

En esa medida, si bien existía la posibilidad de extender los términos de respuesta para evaluar la solicitud de corrección de historia laboral en cada aspecto al que hace referencia la accionada, lo cierto es que la Resolución 343 de 2017 d e Colpensiones, contempló prorrogar el término de 15 días previa comunicación a la parte interesada, lo cual no ocurrió en este caso porque no se aportó prueba de haber remitido dicho oficio y tampoco lo realizó en el trámite de la tutela, pues su contestación sólo fue enviada al despacho y no a la parte actora.

Por esa razón, le asistía razón al a quo para considerar que el término de respuesta a la petición se superó y en consecuencia Co lpensiones estaría vulnerando el derecho fundamental de petici ón de la demandante, en esa medida se habrá de confirmar dicha decisión, adicionando a la orden dada a Colpensiones para especificar que la dirección de la entidad encargada de cumplir la orden de la sentencia es la Dirección de Historia Laboral , como consta en su organigrama5.

A su vez , se evidencia que en la sentencia de primera instancia no se desvinculó a Porvenir S.A. y a HCB Asociación 20 de Julio, pese a que no tuvieron relación con la vulneración de derechos de la actora, por ello se adicionará a la sentencia su desvinculación.

4. DECISIÓN.

tuvieron relación con la vulneración de derechos de la actora, por ello se adicionará a la sentencia su desvinculación.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo segundo de la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para especificar que la orden impartida deberá cumplirla Colpensiones a través

de Dirección de Historia Laboral.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia recurrida para DESVINCULAR de este trámite a Porvenir S.A. y a HCB Asociación 20 de Julio.

5 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-y-equipo-humano/Radicación: 410013333004 – 2023-00241-01

Accionante: QUETI GONZÁLEZ MEDINA

9

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

CUARTO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

QUINTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

Consultar sobre este documento ...