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TA HUI - 410013333004-2023-00275-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333004-2023-00275-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004-2023-00275-01

ACCIONANTE : JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

ACCIONADO : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 1612404-23/ AT 52249

ACTA : 83 DE LA FECHA.

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte accionante contra la sentencia del 8 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición del actor.

El señor Jonathan David Rodríguez Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso , para que se ordene a Seguros La Previsora S.A. ( en adelante La Previsora ) se sirva emitir la calificación de invalidez y pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en caso de presentar recurso contra el primer dictamen, con el fin de que se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), como consecuencia de un accidente de tránsito.

En los hechos señaló que el 10 de julio de 2023 sufrió un accidente de tránsito

que se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), como consecuencia de un accidente de tránsito.

En los hechos señaló que el 10 de julio de 2023 sufrió un accidente de tránsito en el vehículo tipo motocicleta, marca BAJAJ, de placa ZIU05F que contaba con la póliza No. 3308004727582000 expedida por Seguros La Previsora, con vigencia del 11 de diciembre de 2022 al 10 de diciembre de 2023 (f. 28 archivo 1 ED).

A causa del accidente fue atendido en la clínica Medilaser y posteriormente remitido a la clínica de fracturas y ortopedia de Nei va y se le diagnosticó conRadicación: 410013333004-2023-00275-01

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“Fractura de clavícula derecha y aparente luxación de hombro derecho” (SIC) (f. 58 archivo 1 ED), por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 11 y 13 de julio del presente año, lo que le ocasionó una incapacidad laboral de carácter permanente que lo imposibilita para realizar tareas cotidianas y laborales pues presenta un cuadro de dolor.

Añadió que el 18 de agosto de 2023 solicitó a La Previsora el pago de la indemnización por incapacidad permanente como consecuencia del accidente de tránsito, anexando copia de la historia clínica, a la cual se le dio el radicado No. 2023CR0681920000001 y la misma fue resuelta en forma negativa el 5 de

indemnización por incapacidad permanente como consecuencia del accidente de tránsito, anexando copia de la historia clínica, a la cual se le dio el radicado No. 2023CR0681920000001 y la misma fue resuelta en forma negativa el 5 de septiembre de 2023 , indicando la necesidad de adjuntar la historia c línica con algunas especificaciones.

Indicó que el 5 de octubre envió la historia clínica actualizada , obteniendo un nuevo radicado No. 2023CR0870777000001 y no ha recibido respuesta , agregando que por su situación económica no puede sufragar el pago a la junta regional de calificación de invalidez del Huila, para que ésta determine su pérdida de capacidad laboral.

2.2. Posición de la accionada.

La tutela fue admitida mediante auto del 25 de octubre del 2023 (archivo 2, ED) en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que fue notificada en debida forma y contestó oportunamente ( archivo 4 , Id.) solicitando no acceder a las peticiones y se declare improcedente la tutela porque no le está vulnerando el derecho de petición del actor, ya que su asunto se encuentra en etapa de verificación y se le notificará el resultado.

Indicó que la sola reclamación no configura el derecho a la indemnización que pretende el demandante, pues es necesario agotar la verificaci ón de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente.

Sobre los hechos, indicó que es cierto que el demandante presentó una solicitud, la respuesta que se le dio y la posterior radicación de la historia clínica , pero no

modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente.

Sobre los hechos, indicó que es cierto que el demandante presentó una solicitud, la respuesta que se le dio y la posterior radicación de la historia clínica , pero no le constan los relativos al accidente y sus lesiones, las cuales deben verificarse y acreditarse en el proceso de reclamación en el que se encuentra el accionante , haciendo un análisis sobre la carga de la prueba en los procesos de reclamación.Radicación: 410013333004-2023-00275-01

Accionante: JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

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2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 6, ED).

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la vida , mínimo vital, salud y debido proceso del acto y ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, “si no lo hubiere realizado proceda a realizar las gestiones administrativas pertinentes para proceder a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de determinar si le asiste o no al accionante el derecho a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, producto del accidente de tránsito acaecido el día 10 de julio de 2023“.

Además, exhortó a la demandada a dar estricto cumplimiento a los términos dispuestos en la ley para los asuntos de reclamación de indemnización por incapacidad permanente, emanada de accidente de tránsito dentro del proceso del accionante.

Además, exhortó a la demandada a dar estricto cumplimiento a los términos dispuestos en la ley para los asuntos de reclamación de indemnización por incapacidad permanente, emanada de accidente de tránsito dentro del proceso del accionante.

Para arribar a esa decisión analizó la procedencia de la acción de tutela, su marco normativo y jurisprudencial1 y adentrándose en el caso concreto encontró que el actor sufrió un accidente de tránsito el 10 de julio de 2023 y a raíz de las lesiones sufridas le presentó petición el 18 de agosto de 2023 para el pago de la indemnización por incapacidad permanente que respondió en forma negativa e l 5 de septiembre y por ello, el actor adelantó una tutela que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva , quien en fallo del 8 de noviembre de 2023 le amparó los derechos invocados.

Encontró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud y el debido proceso del actor por parte de la accionada, porque ella no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para realizar la calificación de su PCL y determinar si le asiste o no el derecho a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT y que la accionada debe pagar.

En relación con los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila en caso de que la calificación de pérdida de capacidad sea impugnada, por estimar que se trata de un hecho futuro e incierto, se abstuvo de disponer el pago de los

En relación con los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila en caso de que la calificación de pérdida de capacidad sea impugnada, por estimar que se trata de un hecho futuro e incierto, se abstuvo de disponer el pago de los

1 Artículo 86 de la Constitución Política, decreto 2591 de 1991, sentencia T-031 de 2013 y T-705 de 2012.Radicación: 410013333004-2023-00275-01

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honorarios y exhortó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que diera cumplimiento a los términos dispuestos en la ley para el asunto particular de la reclamación del actor.

2.4. La impugnación

El demandante impugnó la decisión (archivo 8, ED) para que se modifique la decisión por ser incongruente en la medida que no ordenó a la demandada que emitiera el dictamen de calificación de PCL y poder manifestar su acuerdo o desacuerdo con el mismo , de manera que en caso de impugna rla, la entidad cancelara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, citando algunos fallos sobre similares asuntos2.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia en voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , por ello se procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues, se atribuye la vulneración de los derechos

del Decreto 2591 de 1991 , por ello se procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada , estando aquel inconforme con la decisión que amparó las pretensiones de la tutela ; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir: ¿Debe modificarse el fallo impugnado por ser incongruente, pues no se ordenó a la demandada que emitiera el dictamen de calificación de PCL del demandante y cancelara los honorarios de la junta regional y nacional de Calificación de Invalidez en caso de no estar conforme con aquella?

2 A.T. Rad . 41-001-33-33-010-2023-00151-00 Juzgado 10 Adm . De Neiva agosto 10 de 2023. Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva S.C.F.L. M.P Gilma Leticia Parada Pulido. Rad. 41001-31-10-003-2023-00325-01. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida. Rad. 41 001 33 33 001 2023 00125 01. Del 5 de junio de 2023.Radicación: 410013333004-2023-00275-01

Accionante: JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

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El Tribunal considera que debe adicionarse la sentencia recurrida, para negar la pretensión segunda de la demanda, pues no fue resuelta en la decisión recurrida.

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El Tribunal considera que debe adicionarse la sentencia recurrida, para negar la pretensión segunda de la demanda, pues no fue resuelta en la decisión recurrida.

Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, b) la incongruencia y c) el caso concreto.

3.3. La calificación de la PCL y el pago de los honorarios.

Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales , a las EPS y a las aseguradoras de los riesgos de muerte e invalidez, calificar la PCL en primera instancia como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2020 con apoyo en el artículo 10 de la ley 962 de 2005 mediante el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y señalar que:

“... corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas , se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”

acudirá a las Juntas , se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”

Frente a dicha calificación , e l artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso que proceden reclamación y recursos, así:

“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

Por tanto, es inicialmente a la aseguradora a quien corresponde hacer la calificación de la PCL del lesionado en el accidente de tránsito y asumir los costos que ello demande y, sólo en caso de que el interesado no esté conforme con ella, remitirla a la junta regional de calificación de invalidez para que allí se resuelva esa inconformidad, previo el pago de los honorarios que correspondan.Radicación: 410013333004-2023-00275-01

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3.4. La incongruencia.

El principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso para las partes inmersas en un litigio a resolver mediante sentencia judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base

una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso para las partes inmersas en un litigio a resolver mediante sentencia judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido 3, lo probado y lo excepcionado, sin que sea permitido emitir sentencias ultra (va más allá de lo pedido), extra (materias fuera de controversia) o minus petita (omite pronunciarse sobre algo solicitado)4.

La incongruencia se patentiza cuando el fallo se decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de reso lver los temas que fueron objeto de la litis , d icho principio exige que la decisión tenga armonía entre la parte motiva y la resolutiva (congruencia interna).

3.5. Caso concreto.

En la demanda el actor refirió haber sufrido el 10 de julio de 2023 un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva, cuando conducía la motocicleta marca BAJAJ de placa ZIU05F y contaba con la póliza de seguro obligatorio de accidentes No. 3308004727582000 e mitida por Seguros La Previsora con vigencia del 11 de diciembre de 2022 al 10 de diciembre de 2023 (f. 28 archivo 1 Id) y por ello fue atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva hasta el 14 de julio del mismo año y su diagnóstico de egreso fue: “FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA”.

Igualmente, indicó que el 18 de agosto del mismo año (f. 15 a 22 archivo 1, ED) le solicitó a La Previsora S.A. el pago de la indemnización por la incapacidad

Igualmente, indicó que el 18 de agosto del mismo año (f. 15 a 22 archivo 1, ED) le solicitó a La Previsora S.A. el pago de la indemnización por la incapacidad derivada del accidente de tránsito y que se amparaba en la citada póliza, pero le fue negada el 5 de octubre de 2023 y le solicitaron anexar una documentación, la cual aportó sin que le hayan resuelto su petición.

Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos incoados, se ordenara a la demandada realizarle la calificación de PCL para así determinar si tiene derecho al pago de la incapacidad y pagara los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez en caso de impugnar aquella (primera pretensión).

3 Artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. 4 C.E. SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)Radicación: 410013333004-2023-00275-01

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Adicionalmente, solicitó que la pérdida de su capacidad laboral se realizara por la junta regional de calificación de invalidez del Huila y se ordenara a la demandada el pago de los honorarios correspondientes (segunda pretensión ) y recabó el amparo de sus derechos a la vida y salud (pretensión tercera).

junta regional de calificación de invalidez del Huila y se ordenara a la demandada el pago de los honorarios correspondientes (segunda pretensión ) y recabó el amparo de sus derechos a la vida y salud (pretensión tercera).

En el fallo de primera instancia se hizo una relación detallada de los hechos de la demanda y sus pretensiones, el a quo encontró vulnerados los derechos a la vida, el mínimo vital, la salud y el debido proceso del demandante y se los amparó, por lo cual ordenó a la aseguradora que:

“... proceda a realizar las gestiones administrativas pertinentes para proceder a realizar la calificación de pérdida de cap acidad laboral a fin de determinar si le asiste o no al accionante el derecho a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, producto del accidente de tránsito acaecido el día 10 de julio de 2023 …"

Dicha decisión está acord e con los hechos y la primera pretensión pues al encontrar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante se los amparó y ordenó adelantar las actuaciones administrativas que culminen con la calificación de su PCL y se establezca si tiene derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral amparada por el seguro obligatorio de accidentes, pues es evidente que la aseguradora debe gestionar la conformación del comité o contratar la entidad que califique la PCL del actor y así definir el derecho a la indemnización.

No obstante, en dicha decisión no se resolvió lo atinente a la segunda pretensión y por ello se adic ionará la misma para denegarla , porque no es viable ordenar que sea la junta regional de ca lificación de invalidez del Huila quien efectúe la

y por ello se adic ionará la misma para denegarla , porque no es viable ordenar que sea la junta regional de ca lificación de invalidez del Huila quien efectúe la primera calificación de la PCL, porque como atrás se analizó, ello es del resorte de la seguradora y sólo en caso de ser recurrida por el interesado es que procede la intervención de aquella , por ello en garantía del debido proceso se debe denegar tal pretensión.

Ahora, como el interesado no ha sido valorado en su PCL no es posible establecer si estará o no conforme con la decisión y, en caso de no estarlo, si presentará o no en tiempo su inconformidad para que el asunto se remita a la junta regional y se paguen los honorarios correspondientes, en esa medida , le asiste razón al a quo al señalar que se trata de un hecho futuro e incierto que no puede serRadicación: 410013333004-2023-00275-01

Accionante: JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

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amparado en tanto no está causando vulneración alguna para los derechos incoados y por ello, no hay lugar a acoger la pretensión en tal sentido.

Finalmente, como la pretensión tercera es la reiteración de la primera pretensión (el amparo de sus derechos fundamentales), la misma fue acogida por el a quo y por ello no hay lugar a señalar que hubo incongruencia de la sentencia.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 8 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en el sentido de DENEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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