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TA HUI - 41001333300420140019401-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420140019401-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : O&M REPRESENTACIONES LTDA.

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2014 00194 01

Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 004.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

Declarar que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a REPRESENTACIONES SERV ICIOS Y DISTRIBUCIONES LTDA., por el no pago de las facturas relacionadas en el hecho primero de la demanda.

A título de restablecimiento solicita condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, a pagar las facturas correspondientes al suministro de medicamentos no del POS del régimen

hecho primero de la demanda.

A título de restablecimiento solicita condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, a pagar las facturas correspondientes al suministro de medicamentos no del POS del régimen subsidiado, durante los meses de febrero de 2011 y marzo de 2012 por la suma de $72.858.318, que no han sido cancelados, el pago de intereses corrientes y moratorios causados, el ajuste de valor con su debida indexación y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

La sociedad O&M Representaciones, Servicios y Distribuciones Ltda. prestó sus servicios de suministro de medicamentos durante los meses de febrero de 2011 y marzo de 2012 que fueron cobradas con las respectivas facturas de venta.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 TIM 003951896 $13.600 C9184 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 1627809 $11.000 C9185 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 1639229 $100.423 C9186 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 1639229 $100.423 C9186 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 TI. 980806573358 $24.631 C9187 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC03585469 $33.341 C9188 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc 06311248 $2.115.000 C9189 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 55169459 $195.300 C9190 Servicios Mes y año Identificación Afiliados Caprecom Valor Factura de venta

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 Tl 96042625792 $10.080.000 C9147 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 CC. 7702149 $8.853.120 C9151 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 RC 1081402651 $7.590.000 C9152 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 TC 9511617130 $2.322.000 C9148 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 Tl 94093027331 $1.714.000 C9150

Marzo de 2012 TC 9511617130 $2.322.000 C9148 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 Tl 94093027331 $1.714.000 C9150 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Marzo de 2012 Tl. 94093027331 $5.460.000 C9149 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1145825031 $20.610 C9165 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 4897407 $227.368 C9166 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1077727232 $2 421.989 C9167 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 36156985 $20.370 C9168 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC 96512376 $2.085.029 C9169 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RO 1075798234 $71.309 C9170 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RO 1029884620 $30.500 C9171 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1075252207 $27.000 C9172

Febrero de 2011 RO 1029884620 $30.500 C9171 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1075252207 $27.000 C9172 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1076501260 $13.000 C9173 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1077856720 $1 435.644 C9174 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 36149921 $ 144.000 C9175 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 2075214108 $2.735.000 C9176 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 4867682 $36.360 C9177 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 1077725933 $20.160 C9178 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 26466983 $309.480 C9179 Salud Régimen Subsid iado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC 26533369 $205.950 C9180 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 26638584 $579.780 C9181

Febrero de 2011 CC 26533369 $205.950 C9180 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 26638584 $579.780 C9181 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 98481 $194.000 C9182 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 26500610 $16.680 C91833 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 162890 $10.460 C9191 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC 1022884133 $79.612 C9192 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 7698833 $297.780 C9193 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 36304772 $102.248 C9194 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 36375097 $90.600 C9195 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 36375097 $90.600 C9195 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 26421320 $75.158 (39196 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 12274610 $2.146.500 C9197 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 1075232141 $225.000 C9198 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc.4872214 $150.000 C9199 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc 65810320 $2.314.560 C9200 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 55179754 $60.533 C9201 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc.12103950 $651.600 C9203 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc.7717292 $160.070 C9204 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 TC 99050613050 $128.352 C9205 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011

POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 TC 99050613050 $128.352 C9205 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1075794429 $6.000 C9206 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 1662236 $388.200 C9207 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 26476481 $21.000 C9208 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 26429152 $30.000 C9209 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 TI. 96101205239 $270.000 C9210 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1081402651 $9.912.441 C921 1 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 12370803 $375.000 C9212 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc. 36184295 $450.819 C9213 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1075541412 $2.115.116 C9214 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos

Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 RC. 1075541412 $2.115.116 C9214 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 36285205 $45.000 C9215 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CCQ8619958 $133.020 C9216 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 4966836 $549.000 C9217 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 3297499 $233.240 C9218 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 4926650 $45.000 C9219 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 28228928 $115.020 C9219 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 CC. 28228928 $ 135.450 C9220 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011

CC. 55174926

$14.000 C9221 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 Tl. 1007186091 $2.160.000 0222 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc.55189129 $260.595 C9223

Febrero de 2011 Tl. 1007186091 $2.160.000 0222 Salud Régimen Subsidiado nivel NO POS suministro de medicamentos Febrero de 2011 cc.55189129 $260.595 C9223 Total $72.858.3184 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Las anteriores facturas fueron presentadas para su pago en el mes de agosto de 2012, pero como no existía disponibilidad presupuestal, fueron devueltas sin un sello de recibido o aceptación por la entidad convocada, encontrándose en mora de pagar la cantidad de $72.858.318,00.

Lo anterior genera un hecho cumplido derivado del suministro de medicamentos en donde anexo a las facturas presentadas para cobro, se encuentran los respectivos formatos de recibo del medicamento por pare del afiliado de CAPRECOM EPS.

CAPRECOM, según el artículo 1 de la Le y 314 de 1996, es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, que opera en campo de salud como entidad promotora de Salud IPS, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que está sometida al Estatuto gene ral de Contratación de la Administración pública.

Indica que, en aplicación del principio de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución, surge para la administración la obligación de "de pagar las obras ejecutadas con asentimiento de su pa rte, con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado” porque de acuerdo con dicho precepto la buena

83 de la Constitución, surge para la administración la obligación de "de pagar las obras ejecutadas con asentimiento de su pa rte, con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado” porque de acuerdo con dicho precepto la buena fe se presume y los particulares y autoridades públicas deben ceñirse a esos postulados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado j udicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que la parte accionante no aportó el contrato que dio origen a la facturación y que la accionada emitió certificación de no aceptación de todas las facturas, pues según ficha financiera, no se radicaron facturas o no se prestó el servicio.

Propugna por las siguientes exceptivas:

1.- No se aportó con la demanda el contrato que dio lugar a la facturación. Destaca que al ser la accionada una empresa industrial y comercial del estado, debe contar con certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a hacer pagos. que la glosas se soportan en fichas financieras anexas, que evidencian el estado actual de la obligación aquí cobrada.

2.-Falta de requisito del título ejecutivo que se presenta. Destaca que, en el caso de las en tidades estatales, la L ey 80 de 1993, implica una serie de requisitos que hace que se requiera la existencia un título ejecutivo complejo, esto es, la disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, de lo contrario no es exigible y se constituye en un hecho cumplido que debe diligenciarse a través de conciliación prejudicial o proceso de reparación directa.

Adujo que la totalidad de las facturas objeto de demanda, se presentan hechos cumplidos por la diferencia existente entre el valor total de la factura

a través de conciliación prejudicial o proceso de reparación directa.

Adujo que la totalidad de las facturas objeto de demanda, se presentan hechos cumplidos por la diferencia existente entre el valor total de la factura objeto de demanda y el monto de las glosas debidamente aceptada s, de las que no se puede pretender su pago hasta tanto no se realice el proceso de5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

verificación con la entidad demandante, teniendo en cuenta que no cuent an con disponibilidad presupuestal a quien se le ha requerido en reiteradas oportunidades para tal fin, sin que haya accedido sin justificación alguna.

CAPRECOM al momento de recibir las facturas y/o cuentas de cobro presentadas, deja constancia mediante sello de recibido, que la firma que aparece en las facturas demuestra la contabilización del gasto, mas no la ordenación del pago.

Por otro lado, tales facturas no tienen certificado de disponibilidad presupuestal, ni registro presupuestal previo, por lo que son hechos cumplidos y no sirven como títulos.

3.- No radicación de las facturas para su pago . Las facturas no fueron radicadas, razón por la que se han revisado por iniciativa propia de la misma y como consecuencia de la presente demanda.

4.- Ineficacia de las facturas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 772 y 774 del C.Co. Precisa que las facturas presentadas en este asunto no tienen alcance de título valor, no son facturas cambiarias de

4.- Ineficacia de las facturas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 772 y 774 del C.Co. Precisa que las facturas presentadas en este asunto no tienen alcance de título valor, no son facturas cambiarias de compraventa, tampoco tienen vida jurídica independiente, lo que implica que la parte demandante carece de legitimación para interponer acciones cambiarias en contra de CAPRECOM.

5.- Falta de aceptación por CAPRECOM de las fac turas cambiarias, inoponibilidad de las facturas cambiarias que se ejecut an en relación CAPRECOM. Al proceso se aportaron documentos como título ejecutivo que el demandante pretende hacer valer como factura s cambiarias de compraventa, estos documentos hacen parte de las cuentas de los proveedores que deben radicar ante CAPRECOM y someterse a un trámite o procedimiento con el fin de que se verifiquen los servicios prestados, cantidad, calidad, se determinen las glosas parciales y definitivas y así se proceda a su pago.

Los documentos con los que se quiere ejecutar a CAPRECOM no le son oponibles por el hecho de no haber sido aceptados por algún funcionario con representación legal directa o delegada.

6.- Prescripción - caducidad de la acción. Solicita se decrete la prescripción de todas y cada una de las facturas que no fueron c obradas de manera oportuna por la actora. Así mismo, se declare la caducidad de la acción por cuanto han transcurrido más de los dos años.

3. La sentencia

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que en asuntos como el presente se suele avizorar al amparo del medio de control de controversias contractuales, en las que se solicita previamente la declaratoria de

3. La sentencia

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que en asuntos como el presente se suele avizorar al amparo del medio de control de controversias contractuales, en las que se solicita previamente la declaratoria de inexistencia del contrato que legitima el pago de las facturas no soportadas, sin embargo, atendiendo que no se elevó la súplica en las pretensiones de la demanda, no se podría extender el principio de libre acceso a la6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

administración de justicia, pues ha resultado nítido el precedente jurisprudencial, en aras de determinar, que tal principio no se puede extender a variar o incluir pretensiones, so pena de incursionar en fallos extrapetita.

Indicó que, el asunto examinado estaría inmerso en una de las situaciones fácticas de procedencia del enriquecimiento sin causa, habida consideración de que la actividad realizada sin soporte contra ctual, tuvo por objeto la prestación integral del servicio de salud, derivado del suministro de medicamentos de las personas afiliadas a CAPRECOM.

Advirtió que aun en el marco de la prestación del servicio de salud, la procedencia de su reconocimiento está supeditada a que se evidencien de forma real y efectiva, los elementos de urgencia y necesidad que motivaron la asistencia médica a través del suministro de medicamentos, e impidieron llevar a cabo la debida selección de contratistas y la consecuente celebración del contrato.

forma real y efectiva, los elementos de urgencia y necesidad que motivaron la asistencia médica a través del suministro de medicamentos, e impidieron llevar a cabo la debida selección de contratistas y la consecuente celebración del contrato.

Precisó que en el presente asunto se pretende el reconocimiento del suministro de medicamentos, durante los meses de febrero del 2011 a marzo del 2012, en cuantía de setenta y dos millones, ochocientos cincuenta y ocho mil, trescientos dieciocho pesos, no obstante se evidencian ciertas falencias probatorias que impiden tener plenamente acreditada dicha prestación del servicio de medicamentos, así como las condiciones de urgencia y necesidad en que el mismo fue brindado, que ameritaran la inexistencia de contrato que soporte la emisión de las facturas de las que se alega la omisión en el pago.

En primera medida resaltó que las facturas objeto de cobro, no cuentan con firma, falencia que hacen restar valor de documentos a las mismas, al tenor de lo regulado en el artículo 244 del CGP.

Asimismo, que no está demostrada la razón por la que la administración no elaboró contrato con la accionante sociedad O&M Representaciones, servicios y Distribuciones Ltda ., que conduzcan a determinar po nderada la decisión de la administración para determinar como urgente, útil y necesaria la entrega por la accionante de dichos medicamentos.

Indicó que no aparece probanza alguna que lleve a la convicción de que las facturas que soportan los pagos realizados por concepto de medicamentos, fueron presentadas para su cobro a la accionada.

Que si bien obran en el plenario documentos que soportan algunas de las

facturas que soportan los pagos realizados por concepto de medicamentos, fueron presentadas para su cobro a la accionada.

Que si bien obran en el plenario documentos que soportan algunas de las facturas que buscan brindar información acerca de la clase de medicamento cobrado a ra íz de un servi cio de salud, que se relaciona con las sumas reclamadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron la prestación del servicio con prescindencia del correspondiente contrato.

Indica que la simple factura, sin constancia alguna de recibido, no tiene vocación suficiente para acreditar la efectiva prestación de los servicios que allí se hacen constar y tampoco para derivar de esa circunstancia el surgimiento de la obligación de pago.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Concluyó que la actividad probatoria desplegada por el accionan te no se orientó a determinar la existencia del servicio, la orden verbal de entrega de los medicamentos que justificaran el no tramitar un proceso contractual previo que lo ordenara, durante dos años, dejando de lado el hecho de que ello por sí solo no acredita la prestación del servicio cuyo reconocimiento se solicita.

Concluyó que en el presente asunto no se infiere la entidad suficiente para determinar la responsabilidad de la accionada, tornándose obligado negar las pretensiones elevadas en las suplic as de la demanda, ante la carencia de prueba que demuestre que se está en presencia de las hipótesis creadas

determinar la responsabilidad de la accionada, tornándose obligado negar las pretensiones elevadas en las suplic as de la demanda, ante la carencia de prueba que demuestre que se está en presencia de las hipótesis creadas jurisprudencialmente para determinar la existencia del enriquecimiento sin causa, al no aflorar elementos probatorios cardinales que soporten obligaciones y servicios prestados al Estado.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE

La accionante funda su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en el hecho de que sus argumentos se centra ron en un análisis de las facturas y una pres unción desconociendo la buena fe de la e mpresa demandante, sin tener en cuenta que la entidad demandada en ni ngún momento desconoció, objetó o tachó de falsas las facturas o que los servicios no se hayan prestado, de tal suerte que se predica toda certeza de la prestación del servicio, además porque los medicamentos fueron recibidos directamente por los usuarios, ordenados por galenos en orden a amparar su derecho a la salud, situación que por su propio peso recae en justificado por la urgencia y necesidad del servicio y ante la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación.

Indica que n o se puede n desconocer los planteamientos dados por el demandante bajo la gravedad del juramento en la demanda, por que los mismos gozan de presunción de autenticidad bajo el principio de la buena fe que no ha sido desvirtuado. Resalta que la entidad demandada en reiteradas oportunidades, como así lo ha manifestado el representante legal de la sociedad demandante, se rehusó a recibir para su pago las cuentas de cobro,

que no ha sido desvirtuado. Resalta que la entidad demandada en reiteradas oportunidades, como así lo ha manifestado el representante legal de la sociedad demandante, se rehusó a recibir para su pago las cuentas de cobro, bajo el argumento que ya no se encontraban de ntro del periodo fiscal causado, lo que tampoco quisieron manifestar por escrito, situación que se constituye en actuar repetitivo a fin de evadir sus obligaciones.

Precisa que l a jurisprudencia ha considerado que la acción de reparación directa es el cauce procesal adecuado para resolver las pretensiones de restablecimiento patrimonial en los casos de enriquecimiento sin causa, cuando este tiene su origen en un hecho de la administración, la cual se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión ni el M inisterio8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Público emitió concepto.1

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si es procedente el presente medio de control, para solicitar el pago de facturaciones correspondientes a la prestación de servicios médicos, dados por la entidad demandante a los afiliados y beneficiarios de CAPRECOM E.P.S.S EN LIQUIDACIÓN, pese a no contarse con respaldo contractual para el efecto?

6.3 Análisis de la Sala

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión i mputable a sus agentes.

A su vez, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula el medio de c ontrol de reparación directa, dispone:

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico pr oducido por la a cción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado resp onderá, en tre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa

agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado resp onderá, en tre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públ icos o p or cualquiera otra c ausa imputable a u na enti dad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Ahora bien, en lo que respecta a la actio in rem verso, suscitada por una pretensión de enriquecimiento sin causa, mediante sentencia de unificación de 19 de noviembre de 20122, la sección Tercera del Consejo de Estado, precisó:

“… por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo

1 Folio 15 cuaderno de segunda instancia 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente con radicación interna 24897. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00194– Rad interna 2017-00264

Demandante: O&M REPRESENTACIONES LTDA.

Demandado: CAPRECOM

dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la pre via celebración de un

1887 y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la pre via celebración de un contrato estatal que los justifique p or la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente (…)

Pero por supuesto en manera alguna se e stá afirmando que el enriquecimiento sin c ausa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser u tilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es s olemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencion

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