TA HUI - 410013333004–2014–00246–01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004–2014–00246–01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2014–00246–01
DEMANDANTE : PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO : DIAN
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412012000117 del 7 de noviembre de 2012 y del recurso de reconsideración No. 132012013000007 del 2 de diciembre de 2013, mediante los cuales modificó la liquidación privada que presentó del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2009, determinando un menor saldo a favor, a fin de que se confirme ésta, se declare que no está obligada a devolver el saldo a favor rechazado y se condene a la demandada al pago de las costas procesales. El fundamento fáctico señaló que es una empresa del sector agroindustrial del departamento del Huila, siendo su objeto social la producción y comercialización de la carne de pescado, especialmente de la tilapia roja y que el 25 de mayo de 2011 presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas-IVA del bimestre 6 del año gravable 2009. Manifestó que el 26 de mayo de 2011 solicitó la devolución y/o compensación
el 25 de mayo de 2011 presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas-IVA del bimestre 6 del año gravable 2009. Manifestó que el 26 de mayo de 2011 solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en la anterior declaración ($276.085.000), ante lo cual, la división de gestión de fiscalización de la entidad demandada, seccional Neiva,2Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A. profirió auto de apertura del programa post-devoluciones, código P.D., ventas del bimestre 6 de 2009 y posteriormente profirió requerimiento especial, a través del cual se propuso modificar el saldo a devolver y/o compensar, argumentando que no se debe tomar como valor susceptible de devolución el IVA del inventario final del concentrado, ya que no fue consumido por los animales sacrificados en dicho bimestre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1949 de 2003.
Indicó que a dicho requerimiento se dio respuesta con escrito del 27 de agosto de 2012 y sin embargo, la demandada decidió proferir la liquidación oficial de revisión, la cual fue confirmada al resolver desfavorablemente el recurso de reconsideración que interpuso contra aquélla. Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 95-9 y 228 de la Carta Política; 477, 720 (parágrafo) y 850 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el Decreto 1949 de 2003. El concepto de la violación invocó, en esencia, las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación.
Decreto 1949 de 2003. El concepto de la violación invocó, en esencia, las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. En cuanto a la infracción de normas , expuso que ello se da por indebida interpretación del parágrafo 1º del artículo 850 del ET en concordancia con los artículos 477 y 815 Id., pues tales normas no consagraron la venta del bien exento como requisito para tener derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor que fueron declarados en el IVA. Agregó que la devolución de dichos saldos solo puede ser solicitada por los productores de los bienes exentos del artículo 477 del ET y la posición de la demandada es netamente fiscalista, contraviniendo los principios de legalidad y certeza porque el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, bajo el principio de causación contable, es susceptible de solicitud de devolución sin consideración al sacrificio o venta del bien exento. Además, se interpretó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003 pues éste no consagró que el derecho a la devolución se adquiere con la comercialización del pescado que está exento del IVA y la demandada no puede pretender que el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, no se pueda ser objeto de petición de devolución porque el concentrado no fue3Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A. consumido por los animales que se sacrificaron o se comercializaron en el periodo, bajo la idea de que no hicieron parte del proceso de producción y deben solicitarse en el bimestre siguiente o donde fue consumido por los peces
Demandante: Piscícola New York S.A. consumido por los animales que se sacrificaron o se comercializaron en el periodo, bajo la idea de que no hicieron parte del proceso de producción y deben solicitarse en el bimestre siguiente o donde fue consumido por los peces sacrificados y comercializados ya que ahí si hicieron parte del costo de producción.
Indicó que de la anterior disposición emerge que para solicitar la devolución solo se requiere ser productor de bienes exentos y haber adquirido bienes o servicios gravados que constituyen gasto o costo para producirlos; requisitos que cumple a cabalidad, pues cuando la norma señala que el productor que comercialice el producto tiene tal derecho, es bajo el entendido de ponerlo en venta, así no se logre su venta, como un hecho futuro, pues el IVA inventariado al final del bimestre fue pagado. Afirmó que las operaciones aritméticas que realizó la demandada para hacer el cálculo del concentrado consumido en el bimestre son arbitrarias y van en contra del espíritu de justicia del ET, además de vulnerar el debido proceso, ya que el estudio realizado por Agrocosur hace referencia al total de concentrado necesario para obtener un kilo de producto cárnico, sin tener en cuenta todo el proceso productivo sino solo los dos últimos meses del mismo, de ahí que el análisis debe hacerse en relación con la biomasa en inventario que está en ciclo productivo, en diferentes fases del mismo y tiene la calidad de exento. En relación con la falsa motivación , precisó que se configura en la indebida interpretación de los parágrafos único y primero de los artículo 477 y 850 del ET, respectivamente, junto con el artículo 1 del Decreto 1429 de 2003, en tanto
En relación con la falsa motivación , precisó que se configura en la indebida interpretación de los parágrafos único y primero de los artículo 477 y 850 del ET, respectivamente, junto con el artículo 1 del Decreto 1429 de 2003, en tanto que dichas normas no han previsto que mientras no ocurra la venta del producto, no se tiene derecho a la devolución y compensación del IVA, cuando por el contrario, la jurisprudencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado (sin identificarla) ha previsto que la esencia de un bien exento está en la conformación de su precio sin incluir el IVA acumulado, que debe devolverse cuando ha sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo en la producción o venta del bien exento, en un caso relacionado con el sacrificio y comercialización de gallinas ponedoras. Adujo que con concepto No. 098925 del 19 de diciembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia No. 6997 del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la demandada fijó directrices relacionadas con la devolución de saldos4Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A. originados en las declaraciones de impuestos, precisando para el caso del avicultor, que la devolución del IVA por los costos comprende desde la cría y levante hasta el sacrificio del animal, o sea, reconoció que en los diferentes procesos para la producción de bienes exentos del IVA, los productores tienen derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en la producción del bien exento, en la oportunidad del artículo 496 del ET.
procesos para la producción de bienes exentos del IVA, los productores tienen derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en la producción del bien exento, en la oportunidad del artículo 496 del ET. Agregó que también se produjo la falsa motivación cuando la demandada invocó como sustento de su posición la sentencia No. 14035 del 25 de septiembre de 2006, la cual no tiene relación con este asunto, toda vez que en el presente caso se trata de un productor de bienes exentos y no un exportador y por eso no hay correspondencia entre el requerimiento especial y a liquidación oficial de revisión, como lo previó el artículo 711 del ET. Resaltó que de acuerdo al artículo 489 del ET los únicos que tiene derecho a IVA descontable y a su devolución y/o compensación en el respectivo periodo gravable en la realización de operaciones exentas, son los productores de bienes exentos y los exportadores y no quienes hayan realizado el sacrificio o la vienta del bien exento, por lo que el IVA descontable corresponde al IVA facturado en adquisiciones de bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la producción de los bienes y operaciones exentas del impuesto, de ahí que su devolución y/o compensación del respectivo periodo gravable nunca queda supeditada a la comercialización efectiva del bien exento. Afirmar lo contario “sería como negarle la devolución del IVA descontable a un productor de libros de carácter científico y cultural porque el papel comprado aún no ha sido consumido ni utilizado”. Señaló que en su momento la compensación y/o devolución del saldo a favor declarado en dicho periodo bimestral se autorizó por parte de la demandada a
de carácter científico y cultural porque el papel comprado aún no ha sido consumido ni utilizado”. Señaló que en su momento la compensación y/o devolución del saldo a favor declarado en dicho periodo bimestral se autorizó por parte de la demandada a través de acto administrativo independiente, por lo que “la totalidad del IVA reintegrado y/o compensado en la adquisición de los bienes y servicios gravados que constituyeron costo o gasto para la producción y comercialización de la carne de pescado, es de propiedad del Contribuyente” más aún si lo que se cuestiona no es la procedencia del mismo, sino la oportunidad de solicitar dicha devolución o compensación, la cual no está supeditada al sacrificio o comercialización del bien exente como erradamente lo sostiene la demandada y máxime cuando el concentrado fue consumido por los peces que posteriormente fueron sacrificados y vendidos en bimestres posteriores.5Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Destacó que si lo que está cuestionando la entidad demandada es la oportunidad para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor declarado, previamente autorizado por ella misma, lo que debió hacer es demandar su propio acto y no atacar dicha oportunidad mediante la iniciación de un procedimiento tributario que desembocó en la liquidación oficial de revisión, pues en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada, habida cuenta que el contribuyente incurrió en un IVA en la producción y comercialización de un bien exento, el cual es descontable y por orden legal debe devolvérsele en el respectivo periodo
justa causa por parte de la demandada, habida cuenta que el contribuyente incurrió en un IVA en la producción y comercialización de un bien exento, el cual es descontable y por orden legal debe devolvérsele en el respectivo periodo gravable de su causación y contabilización. Al alegar de conclusión (f. 778 y 779), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque tanto la actuación surtida en sede administrativa, como los actos administrativos proferidos, están revestidos de tota legalidad, pues se aplicaron íntegra y correctamente las normas relacionadas con el objeto de la litis. En relación con los hechos indicó que son ciertos en la medida en que la empresa demandante tiene como objeto social, entre otras actividades, la producción, distribución y comercialización de pescado para consumo, que presentó corrección a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2009 y que de ese periodo y año gravable solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor de IVA, frente a lo cual se incluyó a la empresa en el programa de postdevoluciones mediante el respectivo auto de apertura y luego se profirió el requerimiento especial del caso, que fue contestado por la demandante. Del mismo modo, señaló que mediante la liquidación oficial de revisión aquí demandada se disminuyó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $276’085.000 a $245’848.000, decisión que fue recurrida por la sociedad actora y finalmente confirmada con el acto que resolvió el recurso de
demandada se disminuyó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $276’085.000 a $245’848.000, decisión que fue recurrida por la sociedad actora y finalmente confirmada con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, también censurado.6Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
En las razones de defensa adujo que los productores de bienes exentos de IVA son responsables y están obligados a declarar, pese a que los mismos estén gravados con tarifa 0% de IVA, pero así mismo tienen derecho a descontar el impuesto de la materia prima y los gastos de producción o comercialización de los bienes exentos y, como el IVA generado es 0%, siempre resultará un saldo a favor cuya devolución puede solicitarse. Manifestó que uno de los bienes exentos es el pescado, excepto los filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados y congelados. Sin embargo, para obtener la devolución del IVA es necesario que se materialice el hecho generador, es decir, el sacrificio, venta y/o comercialización del mismo, ya que “el pescado vivo no es un bien exento sino excluido, no dando derecho a solicitar la devolución de IVA”, máxime cuando en el primer bimestre los peces no fueron sacrificados o comercializados y por ende, la sociedad demandante no tiene derecho a obtener la devolución del IVA correspondiente al concentrado que quedó en el inventario porque no se incorporó al proceso de producción. Sostuvo que la calidad de exento de un bien que está determinada por el hecho generador del impuesto, hecho que en este caso corresponde a la venta o
correspondiente al concentrado que quedó en el inventario porque no se incorporó al proceso de producción. Sostuvo que la calidad de exento de un bien que está determinada por el hecho generador del impuesto, hecho que en este caso corresponde a la venta o comercialización del pescado producido, de tal suerte que si el bien no se puede calificar como exento, no hay derecho a la devolución del IVA de los bienes y servicios que constituyan costo o gastos de su producción. Así, del saldo a favor ($276’085.000) no se puede aceptar la solicitud de devolución del IVA del concentrado ($26’583.000) porque corresponde al IVA del inventario final de concentrado que no fue consumido por los animales sacrificados durante el bimestre 6 del año gravable 2009, es decir, no hizo parte del proceso de producción del bien exento y en ese sentido, la devolución se predica del IVA del concentrado utilizado en la producción de los bienes exentos y no del concentrado obrante en el inventario, el cual no fue utilizado ni consumido por los peces que fueron sacrificados. Resaltó que el bien adquiere la calidad de exento con el hecho del sacrificio y la comercialización de la carne de pescado y en el presente caso la materia prima no fue utilizado en ninguna de las etapas de producción de los peces sacrificados y comercializados durante el bimestre 6 de 2009, o sea, no constituyó ningún costo o gasto para producir y comercializar el pescado en ese
periodo, por eso el IVA solicitado no puede ser devuelto.7Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Afirmó que en el caso bajo análisis no se determinó ningún factor de conversión ni se tuvo en cuenta el inventario de peces que constituía la biomasa que quedaba en inventario, sino que se tuvo en cuenta la fecha del último sacrificio del bimestre (29-12-2009) y en virtud de ello, no se puede solicitar la devolución del IVA de las compras de concentrado efectuadas con posterioridad al mismo (30 y 31 de diciembre de 2009), correspondiendo ese IVA al inventario de materia prima que quedó a esa fecha sin entrar a formar parte de la producción de peces sacrificados y se convirtieron en productos exentos de conformidad con el artículo 477 ET. Indicó que no trasgredió el debido proceso porque todas las actuaciones se ciñeron al marco legal, los actos fueron debidamente motivados y notificados y se garantizó el derecho de defensa. Destacando que el valor del inventario fue suministrado por la propia demandante y no se necesitó realizar ningún cálculo matemático. Añadió que los actos demandados están debidamente motivados y fundamentados en la normativa tributaria que rige el asunto, de ahí que afirmar lo contrario es errado y carece de argumento jurídico, máxime cuando lo que se considera bien exento es el pescado fresco, refrigerado o congelado, significando con ello que esa calidad la adquiere con posterioridad al sacrificio, debiendo el productor comercializar el bien. Indicó que si bien mediante la Resolución No. 0000441 del 15 de junio de 2011
significando con ello que esa calidad la adquiere con posterioridad al sacrificio, debiendo el productor comercializar el bien. Indicó que si bien mediante la Resolución No. 0000441 del 15 de junio de 2011 se ordenó la devolución del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución que se estableció en la declaración de ventas del bimestre 6 del año gravable 2009 y fue solicitada por la sociedad demandante, ello obedeció a que ésta presentó póliza de garantía expedida por la aseguradora Confianza y conforme al artículo 860 ET la entidad debe hacer entrega del cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Por lo anterior, no tiene sentido que el apoderado de la demandante haya señalado que la entidad debió demandar ese acto si no estaba de acuerdo con la solicitud, pues como se puede apreciar, fue con ocasión de la verificación de la declaración que presentó la empresa, que se decidió adelantar el trámite de apertura de investigación, en la que se profirió el requerimiento especial y culminó con la liquidación oficial de revisión enjuiciada.8Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
En lo atinente a la condena en costas, solicitó que en el evento en que la sentencia acogiera lo pretendido, no se le condene al pago de aquéllas porque la discusión se fundamentó en la prevalencia del interés público al tratarse de un asunto de carácter tributario, con el que se garantiza la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional. Además, la actuación de la entidad se desarrolló en ejercicio de la facultad de fiscalización y no se incurrió en ninguna conducta temeraria o de mala fe.
Estado y la protección del orden público económico nacional. Además, la actuación de la entidad se desarrolló en ejercicio de la facultad de fiscalización y no se incurrió en ninguna conducta temeraria o de mala fe. Al alegar de conclusión (f. 772 a 777), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados. 2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 780). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 29 de octubre de 2015 (f. 781 a 800), negando las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas. Para llegar a tal decisión, se refirió al marco normativo que regula los bienes exentos del impuesto a las ventas, el derecho a la devolución del mismo, los destinatarios de este beneficio y los requisitos para acceder a él (artículos 440, 477, 485, 496, 850 ET, entre otros y Decreto 1949 de 2003), destacando que conforme a la normativa aplicable tienen derecho a la devolución del impuesto sobres las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores exentos señalados en el artículo 477 ET, entre los cuales figura el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas. En el caso concreto, encontró que por su objeto social la demandada tiene la condición de productora, lo que implica que sus productos son exentos del impuesto sobre las ventas, al igual que los bienes y servicios gravados que
ventas. En el caso concreto, encontró que por su objeto social la demandada tiene la condición de productora, lo que implica que sus productos son exentos del impuesto sobre las ventas, al igual que los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de producción y tiene derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones de este gravamen, de acuerdo con el artículo 850 ET.9Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Estimó que no se encuentra en entredicho que el concentrado sobre el cual se redujo la devolución del IVA solicitado por la sociedad demandante, haya sido proporcionado durante el bimestre 6 del año gravable 2009, durante el proceso de producción, esto es para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas. Además, señaló que la norma en cita y la jurisprudencia que citó 1 es clara en establecer que un supuesto para que se efectué la devolución y/o compensación por concepto de IVA de los insumos suministrados para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, se da siempre y cuando exista relación con el sacrificio y se comercialice las cernes o despojos comestibles, de ahí que si no se suministró el concentro adquirido, hubiera procedido incorrectamente la entidad demandada en ordenar devoluciones y/o compensaciones, pues dicho alimento no logró su objetivo, esto es, llevar finalmente el producto o bien exento a su distribución y comercialización. Manifestó que lo anterior se corrobora con el inventario final de concentrado
entidad demandada en ordenar devoluciones y/o compensaciones, pues dicho alimento no logró su objetivo, esto es, llevar finalmente el producto o bien exento a su distribución y comercialización. Manifestó que lo anterior se corrobora con el inventario final de concentrado que se observó al 31 de diciembre de 2009, en el que se observa que la demandante adquirió alimento luego del último sacrificio que en el bimestre tuvo lugar el 29 de diciembre de 2019, lo que indica que aquél no hizo parte de los costos o gastos de producción de los animales sacrificados y efectivamente comercializados en dicho periodo, lo cual indica que los cargos de nulidad contra los actos administrativos no están llamados a prosperar y deben negarse las pretensiones. 2.5. El recurso de apelación. Oportunamente la parte actora apeló y sustentó la alzada (f. 805 y 806), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues produce carne de pescado y principalmente exporta la misma, es decir, tiene acceso al beneficio de exención por cualquiera de estas vías y debe acudir al procedimiento de la devolución, porque al adquirir bienes y servicios destinados al sostenimiento de los bienes que comercializa para el consumo y exportar la mayor parte del mismo, paga el IVA del cual se encuentra exento por ser productora y además, el bien que comercializa está
exento del mismo.10Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de junio de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp.: 250002327000-2008-00162-01 (17832).11Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A.
Expuso que ninguna de las normas citadas en la demandad como trasgredidas, establece un requisito para pedir la devolución, pues no exigen que para acceder a la devolución de saldos de IVA a favor se requiera que los animales que se alimentan, sean sacrificados dentro del bimestre respectivo y ello tiene razón de ser porque el sacrificio de animales para la ceba como los peces, no coincide con el calendario tributario que está hecho al arbitrio del Estado. Afirmó que el hecho de que el concentrado no haya sido consumido en el bimestre es aún una exigencia menos factible de cumplir por parte del contribuyente, dado que su negocio consiste en la ceba intensiva y su aprovisionamiento de comida tampoco puede corresponder al calendario tributario, habida cuenta que dicho aprovisionamiento depende de la cantidad de animales y del sostenimiento del negocio donde el mismo radica principalmente en alimentar eficientemente su producto. En esa medida, precisó, que el concentrado se compre o no en el último día de un bimestre cualquiera, no está prohibido por la ley ni tampoco constituye un requisito para pedir la devolución del IVA si no lo consume en el bimestre.
En esa medida, precisó, que el concentrado se compre o no en el último día de un bimestre cualquiera, no está prohibido por la ley ni tampoco constituye un requisito para pedir la devolución del IVA si no lo consume en el bimestre. Concluyó que engorda peces para la venta en el mercado nacional y extranjero (mayormente allí) y la ley le da la posibilidad de solicitar la devolución de sados a favor del IVA que pague en cada bimestre, siendo lo único que debe probar es que realizó la compra del bien o servicio gravado en ese bimestre, mas no que si fue consumido o si los animales fueron sacrificados o comercializados, luego actuar en contrario, como lo ha hecho la entidad demanda, es decir, solicitando requisitos que las normas no consagran, vician de nulidad su actuación porque en materia tributaria opera el principio de favorabilidad, bajo el entendido que aquello que la ley no requiere, el recaudador de impuestos no lo debe exigir a consideración propia.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 17 de marzo de 2016 (f. 6, C. 2ª I.) y se corrió traslado para alegatos de conclusión con auto del 26 de abril del mismo año (f. 11, C. 2ª I.), habiéndolo hecho únicamente la parte demandada, iterando sus argumentos en defensa de sus intereses (f. 21 a 27, C. 2ª I.). El
Ministerio Público guardó silencio (f. 29, C. 2ª I.).12Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A. 3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto con los actos acusados la demandada modificó la liquidación privada de corrección de ventas del bimestre 6 del año gravable 2009 que presentó la demandante y determinó un menor saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación, lo que la parte actora considera es ilegal y de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a la apelación, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la sociedad demandante tiene derecho a la devolución total del IVA del sexto bimestre del año gravable 2009, pues para ello la normativa tributaria no exige que el bien exento deba ser sacrificado o comercializado, de ahí que el concentrado que figuraba en inventario en dicho periodo debe considerarse como costo o gasto de producción y al negarlo, los actos censurados están viciados de nulidad y hay lugar al restablecimiento deprecado? La tesis del Tribunal es que a la demandante no le asiste el derecho a la devolución y/o compensación de IVA que reclama por compra de concentrado, como quiera que no se constituyó en gastos o costos de la producción del bien exento, al haber quedado un remanente en inventario y no haber sido
devolución y/o compensación de IVA que reclama por compra de concentrado, como quiera que no se constituyó en gastos o costos de la producción del bien exento, al haber quedado un remanente en inventario y no haber sido consumido por los animales sacrificados y comercializados en el periodo objeto de declaración, luego la sentencia recurrida será confirmada. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el marco normativo aplicable a la devolución de IVA susceptible de ello y b) el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.4. Marco normativo aplicable a la devolución de IVA. El artículo 477 ET (vigente para el año 2011) disponía que están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, entre otros:13Radicación: 410013333004–2014–00246–01
Demandante: Piscícola New York S.A. “(…) 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.04. Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados.
(…)”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 (marzo 7), dispuso que los productores que declaren saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, en cuanto a los bienes exentos, podrán solicitar la compensación o devolución de los mismos. Así lo prescribió: “Artículo 13. Compensación o devolución del IVA p
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