TA HUI - 41001333300420140057001-(12-09-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420140057001-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA: ReconocimientoRequisitos “De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de 50 años; y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” (…) “Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que el actor tuvo una vinculación antes del año 1980, como docente nacionalizado, laboró mediante vinculación del orden territorial, lo que permite concluir que, a la luz del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que el demandante certificó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, estos fueron, que el interesado prestó los servicios educativos en planteles departamentales o municipales durante más de 20 años y la edad de 50 años.
En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también lo es que, su vinculación laboral resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacionalizado de la misma se torna compatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que
prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. De otro lado, se observa que la entidad demandada no accedió al reconocimiento pensional deprecado, al estimar que el actor no acreditaba el cumplimiento del requisito de buena conducta, pues había sido declarado insubsistente en el cargo de docente por el tiempo comprendido del 1° de enero al 28 de febrero de 1978.Precisa la Sala que la insubsistencia se dio a través del Decreto 1064 de 1977 (fl. 215), la cual se originó en razón a que el demandante estaba “Sin categoría de Educación Básica Secundaria”, por lo que le fue imperioso a la Administración retirarlo del servicio para Nombrar Personal Titulado, situación que fue superada desde el 28 de febrero de 1978, cuando se reincorpora al servicio el demandante. Por lo anterior es claro, que la insubsistencia a la que hace referencia la entidad demandada no se derivó de una mala conducta del docente, sino por causas administrativas que fueron superadas en el trascurso de 2 meses. De otro lado, debe precisar la Sala que la sentencia de primera instancia ordenó que sobre el retroactivo pensional se realizara la deducción de los aportes causados con destino a seguridad social, al respecto se indica que el Consejo de Estado señaló que: “no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a
causados con destino a seguridad social, al respecto se indica que el Consejo de Estado señaló que: “no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes (…)”
Por lo tanto, si bien la pensión gracia es una asignación de carácter especial, esto no excluye al pensionado de su deber de seguir efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por ende, dicha orden se mantendrá incólume. De lo expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.” FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913/ Ley 116 de 1928/ Ley 37 de 1993/Ley 43 de 1975/ Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA : Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) Actor: ROCÍO RUBIO BORBÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Ref. Expediente : 410013333004-2014-00570-01
Demandante : ELISEO REYES BERMUDEZ
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Acta : 51
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAOBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA: Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda
“(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPasunto respecto del cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una postura consolidada y reiterada, sustentada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada, máxime que se encuentra dentro de los temas que según elAcuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 de esta Corporación ameritan se profiriera decisión con antelación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante Eliseo Reyes Bermúdez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Unidad Administrativa
1.1. Pretensiones El demandante Eliseo Reyes Bermúdez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1: 1ª. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones No. UGM 049722 del 14 de JUNIO de 2012 y la No. UGM 057593 del 26 de OCTUBRE DE 2012 “Por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al docente ELISEO REYES BERMUDEZ, actos administrativos proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: a). Se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia al docente ELISEO REYES BERMUDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.879.212 de Neiva. b). Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de
legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. 1Fols 2 a 3c). Se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que docente adquirió su status de pensionado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexado, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1497 de 2011 y 141 de la ley 100 de 1993. 3ª. AJUSTE DE VALOR: la suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la formula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de
guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación). R= RH x INDICE FINAL INDICE INICIAL Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. 4ª. LOS INTERESES: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 de la Ley 1427 de 2011. 5ª. Que conforme la SENTENCIA UNIFICADA proferida por la sección segunda del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en fecha 04 de Agosto de 2010, se le ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, NO APLICAR descuentos para efectos de E.P.S. EN FORMA RETROACTIVA. Pues tal como lo indica la citada sentencia este descuento solo se le debe aplicar a la mesada correspondiente al mes en que se materialice el pago formal de la pensión. Petición que tiene que ser acatada con estricta obligatoriedad por tratarse de un PRECEDENTE JUDICIAL de carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales que deben acatar los precedentes fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción de conformidad con lo
tratarse de un PRECEDENTE JUDICIAL de carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales que deben acatar los precedentes fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102, título V de la Ley 1437 de 2011.6ª. Se condene LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiente los lineamientos del art. 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. 7ª. Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sea obligada a dar cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2.1. Adujo que el docente demandante cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicio el día 12 de abril de 1993, consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la pensión gracia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 (tiempo de servicio y edad). 1.2.2. Que el actor radicó dos peticiones de fecha 8 de abril de 2011 y 15 de febrero de 2012, ante Cajanal solicitando el reconocimiento y pago de la
1.2.2. Que el actor radicó dos peticiones de fecha 8 de abril de 2011 y 15 de febrero de 2012, ante Cajanal solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. 1.2.3. Cajanal mediante acto administrativo No. UGM 049722 del 14 de junio de 2012, negó la petición argumentando que el demandante no aportó todos los documentos requeridos para el trámite del reconocimiento de la pensión gracia, pues no allegó fotocopia de la cédula ciudadanía. 2fols. 41.2.4. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, acompañando la solicitud con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y completando así, toda la documentación para el reconocimiento de la prestación económica. 1.2.5. El recurso fue resuelto a través de la resolución No. UGM 057593 del 26 de octubre de 2012, confirmando la decisión recurrida, señalando “que revisado el cuaderno administrativo se observa en el certificado de la historia laboral del docente tiene vinculación de orden municipal pero su fuente de financiación está a cargo del Sistema General de Participaciones, conforme al certificado obrante a folio 12 del expediente administrativo expedido por la Secretaria de Educación de Neiva el 17 de marzo de 2011, esto es, la Nación proporciona los recursos, por tal razón este periodo se toma como NACIONAL”. Adicionalmente, la entidad indicó que por medio de los Decretos 646 del 26 de
Secretaria de Educación de Neiva el 17 de marzo de 2011, esto es, la Nación proporciona los recursos, por tal razón este periodo se toma como NACIONAL”. Adicionalmente, la entidad indicó que por medio de los Decretos 646 del 26 de agosto de 1977 y 1064 del 30 de diciembre de 1977, el actor fue retirado por insubsistencia, sin que se haya manifestado la razón por la cual la declaró, así que en virtud de lo consagrado en el Decreto 2227 de 1979, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como violadas las disposiciones contenidas en el preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículos 102 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 3 Folio 5 a 12inciso 2 de la Ley 33 de 1985; articulo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989. Como sustento de lo anterior, indicó que hubo violación de la norma superior, porque se desconoció la normatividad que regula el reconocimiento y
1989. Como sustento de lo anterior, indicó que hubo violación de la norma superior, porque se desconoció la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia de los docentes, así como el régimen especial que rige este tipo de prestaciones, al no reconocerse al demandante la pensión solicitada por parte de Cajanal, desconociendo de manera flagrante y arbitraria la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. Mencionó que se vulneró el derecho a la igualdad cuando se aplica en forma discriminada la norma que regula la pensión gracia, al restringir el derecho prestacional al actor que está concebido legalmente para cierto servidores públicos que prestan su servicio educativo, como lo es para los docentes de orden público, y que sin sustento jurídico, la entidad demandada entra a desconocer bajo argumentos que resultan ingenuos frente al reconocimiento que se ha hecho a otros docentes en idéntica situación laboral a la del demandante. Igualmente refirió que se quebrantó el derecho a la seguridad social, toda vez que no se reconoció en forma debida y oportuna el derecho a la pensión gracia que de acuerdo a la ley le corresponde al actor por haber prestado su servicio como docente al Estado por más de 20 años, cuya finalidad es salvaguardar la estabilidad económica en la etapa de vida desarrollada en la tercera edad. Señaló el menoscabo del derecho al mínimo vital móvil y principio de favorabilidad, ya que la negación del reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, lo cohíbe del goce de los beneficios económicos que la prestación brinda para asegurarle la estabilidad mínima requerida para su
favorabilidad, ya que la negación del reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, lo cohíbe del goce de los beneficios económicos que la prestación brinda para asegurarle la estabilidad mínima requerida para su subsistencia. Asimismo se vulnera el principio de favorabilidad con que debe interpretarse y aplicarse las normas laborales, cuya razón de ser es garantizar atodos los ciudadanos el derecho irrenunciable a la seguridad social y demás derechos prestacionales que la ley ha constituido a favor de los docentes públicos. En cuanto al derecho al debido proceso, precisó que es eminente su violación, dado que la entidad demandada negó el derecho a la pensión gracia al no haberse allegado fotocopia de la cédula del peticionario, siendo este requisito indispensable para el trámite de lo solicitado, procedimiento que el actor subsanó a través del recurso de reposición, siendo éste negado con nuevo argumentos que no fueron expuestos en la primera decisión, por lo que el demandante no pudo ejercer el derecho de contradicción. Manifestó que conforme a la Ley 114 de 1993, al demandante al momento de adquirir su estatus pensional 50 años de edad y 20 años de servicios, se encontraba con un derecho adquirido y no una mera expectativa por haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrado con anterioridad al 1° de enero de 1981) y llevaba más de 20 años de servicios prestados al sector público, no tenía antecedentes disciplinarios, pues la insubsistencia del cargo no necesita ser motivada, tampoco es considerada como una falta grave que hubiera afectado la
disciplinarios, pues la insubsistencia del cargo no necesita ser motivada, tampoco es considerada como una falta grave que hubiera afectado la disciplina y la paz social, tal como lo determina el Decreto 0930 del 17 de noviembre de 1977. Aseveró que la declaratoria de insubsistencia no se trató de una sanción disciplinaria sino del ejercicio de una potestad del nominador para retirar del cargo al actor, por ello la conducta de él no condujo a la exclusión del ejercicio de la docencia, más aun cuando el docente fue declarado insubsistente el 26 de agosto de 1977 y el 17 de noviembre de 1977 fue nombrado en la misma institución educativa Juan XXIII del municipio de Algeciras, donde laboró hasta su desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso.2. Trámite procesal 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue presentada el 18 de junio de 2014 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 40), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 24 de julio de 2014 inadmitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (folio 42 a 43). Una vez subsanada, el despacho a través del auto del 21 de agosto de 2014 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (folio 49 a 51). La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de conformidad con la documental que obra a folio 57 a 59. 2.2. Contestación de la demanda Mediante escrito de 10 de diciembre de 2014 4, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opone a las pretensiones, por cuanto la entidad ha actuado conforme a las normas procedentes al expedir los actos administrativos demandados. Señaló que la pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales 4 Folios 67 a 70oficiales de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la cual dispone que se adquiere el status de pensionado con derecho a esta pensión cuando se cumple 20 años de servicio y 50 años de edad, por lo que su liquidación debe efectuarse en la forma indicada en la norma, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de la exigencia. Manifestó que los documentos aportados por el señor Eliseo Reyes Bermúdez no reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para hacerse acreedor de la pensión gracia, tal como lo deciden las resoluciones demandadas. Resaltó que es requisito sine qua non para hacerse acreedor de una pensión de
acreedor de la pensión gracia, tal como lo deciden las resoluciones demandadas. Resaltó que es requisito sine qua non para hacerse acreedor de una pensión de jubilación gracia que el docente haya laborado en una Institución de Educación del orden nacionalizada, municipal, departamental o distrital por espacio de tiempo no menor a 20 años de servicios, relacionando una buena conducta durante todo el tiempo de labores, según el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Adujo que los actos administrativos acusados fundamenta la negativa de la prestación, en el sentido que se observa en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación de Neiva que mediante los Decretos 646 del 26 de agosto de 1977 y 1064 del 30 de diciembre de 1977, el demandante fue retirado por haber sido declarada la insubsistencia del cargo. Agregó que el docente tiene una vinculación de orden municipal, pero su fuente de financiación está a cargo del Sistema General de Participaciones, esto es que la Nación proporciona los recursos, por tal razón es nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, en razón a que el actor no cumple con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la pensión gracia, consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo tanto la entidad no puede reconocer la prestación; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, porque fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda, siendo congruentecon las normas superiores que regulan la pensión gracia; prescripción, se
expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda, siendo congruentecon las normas superiores que regulan la pensión gracia; prescripción, se encuentra prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.3. Audiencia inicial A través de providencia del 17 de marzo de 2015 (folio 75 a 76), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 8 de julio de 2015 a las 10:30 a.m. En la data señalada se llevó a cabo la diligencia, en la cual se surtieron las etapas correspondientes. Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, decidió resolverlas en la sentencia. Se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda en los siguientes términos: “Determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al docente ELISEO REYES BERMUDEZ”. En la etapa de decreto de pruebas el A quo señaló que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley, las partes demandante y demandada no solicitaron pruebas y el despacho judicial
En la etapa de decreto de pruebas el A quo señaló que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley, las partes demandante y demandada no solicitaron pruebas y el despacho judicial consideró necesario decretar pruebas de oficio. Se fijó para el 26 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m. la fecha y hora para realizar la audiencia de práctica de pruebas, prevista en el artículo 181 del CPACA. El 21 de enero de 2016 (folio 285 a 286) el despacho llevó a cabo la audiencia de practica de pruebas agregando algunas pruebas decretadas de oficio e insistiendo la práctica de otra prueba, por ello suspende la diligencia.Mediante proveído del 15 de junio de 2016 (folio 306) el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas para el día 26 de agosto de 2016 a las 7:15 a.m. En la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia, incorporando la prueba decretada de oficio y corriendo traslado a las partes de la misma. Ante la no interposición de recursos contra esta decisión, el A quo dio por cerrado el debate probatorio. El despacho de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA ordenó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia y se dictara sentencia en el término de 20 días siguientes al vencimiento del término concedido para alegar. 2.4. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante 5, ratificó los hechos y pretensiones
vencimiento del término concedido para alegar. 2.4. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante 5, ratificó los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, señalando que la prueba documental recopilada, específicamente del certificado expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Municipio de Neiva, dejó claro que en la base de datos de la entidad no se encontró que curse o haya cursado alguna investigación disciplinaria contra el señor Eliseo Reyes Bermúdez, lo que permite concluir que la entidad demandada parte de supuestos falsos para negar la prestación. Adicionalmente, aduce que conforme a las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, se observa que los actos administrativos de nombramiento al docente fueron expedidos por entes territoriales por lo que se trata de un docente nacionalizado. Agregó que el carácter nacional o nacionalizado de los docentes 5 Folio 316 a 319no lo determina el origen de los recursos con el cual se pagan los salarios, razones por las cuales solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Entre tanto, el apoderado de la entidad demandada luego de hacer una reseña sobre la creación de la pensión gracia, refirió que al analizar la documentación aportada por el demandante, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión, al observar que el beneficiario no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Expuso que los actos administrativos acusados de nulidad conservan incólumes
la pensión, al observar que el beneficiario no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Expuso que los actos administrativos acusados de nulidad conservan incólumes su presunción de legalidad, en la medida en que fueron expedidos por funcionario competente, observando las ritualidades exigidas para su expedición, debidamente motivados y aplicando las normas jurídicas pertinentes, garantizando el derecho fundamental de audiencia y defensa, por lo cual los cargos de nulidad invocados por el demandante carecen de sustento fáctico y jurídico. El Ministerio Público Guardó silencio. 2.5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto
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