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TA HUI - 41001333300420140064301-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420140064301-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

“En segundo lugar, al analizar la actuación de la entidad demandada, desde donde se sustenta el presunto daño, la Sala encuentra que no existe ninguna irregularidad o ilegalidad que sea determinante para generar esa relación causal necesaria para construir el daño antijurídico alegado por los actores, ya que según lo indica el Código de Recursos Naturales Renovables, adoptado mediante Decreto Ley 2811 de 1974, en lo relativo al dominio de las aguas y sus cauces, el artículo 80 previó: “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público”; y en el literal d) del artículo 83 dispuso que, salvo derechos adquiridos de los particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, “ d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 877 de 197626, dispuso que para definir un área forestal protectora se deben tener en cuenta criterios como: áreas de influencia de nacimientos de agua de ríos y quebradas; áreas en las que sea necesario controlar deslizamientos, cauces torrenciales y otras amenazas y áreas con variedad de fauna silvestre acuática y terrestre; y en lo atinente a las zonas de protección de ríos y bosques, el literal b) del artículo 3 del Decreto 1449 de 197727, reguló dichas áreas e impuso unas cargas para los propietarios de predios

de protección de ríos y bosques, el literal b) del artículo 3 del Decreto 1449 de 197727, reguló dichas áreas e impuso unas cargas para los propietarios de predios rurales, norma que establece unos límites de protección a las rondas de los ríos así como de cobertura forestal para ciertos casos de predios.” (…) “Lo anterior se corrobora con el concepto técnico de seguimiento No. VS 076 de 21 de mayo de 2013, emanado en virtud de requerimiento realizado por la Fiscalía, documento público que tampoco fue tachado de falsedad, en donde se destaca que en la margen derecha del río se ha conformado una playa que hace parte del mismo lecho del cauce, y que, en caso de alguna creciente, el sector podría ser arrastrado y desaparecer la vegetación remanente que con el tiempo se ha conformado. Es decir, no se demostró el daño antijurídico reclamado, pues, tal y como lo manifestó la entidad demandada en el escrito de contestación, la intervención contemplaba la sedimentación en la margen derecha del río Guarapas y correspondía al lecho de su cauce, zona que es de dominio y uso público, incluida además la zona de protección de ronda hídrica, lo que en nada sugiere que se trataba de un predio de índole particular ni las pruebas obrantes en el proceso apuntan a determinar cuáles eran las reales dimensiones del predio de los actores mucho menos que la zona donde se autorizó el dragado o en la que se realizó el canal estaban incluidas en él, ni que tales obras se ejecutaron por fuera de las coordenadas establecidas en el concepto 145 de 2012.”(…) “De otro lado, atendiendo el cargo de la alzada en cuanto que la relación de

realizó el canal estaban incluidas en él, ni que tales obras se ejecutaron por fuera de las coordenadas establecidas en el concepto 145 de 2012.”(…) “De otro lado, atendiendo el cargo de la alzada en cuanto que la relación de causalidad surge a partir de lo autorizado por las funcionarias de la CAM y la obra ejecutada, es menester señalar que si lo pretendido por los actores era derivar el daño de una actividad legítima de la administración al considerar viable el dragado del cauce del río Guarapas y otorgar permiso para ello, es menester señalar que para tales propósitos quien así acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe probar no solo la actuación legítima de la entidad sino que esta fue la causa del daño bajo los derroteros del desequilibrio de las cargas públicas con violación al principio de igualdad y en este caso, no se ajustó la demanda bajo esos contornos jurídicos, pues según se indicó los actores pregonan un daño antijurídico a partir de la irregular actuación administrativa de la CAM al haber autorizado tal acción ambiental o desde la omisión en que incurrió al no acatar el reclamo y oposición que se expuso al momento en que se realizaba la canalización del río Guarapas, y este elemento era esencial del daño especial, en la medida que la intervención recayó sobre un bien de uso público cuya naturaleza impide derivar de él derechos adquiridos. Tampoco se evidencia la ocurrencia de un daño resarcible por la imposibilidad de explotar el predio El Recreo mediante la realización de actividades de pastoreo como se afirma en la demanda, toda vez que es el ordenamiento legal el que, después de la vigencia del Código del Nacional de Recursos Naturales

de explotar el predio El Recreo mediante la realización de actividades de pastoreo como se afirma en la demanda, toda vez que es el ordenamiento legal el que, después de la vigencia del Código del Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, hace imposible jurídicamente el fenómeno de la accesión por aluvión, sin que ningún acto jurídico o del hombre tenga la virtualidad de servir de título adquisitivo del dominio privado. De ahí que el hecho de haber colocado postes y cercos a la orilla de la margen derecha del río Guarapas y la sola afirmación de los propietarios del predio El Recreo de haber sido beneficiados con la accesión de terrenos de aluvión 36, carece de la entidad suficiente de constituir título de propiedad alguno. Coherente con lo anterior, el cardumen probatorio no evidencia daño alguno a árboles sembrados en la zona de protección objeto de la demanda, ni que ello representara una desvalorización del predio de los demandantes amén de constituir un daño antijurídico que le resulte imputable a la entidad demandada, toda vez la prueba testimonial recaudada da cuenta que, al momento de practicarse la visita que precedió la viabilidad de las obras en la zona a intervenir, según lo sostuvo la ingeniera Paula Yaned Anacona en su declaración, las especies evidenciadas correspondían a la pastura típica de las zonas de arrastre del río. Así mismo, el testigo Armando Méndez Cabrera al pronunciarse frente a las fotografías aportadas con la demanda dio cuenta que en la zona había arboles

zonas de arrastre del río. Así mismo, el testigo Armando Méndez Cabrera al pronunciarse frente a las fotografías aportadas con la demanda dio cuenta que en la zona había arboles alisios que son típicos de la zona de playa de las riberas de los ríos y eldeclarante Fernando Pino Ricci comentó que árboles como caimos, guamas, cerindos fueron sembrados en el predio El Recreo desde los cercos con alambres de púas y guaduas hacia adentro para proteger el lecho y evitar las inundaciones, es decir, no estaban en la zona intervenida. De ahí que, bajo la premisa que ninguna afectación recayó sobre el inmueble El Recreo de propiedad de los actores, los demandantes estaban jurídicamente obligados a soportar las obras de defensa autorizadas por la CAM para la protección de las rondas hídricas, máxime si se enmarcaron dentro del cumplimiento de un deber legal y constitucional, dadas las competencias de dicha autoridad ambiental. No haber permitido la administración que en predios vecinos se conjurara la situación advertida en el cauce del río Guarapas, es incuestionable que se habrá cometido una flagrante violación a la ley. Recuérdese que la determinación de las zonas de protección de la ronda del cauce del río Guarapas hasta un máximo de 30 metros desde el nivel máximo de aguas, es una carga que la misma ley impone a quienes colinden con cuerpos de agua, existente desde el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, que en el literal d) del artículo 83 dispuso que

agua, existente desde el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, que en el literal d) del artículo 83 dispuso que salvo derechos adquiridos de los particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado “d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.

En resumen: se confirmará la sentencia recurrida porque era una carga procesal de la parte actora, al tenor del artículo 167 del C.G.P., demostrar la existencia de un daño antijurídico a partir de la actuación u omisión de la CAM y que las obras de canalización o dragado en el cauce del río Guarapas autorizadas a los propietarios del predio de los señores Fabio Danilo Páez Calderón y José Hermides Lugo Trujillo fueron las determinantes para la afectación del predio de los demandantes y en caso de haber existido tales daños, demostrarlos en forma concreta y objetiva.”

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Decreto Ley 2811 de 1974/ Decreto 877 de 1976 / Decreto 1449 de 1977/ Decreto 1541 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 34 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de noviembre de 2014,

C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Radicado No. 25000-23-26-000-200300610-01(32713).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE Y OTRA

DEMANDADO : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

ALTO MAGDALENA

DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300420140064301

Aprobado en Sala según Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fls. 1 al 16 C. ppal 1) JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE y GLADYS ROJAS MOLINA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM-, responsable administrativamente de los daños y perjuicios que ocasionó la construcción de un canal sobre el río Guarapas que ocasionó afectaciones en el predio El Recreo de su propiedad.

Como consecuencia, solicitan lo siguiente:2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

perjuicios que ocasionó la construcción de un canal sobre el río Guarapas que ocasionó afectaciones en el predio El Recreo de su propiedad. Como consecuencia, solicitan lo siguiente:2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 “SEGUNDA: Que se me reconozca y pague a mi favor y de GLADYS ROJAS MOLINA, por parte de la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL ALTO MAGDALENA (CAM) la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000), teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  El daño causado en el predio, cifrado en la división que se hizo del potrero, que ha impedido a lo largo de todo este tiempo trascurrido que el ganado paste en él, como habitualmente se hacía, pues se trata de una finca ganadera.  La destrucción de los árboles y la vegetación que por más de 10 años hemos cuidado, protegido y conservado, para mitigar los efectos de la erosión, y la crecida del río, en época invernal.  La sustracción de los postes, el alambre, las grapas, y el valor de los jornales que generaron la construcción del cerco.  Los daños y perjuicios que a raíz del atropello han ocasionado las aguas físicamente no solamente sobre el potrero afectado por el canal inundándolo, sino también por la erosión excesiva que se ha venido presentando sobre la parte

montañosa de la Finca (véase la fotografía No. 6), por la fuerza irregular de las aguas, puesto que la dirección de las mismas se varió y aceleró.

también por la erosión excesiva que se ha venido presentando sobre la parte montañosa de la Finca (véase la fotografía No. 6), por la fuerza irregular de las aguas, puesto que la dirección de las mismas se varió y aceleró.  Todas las molestias que nos han causado, traducidas en pérdida de tiempo, desplazamientos, angustias, zozobra, desasosiego, en fin, todo lo que comprende y corresponde a los perjuicios morales. SEGUNDA (sic): En la condena respectiva se ordenará la actualización aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Que son propietarios del inmueble rural “EL RECREO”, ubicado en la Vereda Honda Porvenir del Corregimiento de Charguayaco, perteneciente al Municipio de Pitalito, según escrituras públicas 243 del 17 de febrero de 1999 de la Notaria Primera de Pitalito y 1051 del 2 de junio de 2004 de la Notaría Segunda de Pitalito, registradas al folio de matrícula inmobiliaria número 206-50520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Pitalito.  El día 13 de abril del año 2012 fueron informados que, sobre el potrero que colinda con el río, en la parte izquierda del predio, una máquina retroexcavadora realizaba labores tendientes a construir un canal para desviar el curso del río Guarapas.  Que solicitaron apoyo a la fuerza pública y acudieron a la finca y

retroexcavadora realizaba labores tendientes a construir un canal para desviar el curso del río Guarapas.  Que solicitaron apoyo a la fuerza pública y acudieron a la finca y observaron cómo la máquina rompía el terreno en una extensión de aproximadamente 4 metros de ancho por 3 metros de profundidad, labor3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 que no pudo ser impedida por los agentes de la Policía, puesto que el maquinista hizo caso omiso de las órdenes que le dieron para que no continuara con la labor que desplegaba.  En el potrero se encontraba José Humberto Páez, quien dijo ser el administrador del predio Alta Clara lote Herederos y que actuaba a nombre de los propietarios de dicho inmueble, adicionalmente, se observaron varias personas, entre ellas, algunos menores, que por orden del administrador tumbaron un cerco en una extensión aproximada de 350 metros con 3 hilos de alambre de púas de calibre 12.5, debidamente engrapado, alambre que para finalizar la tarde, no se conocía su paradero, al igual que los 150 postes, que lo sostenían, muchos de ellos tirados al río.  Los demandantes solicitaron ayuda para que cesara el daño que se estaba causando, no solamente en el recurso natural, al desviarse el curso del río con evidente perjuicio a la naturaleza, sino también para que detuvieran los daños que para ese momento se generaban sobre el predio El Recreo.  Un funcionario de la personería Municipal intervino y previno al

con evidente perjuicio a la naturaleza, sino también para que detuvieran los daños que para ese momento se generaban sobre el predio El Recreo.  Un funcionario de la personería Municipal intervino y previno al administrador para que detuviera el trabajo de la máquina y lo conminó verbalmente para que no cometiera más atropellos, no obstante, la máquina no solamente terminó de hacer el canal, en una extensión de 150 Mts., aproximadamente, sino que también se dedicó a taponar parcialmente el río para encausar las aguas por el canal.  Que en virtud a que el administrador del predio Alta Clara Lote Herederos había esgrimido la existencia de un permiso para efectuar lo que estaba haciendo, el Dr. Fernando Pino Ricci habló directamente con la Directora de la CAM Pitalito advirtiéndole que en ninguna parte del “informe de visita y concepto técnico” se autorizaba la realización de obra alguna, sino sencillamente, comunicaba a los señores Páez Calderón y Lugo Trujillo el resultado de la visita y que las recomendaciones no correspondía a dragar la margen derecha del río Guarapas, causándose con esa obra un atropello a la propiedad de los demandantes, no obstante la funcionaria le manifestó que no detenía los trabajos y asumía la responsabilidad y consecuencias.  Que la máquina trabajó los días 13 y 14 de abril de 2012 y no obstante haber concurrido al lugar y apreciado directamente la magnitud del atropello, la directora de la CAM y su auxiliar no lo detuvieron, sencillamente se dedicaron a hacer afirmaciones y expresiones que tenían4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

atropello, la directora de la CAM y su auxiliar no lo detuvieron, sencillamente se dedicaron a hacer afirmaciones y expresiones que tenían4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 que ver con respaldar el informe y de ninguna manera, con el ánimo de detener el daño que se estaba causando, puesto que la retroexcavadora continuaba en labores de extracción de material en el fondo del río.  Con anterioridad a la ocurrencia de los hechos el señor José Humberto Páez Calderón, haciéndose pasar como propietario del predio Alta Clara Lote Herederos, manifestó que, en su opinión, la ribera del potrero sobre el que se realizó el atropello, le pertenecía, porque el río se había recostado sobre la margen izquierda, por lo tanto, lo que quedaba al lado derecho, era suyo. Por ello, a finales del año 2011 se le citó y con planos y escrituras, se le explicó que estaba equivocado, pues desde al año 1999 ese potrero y la finca en general, era de propiedad de los demandantes, y lo que dejara el río por el fenómeno del aluvión (Arts. 719 y 720 del C.C.), les pertenecía.  Que invitaron al señor José Humberto Páez Calderón para revisar sus documentos y de ser necesarios los del predio El Recreo, pero nunca concurrió, quien finalmente expresó que no había ningún inconveniente y que ya todo lo había aclarado. De lo anterior, afirman, se vislumbra la

documentos y de ser necesarios los del predio El Recreo, pero nunca concurrió, quien finalmente expresó que no había ningún inconveniente y que ya todo lo había aclarado. De lo anterior, afirman, se vislumbra la mala fe en el actuar de aquel y que demuestra que todo se trató de un actuar doloso auspiciado por la directora Territorial Sur de la Corporación autónoma Regional del Alto Magdalena, quien de manera irresponsable e ilegal no citó, comunicó o notificó a los actores decisión alguna, como era su obligación, al tenor del Código Nacional De Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, si eventualmente pudiera pensarse que se trataba de un potencial permiso para llevar a cabo el dragado, actuación con la que atropelló los derechos ajenos, por lo tanto es coautora de los daños causados.  Que la afectación al predio Alta Clara Lote Heredados a la que se refiere la CAM en el Informe de Visita y Concepto Técnico ha sido causada por la extracción ilegal que se ha hecho del material de playa en el río Guarapas, con maquinaria, apenas aguas arriba del lugar afectado, explotación patrocinada por los propietarios del predio mencionado, puesto que, por allí mismo, se sacaba el material extraído, en volquetas.  Adicionalmente, el señor José Humberto Páez Calderón registra 4 investigaciones por varios delitos y una de ellas se refiere precisamente a daño en los recursos naturales Art. 331 del C.P., en la Rad. 2009-00538, por hechos sucedidos en comprensión del municipio de Pitalito.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

daño en los recursos naturales Art. 331 del C.P., en la Rad. 2009-00538, por hechos sucedidos en comprensión del municipio de Pitalito.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 97 al 98) La CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAMse opone a las declaraciones y condenas, manifestando que las mismas carecen de soporte fáctico, jurídico y probatorio, toda vez que la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, en ejercicio de sus competencias otorgadas por el artículo 31 numeral 9° de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los artículos 80, 83 literales a, c y d,; 132 del Decreto 2811 de 1974; artículos 11, 12, 13, 14 y 104 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 3° literal b) del Decreto 1449 de 1977, otorgó permiso de viabilidad ambiental para el dragado del río Guarapas y protección de las márgenes del predio Alta Claras Lote Herederos de propiedad del señor Fabio Danilo Páez Calderón y José Hermides Lugo Trujillo, afectados por el cauce y la corriente de esa fuente hídrica a la altura de la vereda Santa Rosa del municipio de Pitalito - Huila.

Que la autorización del dragado del río Guarapas se realizó previo Concepto Técnico No. 145 del 9 de abril de 2012, suscrito por la ingeniera

de Pitalito - Huila. Que la autorización del dragado del río Guarapas se realizó previo Concepto Técnico No. 145 del 9 de abril de 2012, suscrito por la ingeniera Agrícola y Ambiental Paula Yaneth Anacona Chavarro, en el que se estableció de manera clara y concreta que la zona a intervenir constituye el cauce del río, y que a la luz de la citada normatividad, esta constituye una zona de dominio y uso público que se enmarca dentro del concepto de la zona de protección del río y no incluye la intervención de predios de propiedad privada. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de autorizaciónpor parte de la CAM para intervenir predios privados”, “inexistencia de fundamentos probatorios que demuestren el presunto daño antijurídico y los perjuicios reclamados por los demandantes” y “genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 369 al 373) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de autorización por parte de la CAM para intervención de predios privados” e “Inexistencia de fundamentos probatorios que demuestren el presunto daño antijurídico y los perjuicios reclamados por los demandantes”, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho atendiendo el6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301

Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 criterio objetivo valorativo descrito en el Acuerdo PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Advirtió el a quo que aun cuando se demostró la titularidad del predio “El Recreo” en cabeza de los demandantes José Augusto Rojas Cheyne y Gladys Rojas Molina, que en el mismo se realizó una actividad autorizada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, específicamente sobre el lado del río Guarapas del municipio Pitalito y que por tal hecho se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, no obra en el plenario prueba documental que permita avizorar la existencia de los perjuicios reclamados. Que, si bien se aportó con la demanda dictamen pericial del año 2014, rendido por Pedro Pereira Fonseca, en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2015 al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, se dispuso no tenerlo como prueba dentro del presente asunto. No obstante, explicó que conforme a la prueba testimonial recaudada era posible tener por acreditado que sobre el cauce del río Guarapas se realizaron unas obras y se presentaron unas afectaciones como la disminución del terreno perteneciente a los propietarios del predio “El Recreo”, sumado a que se inundó

el predio tierras abajo, espacio sobre el cual tenían sembrados pastos, dañaron los cercos, quitaron unos alambres de púas, se desaparecieron árboles nativos de la zona, encontrando en consecuencia probado el daño invocado por la parte actora. Que al proceso se allegó copia del contrato de concesión para mediana minería No. 2148748, para la explotación de un yacimiento de arenas, gravas y gravillas celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y MineríaIngeominas y Luís Eduardo Rojas Silva, así como recorte de prensa del día 14 de mayo de 2012 con el titular “FRENAN MINERIA ILEGAL EN PITALlTO” , pruebas indicativas que sobre el río Guarapas existían actividades de extracción en el lecho del río y que la autoridad ambiental en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena hacía acompañamiento con el ánimo de controlar la referida extracción de material; sin embargo, esta particularidad no genera juicio o reproche en contra de la autoridad ambiental accionada, y en todo caso frente al actuar de los particulares no se demostró que esas actividades fueran denunciadas ante la autoridad ambiental. Adicionalmente, que con la prueba testimonial se demostró que la directora de la CAM solo hizo presencia el día sábado 14 de abril del año 2012, momento para el cual la obra ya se había realizado, y en todo caso su presencia tuvo como único fin identificar si se había generado un impacto ambiental con la actividad

desarrollada por el particular, para concluir que la misma no existió.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301

Señaló que la viabilidad del concepto técnico emanado por esa autoridad dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1541 de 1978, pues desde el punto de vista técnico y científico era recomendable realizar el dragado del río Guarapas con el ánimo de proteger las márgenes marginales del predio Alto Clara Lote Herederos de propiedad de Fabio Danilo Páez Calderón y José Hermides Lugo Trujillo, ubicado en la Vereda Santa Rosa del municipio de Pitalito, y que contrario a lo que se aduce en la demanda, al particular que había solicitado el permiso, se le conminó para que tuviera en cuenta una serie de recomendaciones, que en ningún momento contemplaron la posibilidad de realizar el referido canal, que se invoca como causante de los perjuicios en el predio El Recreo, perteneciente a los demandantes. Explicó que si bien los testigos Fernando Pino Ricci y Armando Méndez Cabrera, manifestaron que existió una participación por parte de la directora de la Dirección Territorial Sur CAM en los daños que fueron invocados por la parte actora, las pruebas técnicas analizadas en su conjunto, permiten concluir que se actuó al amparo de los lineamientos definidos por la legislación ambiental existente para esa época, momento para el cual, además se estaba presentando en la región el fenómeno de la niña. Igualmente, la información allegada por la Fiscalía General de la Nación la denuncia formulada por el demandante José

existente para esa época, momento para el cual, además se estaba presentando en la región el fenómeno de la niña. Igualmente, la información allegada por la Fiscalía General de la Nación la denuncia formulada por el demandante José Augusto Rojas Cheyne , por la presunta comisión el delito de daño en los recursos naturales, fue archivada desde el día 28 de julio de 2015 por atipicidad objetiva. Por lo anterior, estimó que los daños invocados por los demandantes no resultan imputables a la autoridad ambiental accionada, al no cumplir la parte actora con la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hechos expuestos en el escrito de demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 471 a 479 expediente físico) El demandante inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada argumentando que la misma se aparta del principio general de la lógica jurídica, de suerte que el a quo consideró que se había producido un daño con la obra realizada y que éste recayó sobre un predio de propiedad privada que contaba con permiso y con decidida participación de funcionarios de la CAM.

Que, si bien la decisión de primera instancia fue asertiva en la comprensión de los hechos, erró en la solución del conflicto en la medida que pasó por alto el comportamiento de las funcionarias de la entidad demandada que suscribieron el8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa

Demandante: José Augusto Rojas Cheyne y Otra Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 estudio de viabilidad ambiental del que se desprende sin duda su responsabilidad en el desarrollo del mismo, en tanto que en virtud de dicho estudio se construyó

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM Rad. 41001333300420140064301 estudio de viabilidad ambiental del que se desprende sin duda su responsabilidad en el desarrollo del mismo, en tanto que en virtud de dicho estudio se construyó el canal y se dragó el río, y que ellas hicieron presencia el día de los hechos informando que la obra tenía permiso, lo que impidió a los agentes parar la labor de la máquina retroexcavadora.

En su criterio, estas circunstancias no fueron valoradas por el a quo, pues la esencia del debate jurídico recae precisamente en la actuación de las funcionarias de la CAM y su relación entre lo ordenado –entiéndase permisoy lo realmente efectuado o construido, para concluir que física

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