TA HUI - 41001333300420140088801-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420140088801-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Muerte particular no ocurrió en actos propios del servicio “En este caso, analizado el contenido y los argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión de archivo de la investigación preliminar disciplinaria, se encuentra que en este se menciona que el señor Sepúlveda Rodríguez se encontraba sin funciones asignadas y que los hechos fatales ocurrieron con ocasión de un conflicto eminentemente personal, es decir, que se trató de un evento totalmente ajeno a las actividades institucionales del Ejército Nacional; supuestos fácticos que coinciden y se complementan con los medios de prueba antes relacionados.
Así las cosas, para esta Sala, la conducta que culminó con el deceso del señor Celis Cáceres, causante del daño que reclama los demandantes, no acaeció por el uso ilegítimo de las armas de fuego u otra a cargo de la entidad, a un mal procedimiento, enfrentamiento, operativo o extralimitación de funciones, puesto que todo ocurrió como consecuencia del accionar personal del militar Sepúlveda Rodríguez, pero no en ejercicio de sus funciones, pues no se aportó la orden del día o de servicios asignadas al militar y por tanto, es claro que no se encontraba en el desempeño de funciones, ni desarrollando alguna tarea propia de la institución. Ahora, que el causante del deceso del señor Celis Cáceres sea miembro activo de la institución Ejército Nacional y que ese día, estuviera evadido
el desempeño de funciones, ni desarrollando alguna tarea propia de la institución. Ahora, que el causante del deceso del señor Celis Cáceres sea miembro activo de la institución Ejército Nacional y que ese día, estuviera evadido de su puesto, tal como lo afirma la parte actora, no es razón para concluir que la entidad sea automáticamente responsable de su actuar personal, a menos que se hubiere demostrado que en dicha evasión, de haber sucedido, el Ejército Nacional hubiere tenido incidencia y hubiere omitido el cumplimiento de sus deberes; sin embargo, como ello no sucedió en el presente caso, puesto que tal como se referenció anteriormente, el aludido militar se encontraba en un apartamento consumiendo licor con otras personas, lo cual no hace parte de las funciones desempeñadas por este en la entidad. Respecto a la presunta evasión del señor Sepúlveda y si fue cierto que encontrándose en servicio, optó por abandonar su puesto, es claro que dicha situación o conducta hace parte del régimen disciplinario que rige para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y si así hubiera ocurrido, esto es, que el militar involucrado en estos hechos se hubiera evadido de su puesto de trabajo, dicha entidad ha debido iniciar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia correspondiente investigación y según lo probado, no se inició ni se adelantó proceso alguno por esta causa y aunado a ello, insiste la Sala, que así el militar implicado se hallara en servicio activo, lo relevante es que, la muerte del señor Jefferson Celis Cáceres no ocurrió en actos propios del servicio, sino que todo se trató de un hecho personal ajeno a la entidad demandada. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes, por no acreditarse la falla del servicio que se invoca como fundamento de su demanda.” (….)
FUENTE FORMAL: ( Art.90 CP).
NOTA DE RELATORÍA: Algunas sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2013, radicación 11001-03-15-000-201100125-00/Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia deL 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170/ Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente 25180. MP: Enrique Gil Botero./ “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015,
Expediente 25180. MP: Enrique Gil Botero./ “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth”/ “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero”./Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación 18001-23-31-000-2001-0022101(44167)./Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 28 de mayo de
2018. M.P.: Dr. Alejandro Linares Cantillo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LORENA VARGAS PARRA y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 18
RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2014 00888 01
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 18
RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2014 00888 01
Aprobado en Sala según Acta No. 009 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 9 C. principal).
LORENA VARGAS PARRA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JHOANSSON ANDRÉS CELIS VARGAS ; FLOR EDITH CÁCERES CUELLAR, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos GRACE PATRICIA CÁCERES CUELLAR y HAIVER AUGUSTO SONTOFIMIO CÁCERES , y CINDY YULIETH CELIS CÁCERES, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la
medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor JEFFERSON CELIS CÁCERES el día 26 de octubre de 2012 en el municipio de Garzón – Huila, causada por el cabo segundo Alexander Sepúlveda Rodríguez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y morales conforme al petitum de la demanda. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: En la madrugada del 26 de octubre de 2012, Jefferson Celis Cáceres (q.e.p.d), se encontraba frente a los apartamentos ubicados en la calle 1ª No. 16B-17 de Garzón, Huila, en compañía de un amigo, cuando estos empezaron a gritar, porque se le quedaron las llaves en la motocicleta al cabo segundo del Ejército Nacional Alexander Sepúlveda Rodríguez, quien estaba en uno de los apartamentos mencionados, por lo que este bajó desde el tercer piso y debido a los silbidos de Jefferson y su amigo, quienes le pedían dinero (la liga) al señor Sepúlveda Rodríguez porque tenían
apartamentos mencionados, por lo que este bajó desde el tercer piso y debido a los silbidos de Jefferson y su amigo, quienes le pedían dinero (la liga) al señor Sepúlveda Rodríguez porque tenían hambre, se armó una discusión entre ellos, al punto que el cabo segundo apuñaló a Jefferson con una puñaleta de sierra; de las que son usadas en el Ejército Nacional según un testigo; quien murió desangrado a una cuadra de dónde fue herido. Sucedido el hecho, el señor Sepúlveda Rodríguez se fue en compañía de otro integrante del Ejército, de la escena del crimen, dejando mal herido a Jefferson Celis y sin prestarle ayuda, por lo que murió a una cuadra de los apartamentos citados.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así como la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios derivados de la muerte del joven Jefferson Celis Cáceres, en hecho acaecidos el 26 de octubre de 2012, en el corregimiento de la Ulloa (sic) en el municipio de Neiva, además se probó que el supuesto daño alegado por la parte actora no tuvo origen en una acción u omisión de la entidad y menos una falla del servicio.
en el municipio de Neiva, además se probó que el supuesto daño alegado por la parte actora no tuvo origen en una acción u omisión de la entidad y menos una falla del servicio. 1 Fl. 67 a 87 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia En cuanto a los hechos precisó que no se allegó con la demanda prueba alguna de todas y cada una de las concretas circunstancias de modo en que al parecer ocurrieron los hechos, específicamente que el señor Jefferson Celis durante la discusión no ataco al señor Alexander Sepúlveda, y que su muerte fue como causa de la utilización de un arma de dotación oficial; es decir, que el objeto empleado sea de propiedad o al servicio del Estado. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que el señor Sepúlveda, al momento de los hechos, se encontrara en desarrollo de sus funciones o evadido, pues la verdad conocida es que el este se encontraba en descanso, lo que constituye un evento totalmente ajeno a las actividades de la institución, tal como se corrobora con la investigación disciplinaria adelantada al interior de la institución. De esta manera, consideró que en el caso sub examine no existe prueba suficiente que conlleve a determinar la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, en la medida en que está demostrado que el señor Sepúlveda no se encontraba en servicio sino en su tiempo de descanso; así que, cualquier situación
entidad bajo el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, en la medida en que está demostrado que el señor Sepúlveda no se encontraba en servicio sino en su tiempo de descanso; así que, cualquier situación generada o presentada durante este tiempo, se sale de la esfera de la responsabilidad del Ejército Nacional, siendo en consecuencia, improcedente e inadmisible plantear este título de imputación, ante la inexistencia del nexo causal entre la entidad, el hecho y el daño causado al señor Celis Cáceres. Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Como razones de defensa expone que la demanda y sus anexos no contienen prueba alguna de donde se pueda concluir que en el presente caso nos encontramos frente a la responsabilidad estatal bajo la falla del servicio. Adujo la ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ya que no se encuentran demostradas las circunstancias de modo en que se aduce ocurrió el hecho y sobre el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como tampoco se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubiesen participado con acción u omisión en desarrollo de sus funciones, de manera ilegítima, con extralimitación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia ellas o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Precisó que si bien es cierto, en la demanda se acreditó que el
Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01 Sentencia de Segunda Instancia ellas o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Precisó que si bien es cierto, en la demanda se acreditó que el señor Jefferson Celis Cáceres falleció el 26 de octubre de 2012, su muerte ocurrió por la agresión que le causó éste al señor Sepúlveda Rodríguez durante su tiempo de descanso, cuando compartía con otros amigos; es decir, en un escenario ajeno al servicio y a la entidad, lo cual no guarda relación lógica alguna con la afirmación de la parte actora, quién asegura que su muerte ocurrió por la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, al no brindarle al occiso y permitir la acción desplegada por un miembro suyo con arma de dotación oficial, lo cual carece de sustento probatorio y se contradice abiertamente con la investigación disciplinaria. De igual manera expone la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la muerte de Jefferson Celis Cáceres obedeció a una reacción provocada por el occiso y que atentó contra su derecho fundamental a la vida. Consideró que el hecho de que una persona haya sido muerta por otra que hace parte de la institución, pero al momento de los hechos no se encontraba de servicio sino de descanso, no implica que el Estado y menos el Ejército Nacional deba responder por ello, ya que, en estos casos, la responsabilidad es subjetiva, pues fue en la órbita personal del señor Sepúlveda y no en cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, no se acreditó ningún hecho en cabeza de agente de la entidad demandada durante el servicio o en desarrollo de las funciones
señor Sepúlveda y no en cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, no se acreditó ningún hecho en cabeza de agente de la entidad demandada durante el servicio o en desarrollo de las funciones propias del cargo que puedan constituir falla en el servicio y menos, comportamiento alguno con la entidad suficiente para genera la responsabilidad estatal; en consecuencia, no hay presupuesto fáctico con base en el cual pueda establecerse una relación de causalidad adecuada entre éste y el daño por el cual se demandan los perjuicios. De igual manera, manifestó que se configura la ausencia de falla en el servicio al ser actos por fuera del servicio, pues con los documentos que se allegan en la contestación de la demanda se prueba que el soldado Alexander Sepúlveda para el día en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, se encontraba en desarrollo de actos totalmente personales, debido a su tiempo de descanso y no en actos del servicio; afirmación que es corroborada con la indagación preliminar disciplinaria No. 17/2012,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia adelantada por el Batallón Cacique Pigoanza, en la que, mediante providencia del 1 de abril de 2013 decidió archivar la investigación. En cuanto a la imputación e inexistencia de nexo causal afirmó que en el presente caso la entidad demandada no tiene el deber jurídico de responder por los daños supuestamente causados, por cuanto no está
En cuanto a la imputación e inexistencia de nexo causal afirmó que en el presente caso la entidad demandada no tiene el deber jurídico de responder por los daños supuestamente causados, por cuanto no está demostrado que los perjuicios por los cuales se demanda, se hayan derivado del actuar de un miembro del Ejército Nacional, que estuvieran al servicio activo o en cumplimiento de sus funciones, y que en los hechos objeto de la demanda hubiesen utilizado un arma al servicio o de propiedad de la entidad; es decir, que al no existir una relación entre el daño producido y la actuación de la entidad, difícilmente se pueda imputar la responsabilidad pretendida por la parte actora. Referente a que el arma con la que fue asesinado el señor Jefferson Celis, era un cuchillo de dotación oficial, afirmó que el actor debe acreditar tal afirmación, en la medida que no existe en el plenario prueba que así lo corrobore o al menos lo permita inferir, máxime que tratándose de cuchillos, cualquier persona puede comprar y no necesariamente personal militar. Aunado a ello, al no encontrarse que los hechos ocurrieron en servicio, menos puede considerarse que el arma usada era de dotación oficial, y en el escrito de la demanda, así como en las pruebas, especialmente en la investigación disciplinaria, se habla de un cuchillo que el señor portaba en su billetera o bolsillo, lo que es indicativo que por su tamaño, era de uso personal exclusivo del señor Alexander Sepúlveda.
especialmente en la investigación disciplinaria, se habla de un cuchillo que el señor portaba en su billetera o bolsillo, lo que es indicativo que por su tamaño, era de uso personal exclusivo del señor Alexander Sepúlveda. Finalmente señaló que si bien el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas; también es cierto que corresponde a la parte actora no efectuar afirmaciones sin ningún sustento probatorio, pues la carga de probar es una obligación que resulta inherente para lograr lo pretendido, por ello, no solo es dable acreditar los perjuicios reclamados , sino la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada; pruebas que se encuentran ausentes en el presente proceso.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 2 Fl. 255 a 265 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Indicó que se encuentra probado que el 26 de octubre de 2012, falleció el señor Yefferson Celis Cáceres, según el registro civil de defunción y el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010141298000065
falleció el señor Yefferson Celis Cáceres, según el registro civil de defunción y el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010141298000065 anexados y en cuanto a la imputación y el nexo de causalidad, encontró que la entidad pública convocada al juicio no es la responsable jurídicamente del mismo. Sostuvo que en el presente caso está claro que la muerte del señor Yefferson Celis Cáceres ocurrió el 26 de octubre de 2012, en el municipio de Garzón, en hechos que conforme a la certificación suscrita por el Fiscal 21 Seccional de Garzón, aún son materia de investigación, siendo indiciado el señor Alexander Sepúlveda Rodríguez, quien conforme a la constancia proferida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, para esa época se encontraba activo, ostentando el grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional. Que no obstante lo anterior, el indiciado Alexander Sepúlveda Rodríguez, al momento de los hechos, estaba atendiendo asuntos exclusivamente personales, sin que tuviera ninguna relación con su condición de autoridad pública, de acuerdo a la decisión disciplinaria de archivo, proferida por el comandante del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza y los testimonios recaudados en el proceso, ya que el 1º de abril de 2013, el comandante del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, profirió auto de archivo dentro de la investigación
de abril de 2013, el comandante del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, profirió auto de archivo dentro de la investigación preliminar No. 017 de 2012, adelantada en contra del señor CP BERNAL HERRERA DIEGO, C3 PINO RODRÍGUEZ FELIX y el C3 SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER, fundamentado en que los suboficiales no estaban en cumplimiento de funciones, porque el día 26 de octubre del año 2012, en horas de la noche, departían en la casa de una amiga, cuando se encontraban en su tiempo de descanso. Por esta razón, consideró que el comportamiento desarrollado por Alexander Sepúlveda Rodríguez, no debía ser sujeto de valoración dentro de la acción disciplinaria, al ser un evento totalmente ajeno a las actividades institucionales del Ejército Nacional. Frente a la prueba testimonial recaudada, encontró que a la luz de la sana crítica, no es posible constatar las circunstancias de modo, tiempoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia y lugar en relación el fallecimiento del señor Celis Cáceres, que eran testigos de oídas y que son contradictorios con el Informe Pericial de Necropsia.
Sentencia de Segunda Instancia y lugar en relación el fallecimiento del señor Celis Cáceres, que eran testigos de oídas y que son contradictorios con el Informe Pericial de Necropsia. Que ante la ausencia de prueba de que el arma utilizada supuestamente por el señor Alexander Sepúlveda Rodríguez, para terminar con la vida de Yefferson Celis Cáceres , efectivamente era de dotación oficial, recordó que per se este hecho no es suficiente para endilgar responsabilidad en la entidad accionada, pues como lo ha manifestado el Consejo de Estado, los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. En consecuencia, afirmó que no se puede predicar que el daño sufrido por los accionantes haya sido creado o propiciado por la entidad demandada o que se incumpliera alguno de los deberes legales, dado que como dedujo del cardumen probatorio, la conducta del presunto victimario Sepúlveda Rodríguez, se desplegó como consecuencia de su accionar personal, no habiéndose demostrado el nexo causal para imputar responsabilidad a la entidad demandada; aunado a que la prueba documental da cuenta que no se encontraba en actos propios del servicio o en cumplimiento de una misión táctica. En conclusión, que se presentó una ausencia o imposibilidad de imputación, dado que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que la culpa personal del agente constituye una eximente de imputación en los
imputación, dado que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que la culpa personal del agente constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política y según los pronunciamientos del Consejo de Estado.
3. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, indicando que el a quo consideró que el señor Sepúlveda Rodríguez Alexander al momento de los hechos -26 de octubre de 2012-, no se encontraba en uso de sus funciones como miembro activo como Cabo Tercero del Ejército Nacional, ignorando la certificación proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Teniente Coronel Juan Carlos Prieto Castro y el testimonio del C1 Espíndola Albarracín Jhon Gerardo, en la cual se hace 3 Fl. 336 a 338 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia constar que para la fecha de los hechos, el señor Sepúlveda Rodríguez se encontraba al servicio activo del Ejército Nacional, ostentando el grado de cabo segundo orgánico del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, pero evadido de la actividad como soldado, incumpliendo el reglamento interno del Ejército Nacional y no en descanso como en forma sesgada y temeraria lo interpretó la Juez, en tanto, sí existió nexo causal.
pero evadido de la actividad como soldado, incumpliendo el reglamento interno del Ejército Nacional y no en descanso como en forma sesgada y temeraria lo interpretó la Juez, en tanto, sí existió nexo causal. Adujo que la Juez no estudió el expediente, es decir, a su consideración no lo leyó en forma acuciosa; por tanto, la sentencia no está conforme a la prueba documental ni testimonial presentada por la parte demandante. Trajo a colación la declaración rendida por el único testigo presencial de los hechos –Serafín Martínez Bedoya-, que sumado a la certificación documental proferida por el Comandante del Batallón Cacique Pigoanza el 13 de septiembre de 2013, el señor Sepúlveda Rodríguez se encontraba al servicio activo de la institución pero evadido, lo cual no hace que pierda su investidura, por lo que afirma que esto da lugar a que exista un nexo causal, pues su actuar en el homicidio fue dentro del servicio activo como soldado de la patria, configurándose la falla del servicio del Ejército Nacional, ya que la institución está para cuidar y proteger la vida, honra y bienes de todos los colombianos y no asesinarlos en forma vil y cínica, como sucedió en el presente caso. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia y se acceda a las declaraciones y condenas por los perjuicios ocasionados a los demandantes en los hechos de esta demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
5.1. DEMANDANTES4
Solicitan que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en el
ocasionados a los demandantes en los hechos de esta demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
5.1. DEMANDANTES4
Solicitan que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL5 4 Fl. 9-10 C. 2ª instancia5 Fl. 16 a 35 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01
Sentencia de Segunda Instancia Igualmente reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, pues no tiene ninguna responsabilidad en la muerte del señor Yefferson Celis Cáceres, ya que el C3 Alexander Sepúlveda Rodríguez, a pesar de ser un miembro activo del Ejército Nacional, al momento de los hechos, se hallaba en descanso y no evadido como lo pregona la parte actora.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO6
Guardó silencio durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes insisten en las pretensiones en el recurso formulado, la Sala resolverá ¿si la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente de los daños reclamados por los demandantes,
las pretensiones en el recurso formulado, la Sala resolverá ¿si la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente de los daños reclamados por los demandantes, ocasionados con la muerte del señor Yefferson Celis Cáceres, quien falleció el día 26 de octubre de 2012, en el municipio de Garzón – Huila, durante una discusión presentada con el Cabo Tercero del Ejército Nacional Alexander Sepúlveda Rodríguez?
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Tienen legitimidad en la causa por activa la compañera permanente del señor Yefferson Celis Cáceres (q.e.p.d.) LORENA VARGAS PARRA , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHANSSON ANDRÉS CELIS CÁCERES 7; FLOR EDIHT CÁCERES CUELLAR 8 -madre del occiso-, GRACE PATRICIA CÁCERES CUELLAR9, HAIVER AUGUSTO SANTOFIMIO CÁCERES10, CINDY 6 Fl. 37 ídem7 Fl. 17 C. 18 Fl. 14 C. 19 Fl. 15 C. 110 FL. 16 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Demandante: Lorena Vargas Parra y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Rad. 41001-33-33-004-2014 00888-01 Sentencia de Segunda Instancia JULIETH CELIS CÁCERES 11 -hermanos-, como afectados indirectos dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, al ser la entidad a la cual se hallaba vinculado el causante material del hecho -Alexander Sepúlveda Rodríguezy a la que se le endilga y se le atribuye la responsabilidad por la muerte de Yefferson Celis Cáceres.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES Con la Constitución Política de 1991 se produjo la llamada “constitucionalización”12 de la responsabilidad del Estado 13 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados 14 y de su patrimonio15, sin distinguir su condición o situación.
Según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado 16 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un 11 Fl. 18 C. 112 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 08 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.13 La “ responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de
protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere un
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