TA HUI - 41001333300420150000901-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420150000901-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE: Reconocimiento pensión jubilación es más favorable. “De tal manera, que para establecer el régimen aplicable a los docentes, resulta de vital importancia establecer la fecha de vinculación al servicio oficial de la docencia, en consecuencia, quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran cobijados por el régimen pensional vigente con anterioridad, es decir, la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por el contrario, quienes se vinculen con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (…) Finalmente, en reciente jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 calendada 25 de abril de 2019, radicación número: 680012333000201500569-01 (09352017) se modifica la posición adoptada desde el año 2010 con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2010 respecto de la interpretación que se ha de efectuar de la Ley 33 de 1985 aplicable a los docentes del sector oficial, adoptando las siguientes reglas jurisprudenciales respecto al régimen pensional de los docentes así: “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes. 1.-De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
docentes. 1.-De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 2.-De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a.-En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no sepuede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.-Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción
2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (…) “Estableciéndose así un nuevo criterio de interpretación a tener en cuenta para los servidores públicos que los cobija el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, en relación a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, distinta a la que se aplicaba por la sección segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el sentido de tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, únicamente los factores sobre los cuales se haya efectuado cotizaciones o aportes, y que estén contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Reglas que resultan aplicables a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la
exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de la Sección Segunda a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.” (…) “En ese orden de ideas, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables5, razón por la cual, siendo la relación del demandante con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento del Consejo de Estado, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 calendada 25 de abril de 2019, radicación número: 680012333000201500569-01 (0935-2017) proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen pensional que cobija a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.”(…) “Pretensión que para la Sala no tiene vocación de prosperidad, toda vez, que en cumplimiento del más reciente precedente jurisprudencial, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985, correspondientes a:
de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985, correspondientes a: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De tal manera que, no resulta procedente la inclusión de la prima de navidad como factor salarial, por cuanto no constituye un factor establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales ha debido efectuar aportes al sistema durante dicho periodo, y por lo tanto al no haber realizado cotizaciones sobre los mismos, no tiene derecho a su inclusión. Si bien, observa la Sala que al momento de reconocer la pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 0123 del 22 de enero de 2010, se tuvo en cuenta para establecer la mesada pensional lo devengado por concepto de auxilio de transporte y prima de vacaciones, factores salariales que no se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985, dicha situación que resultó ser más favorable para el actor que le permitió devengar al día de hoy una mesada superior a la que le hubiera correspondido. Y pese a que en el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación de la pensión se incluyeron factores salariales que no eran procedentes, no se ordenará la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta la misma,
correspondido. Y pese a que en el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación de la pensión se incluyeron factores salariales que no eran procedentes, no se ordenará la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta la misma, por cuanto ello ocasionaría la disminución de la mesada pensional de la demandante y se vulneraría así sus derechos fundamentales tales como el de seguridad social, la vida en condiciones dignas, a la salud, entre otros.6 Y por cuanto, dicha situación no fue objeto de demanda de reconvención por parte de la entidad demandada.
8.-CONCLUSIÓN.
Atendiendo a las prescripciones normativas y en cumplimiento del másreciente precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que al señor GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA, no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, como quiera el Ingreso Base de Liquidación que se encuentra regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, establece los factores salariales sobre los cuales debió realizar aportes o cotización, normatividad que fue tenida en cuenta por la entidad demandada al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión vitalicia de Jubilación, mediante Resolución No. 0123 del 22 de enero de 2010, reconocimiento que resultó más favorable al ordenar incluir para establecer la base de liquidación de la pensión, factores salariales que no se encuentran señalados en las referidas normas.
2010, reconocimiento que resultó más favorable al ordenar incluir para establecer la base de liquidación de la pensión, factores salariales que no se encuentran señalados en las referidas normas.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 Ley 812 de 2003/ Ley 91 de 1989/ Decreto 3752 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C384 de 2011 / C258 de 2013/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004500(19718). Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia/ SUJ-014-CES2-2019 calendada 25 de abril de 2019, radicación número: 68001233300020150056901 (0935-2017) proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2015 00009 01
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2015 00009 01
RAD. INTERNA: : 2017-0370
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 020.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 06 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA instaura demanda contra el NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para solicitar se declare la nulidad del Oficio No. RE10285 del 20 de mayo de 2011 expedida por la Secretaria de la Educación Departamental del HuilaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto al salario base de liquidación y monto de la pensión de jubilación reconocida. A título de restablecimiento del derecho se liquide la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último
salario base de liquidación y monto de la pensión de jubilación reconocida. A título de restablecimiento del derecho se liquide la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, incluyendo además de la asignación básica, el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, lo correspondiente a la prima2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de navidad y demás emolumentos constitutivos de salario de acuerdo a la Ley.
Que se cancele en forma retroactiva las diferencias que resulten del incremento de su mesada pensional debidamente indexadas con el IPC y sus correspondientes intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, sin prescripción. Finalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que el señor Germán Vega Ospina reunió los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión ordinaria de jubilación al contar con 55 años de edad y prestó sus servicios como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 28-08-1969 hasta el 29-06-1979 y del 10-09-1998 hasta el 04-12-2008.
servicios como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 28-08-1969 hasta el 29-06-1979 y del 10-09-1998 hasta el 04-12-2008. Mediante Resolución No. 123 del 22 de enero de 2010, la Secretaría de Educación Departamental del Huila-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación, con efectividad a partir del 05 de diciembre de 2008, la cual fue corregida mediante Resolución No. 1880 del 25 de mayo de 2010, actos administrativos que incluyeron como factor salarial lo correspondiente a la asignación básica, el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, sin incluir los demás factores certificados como prima de navidad, en detrimento del valor de su mesada pensional. Que mediante Oficio No. RE10285 del 20 de mayo de 2011 se le negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 48 de la Constitución Política; la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA
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Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación, expone que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones legales mencionadas, al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados, bajo una inadecuada interpretación de las leyes 33 y 62 de 1985. Acto seguido precisa que los docentes que se vincularon con anterioridad a4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la Ley 812 de 2003 les resulta aplicable las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, correspondientes a las Leyes 6 de 1945, 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y por tanto, indica le asiste derecho al reconocimiento de la pensión con base en el 75% del salario mensual promedio obtenido en el último año de servicio.
Finalmente, argumenta que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación No. 2006promedio obtenido en el último año de servicio. Finalmente, argumenta que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación No. 200607509-01 (011209), la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de prestación de servicios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. De la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fl. 65-68 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de jubilación fue reconocida bajo los parámetros legales establecidos para la época de los hechos, obteniéndose el monto de la pensión con los factores autorizados de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, correspondiente a la asignación básica y sobresueldo, sin la prima de navidad y prima de vacaciones.
Propone las siguientes excepciones: “Buena fe”, “Legalidad de la actuación de mi representada”, “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”. 3.2. Del Departamento del Huila. (Fl. 126-136 C. 1Inst.) Entidad que fuera vinculada por la Juez de Primera Instancia como litisconsorte necesario por pasiva, se opone a la prosperidad de las
3.2. Del Departamento del Huila. (Fl. 126-136 C. 1Inst.) Entidad que fuera vinculada por la Juez de Primera Instancia como litisconsorte necesario por pasiva, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentado que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al precisar que la Secretaría de Educación Departamental del Huila funge como delegada del Ministerio de Educación Nacional para la suscripción de los actos administrativos que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto no se obliga a título personal en el manejo de situaciones administrativas en relación con las prestaciones sociales del Magisterio y menos de su sus recursos.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Indica luego que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual tiene a su cargo las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se cause a partir de la6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO promulgación de la Ley 91 de 1989.
Que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el mismo Fondo. Y que con el propósito de agilizar y desconcentrar el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales, el legislador dispuso que los entes territoriales colaboren en la elaboración del proyecto de acto administrativo y solo cuando cuente con el visto bueno de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo expida el correspondiente acto administrativo que llevará la firma del Secretario de Educación del respectivo ente territorial. 3.3. De la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Fl. 108113
C. 1Inst.) Entidad que fuera vinculada por la Juez de Primera Instancia como litisconsorte necesario por pasiva, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y por tanto la prestación económica fue liquidada con total observancia del régimen prestacional e inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones de ley.
Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mujeres con 35 años de edad, los hombres con 40 años edad o quienes tuvieran 15 años o más de servicios a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, se pensionarían con la edad, el tiempo de servicios y el monto
edad o quienes tuvieran 15 años o más de servicios a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, se pensionarían con la edad, el tiempo de servicios y el monto señalado en el régimen al cual se encontraban afiliados, entendiéndose por monto el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Por cuanto el IBL se determina con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años, según fuese el caso, y tomando como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó cotizaciones. Posición que ha sido la sostenida por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013, y que resulta de obligatorio acatamiento según lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Finalmente, propone las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 267-277 C. 1Inst.)
la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 267-277 C. 1Inst.)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sentencia proferida el 06 de julio de 2017, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas BUENA FE, LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la apoderada de la entidad demandada.
A su vez, no se tiene por probadas las exceptivos de i) inexistencia de la obligación, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en tanto la parte actora, desvirtuó la presunción de legalidad del que estaba investido el acto administrativo demandado. SEGUNDO.- DECLARAR probada la exceptiva de prescripción, respecto de la reliquidación pensional a favor del actor con anterioridad al 13 de enero de 2012. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD del Oficio RE10285 del 20 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila,
reliquidación pensional a favor del actor con anterioridad al 13 de enero de 2012. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD del Oficio RE10285 del 20 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, que negó el reconocimiento de la reliquidación pensional a favor del señor
GERMAN ANTONIO VEGA OSPINA.
CUARTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el señor GERMAN ANTONIO VEGA OSPINA, identificado con la C.C. No. 12.097.170 expedida en Neiva-H, desde el 13 de enero de 2012 al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo como factor salarial la prima de navidad, como factor integrante del salario. De otro lado, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, deberán aportar su cuota parte, la cual quedó estimada en un porcentaje del 10.4% y 38.4% respectivamente, con los nuevos valores reliquidados de la prestación pensional reconocida, siempre y cuando no lo hubiesen realizado en el término previsto para ello. Por tanto el restablecimiento del derecho se concreta conforme a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado. R=RH X Índice final Índice inicial QUINTO.- Las entidades accionadas en los porcentajes correspondientes, deberán efectuar los descuentos por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena – prima de navidad – y sobre los
Índice inicial QUINTO.- Las entidades accionadas en los porcentajes correspondientes, deberán efectuar los descuentos por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena – prima de navidad – y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal, como de los valores que por la ley corresponda hacer al pensionado en su mesada pensional, teniendo como base la diferencia entre la mesada reconocida y la liquidación aquí ordenada. SEXTO.- Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. SÉPTIMO.- DISPONER, que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4°, 187, 192, 195 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011. DÉCIMO.- Proferida la condena en abstracto, se indica a la parte demandante, las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí establecidas, el trámite incidental de liquidación de condena.
las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí establecidas, el trámite incidental de liquidación de condena. DÉCIMO PRIMERO.- ABTENERSE de condenar en costas a la demandada conforme lo regula el ordinal 5° del artículo 365 del C.G.P. DÉCIMO SEGUNDO.- En firme la presente la presente providencia y culminadas las órdenes impartidas, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” Para tal efecto, manifestó el A quo que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que administrara el régimen pensional de los docentes. Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señaló que quienes se vincularan con anterioridad a esta ley, se continuaban rigiendo por la Ley 91 de 1989 la cual dirige a la Ley 33 de 1985. Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios. En ese orden de ideas, encontró acreditada la calidad de pensionado del actor, a quien se le reconoció la pensión por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 123 del 22
de servicios. En ese orden de ideas, encontró acreditada la calidad de pensionado del actor, a quien se le reconoció la pensión por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 123 del 22 de enero de 2010, en aplicación de la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 y teniendo como factores salariales para la liquidación de la pensión lo correspondiente a la asignación básica mensual, el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta la prima de navidad, certificada por el demandante durante el año previo a la adquisición del status de pensionado. En consecuencia, en aplicación del precedente jurisprudencial del1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad. Interna: 2017-0370
Demandante: GERMÁN ANTONIO VEGA OSPINA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, resolvió ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar la reliquidación de la pensión del actor, tomando como base el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual, auxilio de transporte y prima de vacaciones, lo1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual, auxilio de transporte y prima de vacaciones, lo1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2015 00009 01 Rad.
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