TA HUI - 41001333300420150005101-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420150005101-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, abril veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333004-2015-00051-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : ROSA ILDA CAICEDO Y O.
Demandado : MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Sentencia No. : 14-04-78-25 / RD 11-2-11
Acta No. : 028 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de junio 15 de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 15, C.1).
Solicitan los demandantes que se declare n administrativamente responsables al municipio de Neiva y a las empresas públicas de Neiva, por los daños materiales e inmateriales sufridos (en este caso por tres familias ) como consecuencia del derrumbe ocurrido el 29 de noviembre de 2013 en el barrio Nueva Granada de la ciudad de Neiva. El daño fue provocado, según la parte actora , por la falla continua del servicio de acueducto y alcantarillado , según su sentir por responsabilidad de las entidades demandadas.
El sustento factico, indican que desde 2008, la comunidad denunció constantes “roturas” de un tubo madre de 3 pulgadas de agua potable, que estaba expuesto
responsabilidad de las entidades demandadas.
El sustento factico, indican que desde 2008, la comunidad denunció constantes “roturas” de un tubo madre de 3 pulgadas de agua potable, que estaba expuesto y mal soportado en la parte alta del barrio, generando derrames que erosionaban el terreno pues en el año 2010 ya se habían presentado deslizamientos, con heridos y destrucción de viviendas, por ello a comunidad y los hoy demandantes, hicieron múltiples solicitudes de ayuda y prevención a las autoridades locales, sin respuestas efectivas.RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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En septiembre de 2013, se intensificaron las filtraciones en la vivienda de Rosa Ilda Caicedo, por lo que Empresas Públicas de Neiva realiza visitas técnicas, pero no lograron detectar el origen de las fugas ni tomaron medidas correctivas; a pesar de los llamados urgentes, cartas, derechos de petición y hasta denuncias radiales, la respuesta institucional fue de negligencia e indiferencia, argumentando falta de recursos.
Finalmente, el 29 de noviembre de 2013, ocurrió un desliz amiento masivo que destruyó completamente las viviendas de los demandantes, forzando su s desplazamientos y desintegrando sus núcleos familiares , por ello, sostienen que se presenta una falla en el servicio público de acueducto y alcantarillado, así como omisiones administrativas en la atención del riesgo y la prevención de desastres, debido a que oportunamente informaron sobre el deterioro de la red de servicios
se presenta una falla en el servicio público de acueducto y alcantarillado, así como omisiones administrativas en la atención del riesgo y la prevención de desastres, debido a que oportunamente informaron sobre el deterioro de la red de servicios públicos pero no realizaron obras de mitigación ni reparaciones urgentes y respondieron tardíam ente con promesas incumplidas , i gnorando alertas de organismos como la Secretaría de Salud y la comunidad.
Consideran que se trata de un daño antijurídico, imputable al Estado por acción y omisión, que debe ser indemnizado integralmente conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Al alegar de conclusión, (f. 606 a 613 C. 4) itera que durante el proceso se presentó evidencia de que no hubo una ola invernal significativa en la época del deslizamiento y que, si existían conexiones fraudulentas , estas eran responsabilidad de Empresas Públicas de Neiva, qu ien no toma medidas para prevenirlas y con los informes técnicos aportados y respuestas de las autoridades se corrobora el m al estado de la infraestructura , a pesar de las gestiones realizadas por la comunidad para prevenir la tragedia , a lo cual se suma que las declaraciones de funcionarios y contratistas confirman la negligencia en la atención a los problemas de infraestructura y la falta de acción efectiva por parte de las autoridades.
2.2. Posición de la parte demandada
2.2.1. Empresas Públicas de Neiva-EPN (f. 206 a 211, C. 2)RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ha actuado con diligencia y ha atendido las necesidades de la comunidad en cuanto al mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado y lo ocurrido no fue consecuencia de una presunta falla técnica, pues según los criterios de los técnicos, se debió a la ola invernal, a las permanentes fugas de agua derivadas de las conexiones fraudulentas de algunos residentes del sector y al tipo de terreno en pendiente donde se encuentran localizadas las casas.
Frente a los hechos, indica que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado, además, los derechos de petición fueron atendid os y la empresa hacia presencia en el sector a través de las cuadrillas de obreros , pero las conexiones fraudulentas son la causa de las fugas presentadas en la red y no son atribuibles a la entidad y que debe el actor probar.
Propone las siguientes excepciones: i) Hecho no imputable a mi representada; ii) circunstancias externas ajenas a mi representada; iii) Hecho de terceros ajenos a mi representada; iv) inexistencia de responsabilidad de mi representada; v) culpa exclusiva de las víctimas y, vi) falta de causa para pedir por cuanto los hechos materia de la demanda tuvieron origen en un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal junto a las conexiones fraudulentas, los cuales exoneran de toda responsabilidad a mi representada.
Al alegar de conclusión (f. 614, C. 4), guardó silencio según lo informado en
la fuerte ola invernal junto a las conexiones fraudulentas, los cuales exoneran de toda responsabilidad a mi representada.
Al alegar de conclusión (f. 614, C. 4), guardó silencio según lo informado en constancia secretarial del 4 de octubre de 2017.
2.2.2. Municipio de Neiva (f. 156 a 162 C1)
Frente a los hechos, indica que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado, además la mitigación del riesgo no dependía de la construcción de un muro y el deslizamiento se debió al terreno en pendiente y a que las casas fueron construidas en sitios de alt o riesgo y los derechos de petición fueron atendidos pues la empresa hacia presencia en el sector a través de las cuadrillas de obreros y, las conexiones fraudulentas son la causa de las fugas presentadas en la red y no son atribuibles a la entidad, debiendo la actora acreditar lo contrario.RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en causa por pasiva; ii) culpa de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima.
La falta de legitimación en causa fue resuelta en forma adversa al municipio de Neiva en la audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2016 (f. 273 a 277)
Al alegar de conclusión (f. 603 a 605 , C. 4), sostiene que los daños sufridos por los demandantes no son atribuibles a la administración municipal, sino a
Al alegar de conclusión (f. 603 a 605 , C. 4), sostiene que los daños sufridos por los demandantes no son atribuibles a la administración municipal, sino a construcciones ilegales realizadas por los habitantes del sector, sin permisos de uso del suelo ni servicios públicos adecuados y fueron ocasionados por lluvias intensas y conexiones irre gulares ( acometidas fraudulentas) que afectaron la infraestructura, sin responsabilidad directa del Estado.
Destaca que la tubería del sector estaba en buen estado, según los estudios técnicos y la responsabilidad recae en terceros, por lo que se consider a configurado un eximente de responsabilidad, ya que el Estado no puede intervenir en instalaciones domiciliarias sin autorización, siendo responsabilidad de cada propietario mantener sus instalaciones internas.
Solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda, por falta de coherencia entre los hechos alegados y las pruebas aportadas y por no acreditarse los requisitos legales para la configuración de responsabilidad del Estado.
2.3. Ministerio público.
Guarda silencio según constancia secretarial del 4 de octubre de 2017 (f. 614, C. 4).
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 615 a 644 C.4).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 15 de junio de 2018, donde declara probadas las excepciones de denominadas : i) hecho no imputable a mi representada; ii) circunstancias ajenas a mi representada; iii) inexistencia de responsabilidad, propuestas por Empresas Públicas de Neiva-EPNRADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
imputable a mi representada; ii) circunstancias ajenas a mi representada; iii) inexistencia de responsabilidad, propuestas por Empresas Públicas de Neiva-EPNRADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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(resolutivo primero); se abstiene de resolver sobre las causales exonerativas de responsabilidad denominadas: i) culpa exclusiva de la víctima y ii) hecho de un tercero propuestas por el municipio de Neiva (resolutivo segundo) , niega las pretensiones de la demanda (resolutivo tercero ) y condena en costas a la parte actora (resolutivo cuarto).
Para llegar a esa conclusión , señala que el deslizamiento no fue imputable a las entidades demandadas, ya que no se probó que las fallas en la red de acueducto fueran la causa del derrumbe y concluyó que el deslizamiento fue causado por la alta pendiente del terreno y las lluvias, no por negligencia de las entidades demandadas. Indicó que EPN realizó múltiples intervenciones y reparaciones en la red de acueducto y alcantarillado del sector , s in embargo, las conexiones ilegales realizadas por los habitantes del sector contribuyeron al deterioro del terreno , además las viviendas fueron construidas sin cumplir con las normas de planeación y seguridad, lo que aumentó el riesgo de deslizamientos. Concluye que, aunque está demostrada la ocurrencia del deslizamiento y los daños ocasionados en la vivienda de los demandantes, la parte actora no probó
y seguridad, lo que aumentó el riesgo de deslizamientos. Concluye que, aunque está demostrada la ocurrencia del deslizamiento y los daños ocasionados en la vivienda de los demandantes, la parte actora no probó la falla del servicio o qu e la causa del deslizamiento fuera consecuencia de una avería en la red de acueducto o de alcantarillado ni se probó el elemento causal que vincule a las demandadas.
2.5. La apelación (f. 651 a 654 C. 4).
La parte actora interpone el recurso de apelación para que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones pues está probada la falla en el servicio y la responsabilidad estatal, argumentando que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos están sujetos a responsabilidades por la falta de planeación, previsión y funcionamiento adecuado del servicio y EPN fue informada desde años atrás sobre las constantes fugas de agua y deterioro de las redes en la zona afectada, sin que tomara medidas efectivas para corregir la situación. Agrega que la tragedia no fue causada por la “ola invernal”, como señala la sentencia, pues e l informe del IDEAM aportado señala que las lluvias fueronRADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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normales para la época, por lo que la tragedia fue resultado de la sobresaturación del terreno por fugas de agua no corregidas y además , el municipio de Neiva y
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normales para la época, por lo que la tragedia fue resultado de la sobresaturación del terreno por fugas de agua no corregidas y además , el municipio de Neiva y EPN fueron notificados con suficiente antelación sobre el deterioro de la infraestructura, pero su reacción fue tardía e ineficaz y solo después del evento trágico iniciaron las obras de reposición de redes de acueducto y alcantarillado. Afirma que las viviendas afectadas estaban legalizadas, con escrituras, servicios públicos contratados y pagos de impuesto predial, lo que desvirtúa la tesis de que se trataba de una invasión o barrio informal y finalmente, solicita tener como prueba el informe de los patrulleros del CAI Los Alpes, quienes fueron los primeros en llegar al lugar del siniestro y que no fue valorado en primera instancia, siendo importante por ser documento público y también, que se les reciba declaración sobre el mismo.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso de la parte demandante se admite por auto del 25 de enero de 2019 (f. 4 C. Tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 27 de febrero del mismo año (f. 9 ib.)
Oportunamente, las partes aportaron sus alegaciones, iterando los argumentos consignados tanto en el recurso de apelación, como en las contestaciones de la demanda (f. 12 a 16 ib.) mientras que la demandada y el Ministerio Público, guardan silencio (f. 19 ib.)
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153
guardan silencio (f. 19 ib.)
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la s entidades demandadas haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama y ésta s a su vez señalan que no le son imputables, a los cuales no accedió el juez de primera instancia, de ahí su interés en que se tome esta decisión.
3.3. Cuestión preliminar. Solicitud probatoria en segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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La parte demandante en el recurso de apelación solicita tener como prueba el informe de los patrulleros del CAI Los Alpes, quienes fueron los primeros en llegar al lugar del siniestro , junto con las declaraciones de los patrulleros y no fueron valoradas en primera instancia por no haber se incorporado en el momento procesal indicado (f. 654).
La Corporación no accede a decretar las pruebas solicitadas por la actora pues no fue presentada en oportunidad y no encuadra en ninguna de las eventualidades dispuestas en el artículo 212 del CPACA, el cual prevé que, en segunda instancia y cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes podrán aportar o pedir pruebas que se decretarán cuando:
y cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes podrán aportar o pedir pruebas que se decretarán cuando:
- Se pidan de común acuerdo por las mismas partes, ii) fuere negado su decreto o decretadas en primera instancia dejaron de practicarse sin culpa de quien las pidió, iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, v) con ellas se trate de de svirtuar las pruebas de los numerales iii y iv, caso en el cual deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.
En este evento , aunque se trata de apelación de sentencia de primer grado, la solicitud no se hizo en el término de e jecutoria del auto que admite la apelación ni tampoco se dan las circunstancias mencionadas en precedencia, pues el informe no fue aportado con la demanda y allí tampoco se solicita el testimonio de los patrulleros, por eso no se decretaron ni dejaron de practicar en primera instancia, sin que la fase de alegaciones e sté habilitada para la aportación y solicitud de pruebas como hizo la actora y mucho menos para que se decreten.
3.4 Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal: RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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3.4.1. ¿Las casas que fueron afectadas con el deslizamiento de tierra, contaban con los permisos de construcción adecuados y los títulos de dominio correspondientes que acreditan el daño antijurídico sufrido por los demandantes?
3.4.2. ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, en razón a que los perjuicios causados a los demandantes por el deslizamiento de tierra ocurrido 29 de noviembre de 2013, en la que perdieron sus casas y enseres, le son imputables a las demandadas porque no cumplieron con su deber de realizar el mantenimiento preventivo en las redes de acueducto y alcantarillado del sector , ni tomaron las medidas preventivas para evitar la ocurrencia?
La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida , porque aunque se demostró el daño sufrido por los demandantes, debido a la destrucción de muebles y de dos viviendas así como la afectación de otra , no se logró demostrar que la causa del deslizamiento que los generó, fue por el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado y su falta de mantenimiento, sino porque las viviendas fueron construidas informalmente y sin permisos, en zona de riesgo y sobre redes de servicios públicos, sumado a que las filtraciones de agua fueron causadas por el invierno, las conexiones ilegales y acometidas mal hechas por los propios residentes. Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el título de imputación aplicable y el caso
causadas por el invierno, las conexiones ilegales y acometidas mal hechas por los propios residentes. Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el título de imputación aplicable y el caso concreto a la luz de los hechos probados.
3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c) el nexo causal de aquellos; requisitos que seguidamente se analizan.
3.6. Daño antijurídico.RADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, si afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico y su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En este asunto el daño antijurídico no fue tema de la apelación, baste señalar que lo constituye la pérdida por destrucción, de los inmuebles y mobiliario de propiedad de los demandantes así:
3.6.1. Para la señora Rosa Ilda Caicedo , propietaria del inmueble de la Carrera 27 No. 2C -bis 1 -16, quien adquirió el lote por adjudicación de EMVINEIVA mediante Resolución 1268 del 30 de diciembre de 1998 protocolizada en la escritura pública No. 1262 del 8 de junio de 2006 de la Notaria 5 de Neiva, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva al folio inmobiliario 200-124743 y la construcción fue protocolizada con escritura pública No. 2222 de 17 de noviembre de 1998 de la notaría 4 de Neiva (f. 54 a 60), la cual, según el censo de damnificados realizado el 29 de noviembre de 2013 (f. 193) presenta pérdida total del patio, pared, baños, cocina, al igual que el daño en ropa, 2 colchones, 2 camas, televisor, nevera y estufa, siendo beneficiaria de un subsidio de arrendamiento temporal por emergencia de $600.000 para 3 meses (f. 63).
3.6.2. Para la señora Leonilde Parra Benites, propietaria de unas mejoras ubicadas en la Carrera 27 No. 2-31 protocolizadas con escritura pública No. 2876
3.6.2. Para la señora Leonilde Parra Benites, propietaria de unas mejoras ubicadas en la Carrera 27 No. 2-31 protocolizadas con escritura pública No. 2876 de 10 de diciembre de 1998 de la Notaría Segunda de Neiva, levantadas sobre un predio de propiedad del municipio de Neiva (f. 75 a 80) y según el censo de damnificados presentó pérdida total, de la mejora al igual que ropa, 2 colchones, 2 camas, televisor, nevera y estufa , chifonier, ventilador y todos los enseres (f. 192), quien fue beneficiaria de un subsidio de arrendamiento temporal por emergencia de $600.000 para 3 meses (f. 81).
3.6.3. La señora Otilia Calderón propietaria del inmueble de la calle 2C # 27-10, quien lo adquirió por compraventa a EMVINEIVA mediante escritura pública 1828 del 24 de noviembre de 1999 de la Notaria 5 de Neiva, inscrita en la oficina deRADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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registro de instrumentos públicos de Neiva al folio de matrícula 200-124718 (f. 95 a 98) y según el censo de damnificados realizado el 29 de noviembre de 201 3 presentó daño en paredes totalmente lacradas, sin pérdida de enseres (f. 197), quien fue beneficiaria de un subsidio de arrendamiento temporal por emergencia de $600.000 para 3 meses de arriendo (f. 100).
presentó daño en paredes totalmente lacradas, sin pérdida de enseres (f. 197), quien fue beneficiaria de un subsidio de arrendamiento temporal por emergencia de $600.000 para 3 meses de arriendo (f. 100).
También se encuentra probado el daño con el acta extraordinaria No. 11 del 29 de noviembre de 2013 (f. 174 a 185) suscrita por el Consejo Municipal para la gestión del riesgo de desastres y el informe técnico realizado por el arquitecto César Augusto Reyes en el que se registró la siguiente información:
“ANALISIS GENERALIDADES : Se observó deslizamiento de aproximadamente de 3500 a 4000 m3 de tierra que llevo (sic) consigo 3 viviendas y pone en riesgo a 10 viviendas las cuales presentan socavación cercana a sus cimientos cargas posteriores sobre las localizadas en la parte baja y posible leve corrimiento de la zona de impacto y su proximidad observándose a 40 metros muros fallados por empujes laterales, es necesario evitar en lo posible la presencia de aguas de escorrentía lográndose drenar de manera segura desde arriba . Algunos árboles fueron soporte del terreno hasta el momento final y se evidencia en sus raíces el esfuerzo presentado para sostener, las viviendas no presentan estructura de confinamiento , son construcciones en ladrillo, bloque, carpintería en madera y algunas en hierro, cubiertas en zinc pro deficiencia visible de la parte estructural y confinamiento.
ESTADO Y AFECTACIONES: Se encontró fracturas, socavaciones, colapso y afectación de redes de energía, gas, acueducto, que debe ser inspeccionadas minuciosamente ante
de la parte estructural y confinamiento.
ESTADO Y AFECTACIONES: Se encontró fracturas, socavaciones, colapso y afectación de redes de energía, gas, acueducto, que debe ser inspeccionadas minuciosamente ante posible corrimiento de la colina, y que afecte aproximadamente a estas redes domiciliarias provocando nuevas emergencias, la necesidad urgente de descargar los escombros material vegetal, estructuras colapsadas y todo elemento que sobre el actué a fin de que posteriormente se entre a realizar tratamien to de los suelos afectados, se recomienda adelantar obras de bioingenieria para recuperar todo el sector a definir desde
la parte más alta hasta la vía Carrera 27, puertas y ventanas descuadradas, muros fisurados y estructura afectadas y deficientes. Amenaza alta de muros por colapsar ante la falta de confinamiento, corrimiento y empujes laterales , quedando sensible ante posibles eventos sísmicos, incluso leves y redes obsoletas.
RECOMENDACIONES VISITA TECNICA: Se sugieren según estimativos preliminares, sin menoscabo de los estudios, diseños técnicos y permisos que sean pertinentes y procedentes, las siguientes medidas y acciones para la reducción y mitigación del riesgo: El desalojo urgente e inmediato de las diez viviendas identificadas en la atención d e la emergencia.
Inspección inmediata de todas las redes domiciliarias en la zona próxima al sitio del evento para evitar que progrese y se expanda la situación. El retiro de todo escombro y materiales en el sitio de los acontecimientos, realizar un estud io de los suelos, son las recomendaciones del ingeniero de suelos para la proyección del sector.
CONCEPTO, CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta que se trata de espacio privado y
materiales en el sitio de los acontecimientos, realizar un estud io de los suelos, son las recomendaciones del ingeniero de suelos para la proyección del sector.
CONCEPTO, CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta que se trata de espacio privado y público y ante el riesgo inminente, es deber de todos, incluidas las autoridades municipales y entidades públicas adoptar medidas para una adecuada atención y gestión del riesgo en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación funcional y su jurisdicción, evitando la configuración, generación y agravamiento de riesgos e incluir en sus planes de acción, la atención oportuna y diligente de medidas y acciones para paraRADICACIÓN: 410013333004-2015-00051-01
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la reducción y mitigación del riesgo, acatando además lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 000730 del 2012. Los dueños de los inmuebles procuraran proceder de acuerdo a las sugerencias técnicas expuestas en la presente visita (…)” (Subrayas fuera del documento).
Como podemos observar, se encuentra suficientemente probado el daño consistente en la p érdida del mobiliario y enseres así como el deterioro de los inmuebles y mejora , los cuales afectan el patrimonio económico de los demandantes, como derechos que gozan de protección constitucional y legal en el preámbulo y los artículos 2 y 58 de la Constitución y 669 del C. Civil , sin embargo, para determinar si és te es antijurídico, se debe establecer con total
demandantes, como derechos que gozan de protección constitucional y legal en el preámbulo y los artículos 2 y 58 de la Constitución y 669 del C. Civil , sin embargo, para determinar si és te es antijurídico, se debe establecer con total claridad que los mismos son imputables a las entidades demandadas y que existe un nexo de responsabilidad.
3.7. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
En torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez precisa que:
“En ese orden, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de examinarse en concreto frente al asunto particular que se juzga, to mando en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo”
De la misma manera, dicha Corporación en sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez, también afirmó que:
“ (…) para este tipo de casos, sobre los cuales se impone analizar si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan
responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el ente implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Así, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circun
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