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TA HUI - 41001333300420150017302-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420150017302-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación 41001 33 33 003 2017 00211 02 Asunto Sentencia S064 Acta No. 030 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones2.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, l os demandantes , pretenden que se declare a Emgesa S.A. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales generados a los demandantes, con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, a partir del llenado del embalse ocurrido el 30 de junio de 2015, lo que resultó en la pérdida de su actividad productiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a

del embalse ocurrido el 30 de junio de 2015, lo que resultó en la pérdida de su actividad productiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a título de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y a título de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) la suma de $75.184.428 para cada uno de los demandantes. De igual forma, solicitan que se condene en costas a las demandadas.

1 Archivo “C42017-211.pdf”, Págs. 218 a 231 y Archivo “C52017-211.PDF”, Págs. 2 a 44, Carpeta: “expediente Digitalizado”, Expediente Electrónico, Primera Instancia, One Drive 2 Archivo “C52017-211.PDF”, Págs. 3 a 9, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Expediente Electrónico, Primera Instancia, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 73

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

2.2. Los Hechos3.

Según lo expuesto en la demanda, es un hecho notorio que la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, causó el desplazamiento de numerosas personas y afectó negativamente tanto su actividad productiva como la de personas no residentes en la zona.

construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, causó el desplazamiento de numerosas personas y afectó negativamente tanto su actividad productiva como la de personas no residentes en la zona.

Sostuvo que, en este contexto , la licencia ambie ntal que autorizó a Emgesa S.A. E .S.P. para llevar a cabo el proyecto , le impuso la obligación de compensar a los afectados, tanto a los residentes como a los no residentes en el área de influencia directa del proyecto . Para materializar esta tarea , Emgesa S.A. E.S.P. contrató a la firma INGETEC para realizar un censo de los afectados, pero esta firma empleó personal no calificado. No obstante, los demandantes fueron excluidos tanto de los censos como de lo dispuesto en la sentencia T135 de 2013.

Indicó que la resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorgó a Emgesa S.A. E.S.P. la licencia ambiental para ejecutar el proyecto, concedió un permiso de aprovechamiento forestal y estableció las obligaciones relacionadas con la utilización del recurso ; además que posteriormente, el 26 de junio de 2015, la ANLA expidi ó la r esolución No. 0759 de 2015 , mediante la cual se modificaron aspectos de la licencia ambiental, como la recolección de desechos vegetales.

Luego de hacer un recuento del proceso surt ido para ejecutar el proyecto, y del incumplimiento de Emgesa S.A. E.S.P. de sus obligaciones ambientales especialmente por la falta de limpieza del

Luego de hacer un recuento del proceso surt ido para ejecutar el proyecto, y del incumplimiento de Emgesa S.A. E.S.P. de sus obligaciones ambientales especialmente por la falta de limpieza del embalse que ocasionó la contaminació n del agua; advirtió que los demandantes eran pescadores artesanales que con las certificaciones y carnets que aportaron acreditaron que detentaban esta condición con anterioridad a la resolución 321 de septiembre 1 de 2008 (Art 10 Núm. 3.3.1 Res 899 15/05 /09), y tenían la condición de no residentes, que derivaban sus ingresos del área de influencia directa del PHEQ, cuando menos de 1 S.M.M.L.V.

Reiteró que los demandantes trabajaban como pescadores artesanales del río Magdalena tal como lo acreditaron con certificaciones y carnés, sin embargo, Emgesa S.A. E.S.P. en la respuesta del censo, conforme lo ordenado en la s entencia T135/13 les niega la compensación con argumentos que van en co ntravía de lo dispuesto por la licencia ambiental, tal como puede observarse en la respuesta que le dio a cada uno de ellos.

3 Archivo “C42017-211.pdf”, Págs. 222 a 231 y Archivo “C52017-211.PDF”, Págs. 2 a 3, Carpeta: “expediente Digitalizado”, , Primera Instancia, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 73

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros

Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

Reiteró que solicitaron ser censados y compensados como lo había ordenado la H. Corte Constitucional por haber sido excluidos de los censos de los años 2009 y 2010 ; sin embargo, Emgesa en forma descarada les negó la compensación aduciendo que no aparecian en el censo de los años 2009 y 2010 que precisamente la H. Corte Constitucional había ordenado rehacer porque en ellos se los había excluido como a muchos otros afectados.

Consideró que deben ser indem nizados y/o compensados, por el desplazamiento forzado de sus sitios de t rabajo y la actividad económica, desde que perdieron definitivamente su actividad productiva, el 30 del mes de junio del año 2015 cuando se inició el llenado del embalse, hasta por lo menos diez años después de haberse iniciado el llenado del embalse o hasta cuando puedan restablecer su actividad productiva con la indemnización que les paguen los demandados.

Advirtió que continuaron desarrollando su actividad de pescadores artesanales hasta el 2012, en forma normal y a partir de esa fecha debieron desplazarse a diferentes predios del AID en los que continuaron laborando hasta el inicio del llenado del embalse en el mes de junio de 2015.

2.3. Fundamentos de Derecho4.

Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2341,

continuaron laborando hasta el inicio del llenado del embalse en el mes de junio de 2015.

2.3. Fundamentos de Derecho4.

Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2341, 2347, 2356 y concordantes del Código Civil y el artículo 140 del CPACA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Emgesa S.A. E.S.P.5

La apoderada de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que ha actuado conforme a lo establecido en la licencia ambiental No. 899 del 15 de mayo de 2009, así como en las resoluciones que la modifican o c omplementan y también a la estimación de la cuantía de la demanda, debido a la falta de fundamento técnico y de los correspondientes soportes.

Propuso las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva . Sostuvo que algunos de los demandantes para el año 2008, fecha para la

4 Archivo: “C52017-211.PDF”, Pág. 9, Carpeta: “ExpedienteDigitalizado”, Expediente Electrónico, Primera Instancia, One Drive 5 Archivo: “C5ContinuacionFI871-1000.PDF”, Págs. 1 a 88, Carpeta: “ExpedienteDigitalizado”, Expediente Electrónico, Primera Instancia, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 73

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros

Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

cual se declaró la zona de utilidad pública eran menores de edad, aunado a que la actividad de pesca conforme el Código de la Infancia y la Adolescencia, como el Código Sustantivo del Trabajo, es considerada como una de las clasificadas como la peor forma de trabajo infantil; además que ninguno de los demandantes fue identificado en el censo a pesar de la ampliación que comenzó en agosto de 2009 y se amplió el 19 de febrero de 2010.

Precisó que Emgesa S.A. E.S.P. durante los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas, y sectores del AID (Área de Influencia Directa), es decir, aquellos requeridos para el embalse, y que ninguno de los demandantes estaba o tenía vínculos en dicha zona, ni como arrendatarios o arrendadores, ni como jornaleros y tampoco con ninguno de los propietarios de los terrenos, quienes una vez fueron censados denunciaron como pescadores artesanales no como comerciantes de pescado que desempeñaban sus funciones en predios.

  1. Inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar . Advirtió que los demandantes no fueron censados porque cuando este se realizó no tenían ninguna vinculación ni como residentes o no residentes del AID del

PHEQ.

  1. Inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar . Advirtió que los demandantes no fueron censados porque cuando este se realizó no tenían ninguna vinculación ni como residentes o no residentes del AID del

PHEQ.

  1. Inexistencia del daño . Afirmó que los demandantes no han perdido su opo rtunidad productiva, pues no desarrollan su actividad de pescadores o comerciantes de pescado en predios ubicados en el área de influencia directa –AID-, o no la desarrollaban con la frecuencia suficiente para afirmar que sus ingresos dependían de dicha actividad.

Informó que Emgesa S.A. E.S.P. , durante el periodo de 9 meses comprendidos entre enero y septiembre de 2010, realizó un proceso de seguimiento donde se obtuvo como resultado que:

 Los demandantes no fueron identificados en el censo (agosto de 2009 – enero 2010)  Los demandantes no fueron reportados como trabajadores durante la realización del censo (agosto de 2009 – enero 2010).  Los demandantes no fueron identificados en el seguimiento (enero – septiembre 2010).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 73

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Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

  1. Deber de probar . Consideró que los demandantes deben probar la existencia del perjuicio que indican le fue causado, pues no pueden hacer un mero calculo hipotético para reclamar
  1. Deber de probar . Consideró que los demandantes deben probar la existencia del perjuicio que indican le fue causado, pues no pueden hacer un mero calculo hipotético para reclamar unos supuestos perjuicios económicos, pues así lo contempla el artículo 167 del C.G.P.
  1. Cumplimiento por parte de Emgesa S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental resolución 899 del 15 de mayo de 2009 . Advirtió que si bien es cierto los demandantes no fueron identificados en el censo

(agosto de 2009 – enero 2010), tampoco fueron reportados como trabajadores durante la realización del censo (agosto 2009enero 2010) ni identificados en el seguimiento (enero – septiembre 2010). Para dar cumplimiento a lo establecido en la licencia ambiental, la empresa realizó el análisis de la actividad económica que los demandantes manifestaron realizaban al momento de la declaratoria de utilidad pública, demostrándose que la actividad de los demandantes no se vio afectada.

  1. Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial. Sostuvo que el común de las conductas desplegadas por las demandadas es la construcción de una obra de interés general para la generación de energía, y su actividad se regula en la leu 56 de 1981, por lo que es una actividad legitima de la administración y de un particular.

Expuso que el actuar de Emgesa S.A. E.S.P debe estar dentro del marco de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental 899 de 2009, y demás resoluciones que la modifiquen o complementen.

Expuso que el actuar de Emgesa S.A. E.S.P debe estar dentro del marco de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental 899 de 2009, y demás resoluciones que la modifiquen o complementen.

Sostuvo que, frente a la carga anormal o desmesurada al punto de romper el equilibrio de las cargas públicas, este hecho no se presenta puesto que los demandantes pretenden un pago improcedente por unos perjuicios no causados, derivados de la supuesta afectación a su actividad de pescadores artesanales.

Advirtió que, si se plantea que el daño tiene como fundamento el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, deberá demostrarse el daño y el por qué, pese a ser legal la actuación administrativa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 73

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Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

  1. Bona fides. Indicó que Emgesa S.A. E.S.P, en todos los actos y demás actuaciones administrativas donde ha intervenido, siempre ha demostrado y asumido la posición de honestidad y honradez, pues lleva implícito la plena conciencia de no engañar ni perjudicar a nadie.
  1. Mala fe por parte de los demandantes . Sostuvo que se aportaron pruebas como certificaciones que no corresponden a la realidad, pues muchos de los datos aportados son irreales, ya que se allegaron certificaciones relacionadas con la
  1. Mala fe por parte de los demandantes . Sostuvo que se aportaron pruebas como certificaciones que no corresponden a la realidad, pues muchos de los datos aportados son irreales, ya que se allegaron certificaciones relacionadas con la actividad de pescador artesanal; y al constatar esta información con la fecha de nacimiento se evidencia que empezaron su labor desde los 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.
  1. Caducidad. Sostuvo que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, es en el momento que el demandante tuvo pleno conocimiento de la supuesta lesividad o daño, con la comunicación negativa de la compensación económica y aplicación de la medida de manejo en la respuesta del censo realizado a la parte demandante; la cual para este caso correspond e al 30 de marzo de 2015, por lo que la caducidad operó el 30 de marzo de 2017 , la conciliación se presentó el 22 de mayo de 2017 fecha en la cual ya había caducado el medio de control.
  1. Genérica. Solicitó se tenga en cuenta los hechos que resulten probados, que lo modifiquen o extingan a favor de Emgesa S.A.

E.S.P.

3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)6.

El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, no existe nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y el actuar de la ANLA, así como tampoco existió prueba que soporte los perjuicios morales y patrimoniales reclamados. Por otra parte, controvierte el juramento estimatorio.

Propone las excepciones de:

los hechos de la demanda y el actuar de la ANLA, así como tampoco existió prueba que soporte los perjuicios morales y patrimoniales reclamados. Por otra parte, controvierte el juramento estimatorio.

Propone las excepciones de:

  1. Inexistencia de nexo de imputa ción para configurar responsabilidades. Sostuvo que en el presente caso no existe nexo de imputación entre el eventual daño sufrido por los demandantes por la falta de inclusión del grupo de personas afectas con la construcción del Quimbo, porque esta obligación

6 Archivo “C62017-211.pdf”, Págs. 9 a 61, Carpeta: “ExpedienteDigitalizado”, Expediente Electrónico, Primera Instancia, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 73

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es exclusiva de Emgesa S.A. E.S.P.; por lo que a la ANLA no podrá condenársele a pagar suma de dinero alguna.

  1. Inexistencia del daño antijurídico . El daño debe ser cierto cuantificado o cuantificable y probado por quien lo sufre.

Advirtió que las p ruebas aportadas con la demanda, no conducen a establecer la configuración del perjuicio que dice atribuírsele a los demandados, pues no existe una tasación pormenorizada del por qué asciende al monto del perjuicio de los actores; llegando al extremo de pe dir una indemnización

conducen a establecer la configuración del perjuicio que dice atribuírsele a los demandados, pues no existe una tasación pormenorizada del por qué asciende al monto del perjuicio de los actores; llegando al extremo de pe dir una indemnización por 10 años de eventual e hipotética inactividad, circunstancia irreal que desnaturaliza la acción misma.

Indicó que el mismo demandante reconoció que la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo, corresponde a la prevalencia y respeto del interés general; aunado a que los demandantes no se encuentran dentro del grupo de personas directamente afectadas, pues no existe prueba que acredite el perjuicio que pretenden reclamar.

  1. Culpa exclusiva y determinante de un tercero o el hecho de un tercero. Manifestó que los demandantes reconocieron que Emgesa S.A. E.S.P, fue quien ocasionó el eventual daño, porque omitió incluir a los demandantes dentro de los beneficiarios de las compensaciones. Además que la ANLA no es solidario ni responsabl e por los actos ejecutados o las omisiones en que haya incurrido Emgesa S.A. E.S.P. Por lo que de probarse el daño este debe ser imputado a esta última.
  1. Inexistencia del daño moral. Afirmó que la ANLA no ha tenido intervención alguna de la cual se derive obligación directa o indirecta de resarcir a los demandantes, teniendo en cuenta que se rompe el nexo causal por inexistencia de actuación de la administración en el supuesto daño causado, y faltarle legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es titular de la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.

que se rompe el nexo causal por inexistencia de actuación de la administración en el supuesto daño causado, y faltarle legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es titular de la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.

  1. Caducidad de la acción . Advirtió que los demandantes reconocen que los hechos ocurrieron en el año 2012, por lo tanto, la acción caducó en el año 2014 . Advirtió que lo que produjo el daño, se gún la misma causa petendi no es la falta de inclusión en el censo, sino la afectación de pesca, como lo reconocen en los hechos de la demanda, a título de confesión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 73

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  1. Las excepciones innominadas, genéricas . Pidió que de llagarse a probar la existencia de alguna excepción esta sea declarada.

4. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA.

4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía propuesto por Emgesa S.A. E.S.P. al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con providencia de fecha 13 de junio de 2018, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con providencia de fecha 13 de junio de 2018, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

Mediante providencia del 2 9 de octubre de 2018 7 esta Corporación resolvió confirmó el auto del 16 de mayo de 2018.

4.2. Ministerio de Minas y Energía.

Con auto del 16 de mayo de 2018 el juzgado admitió el llamamiento en garantía propuesto por Emgesa S.A. E.S.P. al Ministerio de Minas y Energía

Con providencia de fecha 13 de junio de 2018 el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

Mediante providencia del 2 de octubre de 2018 8 esta Corporación resolvió confirmar el auto del 16 de mayo de 2018.

4.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Con auto del 16 de mayo de 2018 el despacho rechazó el llamamiento en garantía porque dicha entidad se encuentra vinculada al proceso en calidad de sujeto pasivo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

7 Rad. 41001 33 33 003 2017 00211 01 del cuaderno del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Índice 00012 samai

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

7 Rad. 41001 33 33 003 2017 00211 01 del cuaderno del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Índice 00012 samai 8 Rad. 41001 33 33 003 2017 00211 01 del cuaderno del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Índice 00005 samai 9 Índice 00187, Primera Instancia, SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 73

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Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

El a quo , después de citar el marc o normativo y jurisprudencial relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, los regímenes correspondientes , los eximentes de responsabilidad y la sentencia T-135 de 2013, proced ió a analizar la oportunidad en la que se presentó el medio de control.

Advirtió que en este caso se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los deman dantes con la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, sobre la base de una presunta afectación de sus actividades como pescadores artesanales, ya que no pudieron continuar ejecutando esta labor desde el llenado del embalse.

Manifestó que los demandantes consideran que Emgesa S.A. E.S.P. deberá indemnizar por el “desplazamiento forzado de sus sitios de trabajo y la actividad económica perdida, desde que cesaron

Manifestó que los demandantes consideran que Emgesa S.A. E.S.P. deberá indemnizar por el “desplazamiento forzado de sus sitios de trabajo y la actividad económica perdida, desde que cesaron definitivamente su actividad productiva, el 30 del mes de Junio del año 2015 cuando se inició el llenado del embalse, hasta por lo menos diez años después de haberse iniciado el llenado del embalse o hasta cuando puedan restablecer su actividad productiva con la indemnización que les paguen los demandados.

Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado10, señalo que esta jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el análisis de la caducidad, en tratándose del megaproyecto el Quimbo, depende de las circunstancias particulares de cada caso. Por lo tanto, no es posible afirmar, con categoría de certeza, que ella empezó a correr en todos los casos cuando se hizo el llenado del embalse.

Posteriormente citó una jurisprudencia del alto tribunal 11 la cual estableció que el término de caducidad se debe contar , o bien desde que se conoció el daño causado , o cuando se final izó la construcción del embalse; postura que afirma el a quo ha adoptado esta corporación.

Advirtió que, en este caso, los demandantes afirma ron que sus actividades como pescadores artesanales se empezaron a ejecutar antes de la declaratoria de utilidad pública dada en el año 2008 ; sin embargo n o se tiene certeza del momento a partir del cual los accionantes fueron conocedores de la afectación económica que sufrieron y de su relació n con la ejecución del mismo; por lo que acogiendo la tesis ya expuesta decidió contabilizar la caducidad desde

accionantes fueron conocedores de la afectación económica que sufrieron y de su relació n con la ejecución del mismo; por lo que acogiendo la tesis ya expuesta decidió contabilizar la caducidad desde el momento en que fueron informados que no serían objeto de la compensación.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de marzo del 2019, radicado: 41001-23-33-000-2017-00368-01(63558) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de agosto del 2019, radicado: 25000-23-36-000-2017-01577-01 (61948)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 73

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

Por lo expuesto en líneas anteriores con sideró que el presente medio de control caducó respecto de los señores: “GILBERT PAREDES CAMACHO,

ALEXANDER TOVAR SON, JULIO CESAR ACOSTA VARGAS, JAIME GÓMEZ MEDINA,

JHONY CERQUERA ARAUJO, JESÚS ANTONIO ZÚÑIGA ORTIZ, JOSE FABIÁN FIERRO

PASTRANA, DILIVENSON IPIA MONTILLA, ELIBERTO COVALEDA YUSTRES,

AVIMELETH MOLANO TAMAYO, GERARDO POLANCO CUEVAS, GREGORIO SUAZA

PASTRANA, DILIVENSON IPIA MONTILLA, ELIBERTO COVALEDA YUSTRES,

AVIMELETH MOLANO TAMAYO, GERARDO POLANCO CUEVAS, GREGORIO SUAZA

ALMARIO, FLORENTINO RAMÍREZ COLLAZOS, DIEGO ARMANDO TOVAR CUELLAR, EDINSER IPIA MONTILLA, HERMIDES FAJARDO FERNÁNDEZ, EDINSON ROSAS CASAS, JOSÉ PASTO R CRUZ RUIZ, JAVIER MESA BERMÚDEZ, JIMMY SÁNCHEZ

ACHIPIZ, JAVIER SANCHEZ ACHIPIZ, JUAN CARLOS BAUTISTA CHACA, JAIME

POLANCO BRAND, ALEXANDER SALAZAR ORTIZ, MIREYA VARGAS PERDOMO, LUZ

ELIDA CÓRDOBA GUEVARA, ALDEMAR COVALEDA PAREDES, HENRY ANDRES

RAMÍREZ BERNAL, HERMIDES VARGAS ARDILA, HENRY JAVIER CHILA CHAMBO,

JOSÉ FRANCISCO CABIEDES ALVAREZ, JOSÉ YAMIL ARAUJO VASQUEZ, JAIVER

TRUJILLO TRUJILLO, MAGDALENA SÁNCHEZ BARRETO, ALEXANDER MOLANO

TAMAYO, CARLOS ALBERTO UNI ZUÑIGA, FROILÁN HERNANDO FIERRO DELGADO,

ANCIZAR BAUTISTA CHACA, FABIÁN ANDRES QUINTERO TRUJILLO, DIDIER

ARAUJO SILVA, LUIS FERNANDO POLANCO CUEVAS, LUIS ARTURO POLANÍA

VARGAS, HÉCTOR HOYOS, YOSI ESTEBAN SOLORZANO PERDOMO, YOAN DIDIER

ARAUJO SILVA, LUIS FERNANDO POLANCO CUEVAS, LUIS ARTURO POLANÍA

VARGAS, HÉCTOR HOYOS, YOSI ESTEBAN SOLORZANO PERDOMO, YOAN DIDIER

POLANIA YUCUMA, ÁNGELA SOFÍA MANCHOLA, JORGE MUÑOZ, ORLANDO MEZA

RODRÍGUEZ, ORLANDO ARAUJO VASQUEZ, RICARDO SÁNCHEZ PASTRANA, YESID

MEDINA MUÑOZ, WILIAN BERMÚDEZ ROJAS, WILVER PERDOMO TRUJILLO, VÍCTOR

ALFONSO CERQUERA LAGUNA, SILVESTRE CUMBE TORRES, TELISMAR TRUJILLO

TRUJILLO, SERGIO PÉREZ TOVAR, REYNALDO SÁNCHEZ PASTR ANA, MERCEDES

MARTINEZ TRUJILLO, EDILMA ACHIPIZ ORTIZ, ORLANDO ANDRES DURÁN

CAMACHO, ANDERSON ARTEAGA LUNA, CARLOS ANDRES PERDOMO TRUJILLO,

ISIDRO RAMÍREZ CUMBE, AUDELINO HERNANDEZ FIGUEROA, ANTONIO MARIA RAMIREZ, ARNOLDO PERDOMO RIVAS, VÍCTOR MANUEL FIERR O DELGADO; por cuanto les fue comunicado que no tenían derecho a la compensación el en el mes de marzo del 2015 mediante los siguientes oficios:

“PQ-CEN-COJ-8143-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-2256-15 del 30 de

marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-10232-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CENCOJ8397-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-6097-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-7129-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-294815 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-4945-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ4356-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-5250-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-3955-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CENCOJ-9071-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-6073-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ6802-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-622915 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-11402-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-2913-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-9559-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CENCOJ-8126-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CENCOJ-2108-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-3784-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-5107-15 del

30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-591615 del 30 de marzo del 2015), PQ-CENCOJ-10181-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-2595-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-1934-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-7848-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CENCOJ-3926-15 del 30 de marzo del 2015, PQCEN-COJ-11391-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-8680-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-814715 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ9074-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-3206-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-8050-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-11213-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CENCOJ-8141-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ6579-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-8139-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-896315 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-9075-15 del 30 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 73

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros

Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gilbert Paredes Camacho y Otros Demandado: Emgesa S.A. E.S.P. y Otro Radicación: 41001 33 33 003 2017 00211 02

marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-11199-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ3117-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CEN-COJ-7923-15 del 30 de marzo del 2015, PQ-CENCOJ-9083-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-6291-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ-8255-15 del 30 de marzo del 2015, PQ -CEN-COJ1025715 de

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