🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300420150041701-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300420150041701-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio Control : Reparación Directa

Demandante : Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado : Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Providencia : Sentencia de Segunda Instancia RADICACION: 41001 3333 004 2015-00417-01

RAD. INTERNA: 2020-12

Aprobado en sesión de la fecha según Acta: N° 085.

Asunto

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia adiada del 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. La Demanda

1.1. De las pretensiones

Los señores Sergio Osorio Hermosa (victima directa) , Marisol Hermosa (madre), Rodolfo Ernesto Osorio Morales (padre) , Adriana Osorio Hermosa (hermana) y Maribel Osorio Hermosa (hermana), promovieron demandada en ejercicio de l medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional , en procura que se le dec lare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Sergio Osorio Hermosa, en hechos

Ministerio De Defensa Policía Nacional , en procura que se le dec lare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Sergio Osorio Hermosa, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2014, sobre el sector del barrio Las Palmas, a la altura de la calle 52 con carrera 19 de Neiva, Huila, en un acto de l servicio donde un policía adscrito a la entidad activó su arma de dotación.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, debe reconocer a título de indemnización los daños irrogados a los demandantes, por las siguientes sumas de dinero:2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Para Sergio Osorio Hermosa:

1. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Por concepto de lucro cesante, el valor de Diez Millones De Pesos.

3. Por concepto de daño a la salud, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por concepto de daño en vida de relación, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Marisol Hermosa: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes-.

Para Rodolfo Ernesto Osorio Morales: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes-.

salarios mínimos mensuales legales vigentes-.

Para Rodolfo Ernesto Osorio Morales: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes-.

Para Adriana Osorio Hermosa: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes-.

Para Maribel Osorio Hermosa: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda

El señor Sergio Osorio Hermosa, de 19 años de edad, el 31 de enero de 2014, se encontraba departiendo con su hermana Maribel Osorio, su cuñado Diego Alejandro Lugo y su amigo José Ricardo Capera, sobre las nueve y media de la noche en el barrio Las Palmas, a la altura de la calle 52 con carrera 19 de la ciudad de Neiva. Luego de departir un rato se dirigió hacia sus aposentos a pie, en el mismo barrio, acompañado por su amigo Duvier Alex ánder Bermúdez, quien lo encontró de camino a escasos metros donde inicialmente departía.

En ese lapsus de tiempo, los policiales Adolfo León Soto Collazos y Eder Francisco Pertuz Bermejo, a bordo de una motocicleta, los alcanzaron y sin justa causa el Pt Eder Francisco accionó el arma, con tan mala fortuna que Sergio fue alcanzado por el disparo en su glúteo derecho.

Sergio, luego del incidente, fue conducido de manera inmediata a un centro asistencial – Hospital Universitario de Neiva -, donde estuvo hospitalizado por tres días. La bala disparada por el funcionario público se alojó en el tejido

Sergio, luego del incidente, fue conducido de manera inmediata a un centro asistencial – Hospital Universitario de Neiva -, donde estuvo hospitalizado por tres días. La bala disparada por el funcionario público se alojó en el tejido blando a la altura y/o proyección del cuello femoral d erecho y debido a la profundidad del proyectil y al no compromiso óseo ni articular, los médicos tratantes prefirieron no removerlo, debido a los riesgos que ello implicaba; sin embargo, de acuerdo al dictamen de medicina legal, la herida produjo en su3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

humanidad, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente e incapacidad médica legal definitiva de 17 días.

Considera que el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dot ación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

2. Contestación de la Demanda1

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , considerando que carece n de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa.

En cuanto a los hechos, se indica que es cierto que el PT. Eder Francisco Pertuz Bermejo, accionó su arma de fuego de dotación oficial causando de manera accidental la herida al demandante, como bien quedó consagrado en el informe que los Patrulleros del Cuadrante 70 presentaron e indicando de

Pertuz Bermejo, accionó su arma de fuego de dotación oficial causando de manera accidental la herida al demandante, como bien quedó consagrado en el informe que los Patrulleros del Cuadrante 70 presentaron e indicando de manera textual que: “disparando un solo cartucho al piso para tratar de capturar y reducir al sujeto”, pues según este mismo informe al momento en que llega ron al sitio percibieron la presencia de un joven que intentó desenfundar un arma de fuego negra tipo pistola, lo que los llevó a reaccionar de la manera en que lo hicieron y generando a lesión que se causó en medio del cumplimiento de su deber.

Que, la P olicía Nacional, luego de los hechos, apertura la investigación disciplinaria No. MENEV-2014-42, que fue terminada por absolución del Pt. Eder Francisco Pertuz Bermeo, bajo el argumento que las pruebas existentes se determinó el cumplimiento de un deber legal y fue exonerado de cualquier responsabilidad.

Propuso como excepción la de “Cumplimiento de un deber legal”. Bajo el supuesto que el actuar de la demandada obedeció a la misión constitucional consagrada en el artículo 218 de la Carta Política, según la cual la Policía Nacional tiene el deber de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional, la cual e n el presente caso se vio alterada por las presencia de unos jóvenes consumiendo alucinógenos y uno de ellos en posesión de una arma de fuego, lo que generó que el funcionario dentro de sus competencias legales hiciera uso de su arma de dotación en busca d e salvaguardar la vida, honra y bienes de la comunidad, su integridad propia y la de su compañero.

sus competencias legales hiciera uso de su arma de dotación en busca d e salvaguardar la vida, honra y bienes de la comunidad, su integridad propia y la de su compañero.

De los presupuestos jurídicos que se exige para que se configure una falla en el servicio, se advierte que las pretensiones y demás exposiciones hechas en la demanda, no se adaptan o concurren con lo esgrimido por el demandante, ya que no se encuentra o no hay equilibrio probatorio entre el supuesto daño,

1 Fls. 73 al 79 c. ppal. 1 Expediente Físico4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

los perjuicios o el hecho o conducta de la administración , pues los funcionarios actuaron conforme a una misión de trabajo, originada por fuente no formal.

3. De la Audiencia Inicial2

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de junio de 2017, la cual se desarrolló en su integridad culminando con el decreto de pruebas documentales, pericial y fijación de fecha para su incorporación y recepción de testimonios.

4. De las Audiencias de Pruebas3

Se llevaron a cabo el 23 de enero y 7 de mayo de 2018, en las cuales se incorporación las documentales decretadas, se recibieron testimonios, se practicó la pericial y se dispuso que las partes y el Ministerio Públicos presentaran los alegatos de conclusión por escrito.

incorporación las documentales decretadas, se recibieron testimonios, se practicó la pericial y se dispuso que las partes y el Ministerio Públicos presentaran los alegatos de conclusión por escrito.

5. Sentencia de Primera Instancia4

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes declaraciones:

“Primero. - Declarar no probada la excepción de cumplimiento de un deber legal, propuesta por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, conforme a lo expuesto.

Segundo. – Declarar que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia en la lesión en el glúteo derecho provocada a Sergio Osorio por proyectil de arma de fuego, con secuelas de conformidad física que afecta el cuerpo de caráct er permanente, ocurrida el 31 de enero de 2014 en el barrio Las Palmas de la ciudad de Neiva, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. – Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar pagar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas:

3.1. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante: Reconocer a Sergio Osorio Hermosa la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000).

3.2. Perjuicios Morales. Se reconocerán a los demandantes los siguientes perjuicios morales:

Hermosa la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000).

3.2. Perjuicios Morales. Se reconocerán a los demandantes los siguientes perjuicios morales:

2 Fls. 266 al 267 c. ppal. 2 Expediente Físico 3 Fls. 298 y 312 c. ppal. 2 Expediente Físico 4 Fls. 360 al 389 c. ppal. 2 Expediente Físico5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Indemnizado smlmv5 Equivalente en pesos Sergio Osorio Hermosa – Víctima directa 20 smlmv $16.562.320,oo Marisol HermosaMadre 20 smlmv $16.562.320,oo Rodolfo Ernesto Osorio Morales - Papá 20 smlmv $16.562.320,oo Adriana Osorio Hermosa - hermana 10 smlmv $8.281.160,oo Maribel Osorio Hermosa - hermana 10 smlmv $8.281.160,oo

3.3. Daño a la Salud . Reconocer a Sergio Osorio Hermosa la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos $16.562.320.

Cuarto. – Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

Como fundamento, inició haciendo mención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha sido reiterativo en determinar, que este asunto, se

Cuarto. – Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

Como fundamento, inició haciendo mención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha sido reiterativo en determinar, que este asunto, se examina la égida del régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial, siendo por excelencia el objetivo por riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entraña una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho; sin embargo, existen ciertas causales que deben probarse y procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, como lo es la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

En cuanto al daño antijurídico, señaló que se encontraba debidamente acreditado con el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 10 de febrero de 20146, en el que se refirió una herida circular en proceso de cicatrización de 1.3 cm x 1.3 cm con halo cicatrizar de 0.3 cm a 6.5 cm de la línea Inter glútea y 87 cm del talón, con mecanismo traumático de lesión de proyectil de arma de fuego en región glútea derecha con sangrado moderado; adicionalmente, la historia clínica del H ospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva de fecha 01/02/2014, siendo las 01:36:35 horas7 de la que se extrae herida en el glúteo por arma de fuego, remitido de la E.S.E. Las Palmas;

de Neiva de fecha 01/02/2014, siendo las 01:36:35 horas7 de la que se extrae herida en el glúteo por arma de fuego, remitido de la E.S.E. Las Palmas; también se trajo el Dictamen No. 7853 del 14 de agosto de 20178 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que determinó la pérdida de capacidad laboral del 11,60% por herida de arma de fuego en región glútea derecha.

5 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, 828.116 6 Fl. 55 c. ppal. 1 Expediente Físico 7 Fls. 22 al 54 c. ppal. 1 Expediente Físico 8 Fls. 293 al 297 c. ppal. 2 Expediente Físico6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

En cuanto a establecer si la imputación del daño antijurídico le e ra atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, tomó como referencia la denuncia formulada por la víctima directa Sergio Osorio Hermosa ante la Fiscalía General de la Nación y el informe de fecha 31 de enero de 2014 rendido por el Patrulle ro Eder Francisco Pertuz Beme jo con destino al comandante CAI Las Palmas 9; adicionalmente, se tiene copia de la investigación disciplinaria adelantada contra el citado patrullero 10, de igual manera se valoraron las demás pruebas recaudadas en el proceso

comandante CAI Las Palmas 9; adicionalmente, se tiene copia de la investigación disciplinaria adelantada contra el citado patrullero 10, de igual manera se valoraron las demás pruebas recaudadas en el proceso disciplinario como el presente proceso.

Valorado el material probatorio, encontró en primera medida , que Sergio Osorio Hermosa como Duvier Alexánder Bermúdez Zúñiga, para el 31 de enero de 2014, portaran un arma de fuego al momento de ser requisados por agentes de policía, no se halló en su poder dicho elemento, mucho menos se les incautó, aunado a la manifestación del patrullero Adolfo León Soto Collazos, quien aseguró que no observó el arma que según su compañero Eder Francisco, tenía uno de los requisados; resultando confusos, imprecisos y ambiguos los móviles que condujeron al patrullero Eder Francisco Pertuz Bermejo a accionar su arma dotación oficial, no es claro que realmente los dos jóvenes hayan tenido en su poder un arma de fuego , ya que de tenerl a, posiblemente la habrían accionado, incluso el policial hubiera actuado de manera distinta para salvaguardar su vida y la de su compañero; aún así, en el hipotético caso que hubiera percibido el arma de fuego, al final no se logró probar su tenencia o porte, tampoco hubo capturas por dicho delito y tampoco se denota que Sergio tuviera antecedentes penales.11

Que, conforme a lo expuesto, quedó claro que la lesión de Sergio Osorio Hermosa, tuvo origen en el disparo efectuado por el policial Eder Francisco Pertuz Bemejo, durante el procedimiento de requisa llevado a cabo el 31de

Que, conforme a lo expuesto, quedó claro que la lesión de Sergio Osorio Hermosa, tuvo origen en el disparo efectuado por el policial Eder Francisco Pertuz Bemejo, durante el procedimiento de requisa llevado a cabo el 31de enero de 2014, como se puede colegir del informe de novedad herido por arma de fuego rubricado por el Líder Comuna 10 de la Policía Metropolitana de Neiva de fecha 1 de febrero de 20 14, aspectos que acreditan el nexo causal entre la acción de la administración y el daño.

6. Recurso de Apelación12

El apoderado judicial de la entidad demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación indicando que resultaba necesario establecer los requisitos que debían ser tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado , precisando que para que el daño pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, quien en el presente caso lo acredita con la historia clínica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano

9 Fls. 62 y 63 c. ppal. 1 Expediente Físico 10 Fls. 132 al 140 c. ppal. 1 Expediente Físico 11 Fl. 67 c. ppal. 1 Expediente Físico 12 Fls. 393 al 397 c. ppal. 2 Expediente Físico7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

de Neiva; también se debe identificar si ese daño le es imputable a la entidad demandada, situación que la Juez Cuarta Administra tiva de Neiva encontró acreditado con las lesiones a Sergio Osorio Hermosa por parte de un miembro de la Policía Nacional que participó en el procedimiento adelantado el 31-01-2014, desvirtuándose la existencia de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, conclusión con la que no se encuentra conforme, bajo el entendido que no se hizo el análisis pertinente a efectos de establecer la configuración del eximente de responsabilidad puesto de presente en los alegatos de culpa exclusiva de la víctimas, lo cual, su estudio, se hace a partir de la gravedad de la culpa de la víctima, en vez de hacerse a partir de la influencia causal de su conducta en la producción del daño, es to es, si los actores actuaron de manera inadecuada y su comportamiento fue decisi vo y determinante en la causación del daño; dicho de otro modo, si se considera que la culpa de la víctima, así no sea irresistible para el demandado, lo exonera de responsabilidad, se está concluyendo que a este le bastará probar que obró adecuadamente (s in culpa) y que el daño se ocasionó porque la víctima obró inadecuadamente (con culpa).

Siendo así, lo manifestado por el patrullero Eder Francisco Pertuz Bermejo, es corroborado con el testimonio rendido en este proceso por el patrullero Adolfo León Soto Collazos, quien para la fecha de los hechos, era integrante

Siendo así, lo manifestado por el patrullero Eder Francisco Pertuz Bermejo, es corroborado con el testimonio rendido en este proceso por el patrullero Adolfo León Soto Collazos, quien para la fecha de los hechos, era integrante de la patrulla y manifestó que efectivamente su compañero Pertuz Bermejo, accionó su arma de fuego en una ocasión con el fin de persuadir a un joven que intentó desenfundar un arma de fuego, anun ciando que dicha actividad desplegada estuvo encaminada a proteger la vida e integridad de los uniformados; por lo tanto, no podía ser estudiado el daño en sí mismo, aislado del comportamiento de la víctima y el contexto fáctico que rodeó el acontecimiento, debiéndose analizar de manera integral para establecer si existió una falla en el servicio.

Agrega que debe analizarse la disparidad que presentar Sergio Osorio Hermosa, en las versiones que presenta como hechos tanto en esta demanda como la vertida en la declaración dentro del proceso disciplinario, pues dichos hechos son los que conforman el presupuesto de sus pretensiones, surgiendo frente a esto una duda razonable que le resta credibilidad a su narración fáctica, que impide de esta manera tener un acercamiento a la realidad de los hechos.

Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida.

7. Alegatos de Conclusión en esta Instancia

7.1. De la parte demandante13

Insiste en que, es un hecho innegable que el Agente Eder Francisco Pertuz

13 Fls. 17 al 21 c. 2da. Instancia Expediente Físico8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Insiste en que, es un hecho innegable que el Agente Eder Francisco Pertuz

13 Fls. 17 al 21 c. 2da. Instancia Expediente Físico8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Bermejo, con su arma de dotación, hirió en su humanidad a Sergio Osorio Hermosa, los testimonios de los señores Duvier Alexánder Bermúdez, Diego Alejandro Lugo y Carlos Francisco Burgos Penagos , dan cuenta de ello; por otro lado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Huila, de Medicina Legal, así como la Historia Clínica, acreditaron la magnitud del daño.

Quedando claro que el actuar del señor agente de la Policía Eder F rancisco Pertuz, fue desproporcionado y por ende contrario a derecho, pues Sergio en su momento era un civil desarmado, nunca atacó a los uniformados con elemento alguno, no constituida un peligro contra la humanidad de la fuerza pública y, en razón a ello, no había justificación para accionar su arma contra la humanidad de este.

7.2. De la parte demandada14

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

8. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y sin que exista causal de

8. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la Demanda

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas a l joven Sergio Osorio Hermosa, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2014, mediante un procedimiento policial.

14 Fls. 13 al 16 C. 2da. Instancia Expediente Físico9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

La Sala encuentra que la demanda presentada el 15 de diciembre de 201515 fue incoada dentro del término legal16, en la medida que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 201417 y el término de caducidad vencía el 1 de febrero de 2016.

8.2. Del Alcance del Recurso de Apelación

De conformidad con el artículo 153 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto ; competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; si gnificando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia com o el principio dispositivo.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de

sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.

En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandada contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación.

9. Asunto Jurídico por Resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los

15 Fl. 72 C. ppal. 1 Acta de Reparto. La conciliación prejudicial se radicó el 17 de octubre de 2014 y se expidió la constancia de no conciliación el 24 de noviembre de 2014. 16 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 17 Según hechos de la demanda y no controvertido por la entidad demandada 18 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2015-00417-01

Demandante: Sergio Osorio Hermosa y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , que accedió a las pretensiones de la demanda.

Correspondiéndole establecer , si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe pagar a Sergio Osorio Hermosa, los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un operativo policial del que se predica hubo un uso excesivo y desproporcionado uso de la fuerza, o, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima dado su comportamiento que se predica fue determinante y exclusivo del daño.

9.1. La responsabilidad del Estado

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se

antijurídicos que le sean imputables.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

En el presente c aso, se imputa a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones sufridas por Sergio Osorio Hermosa, en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2014, en medio de un operativo policial en el que resultó herido con proyectil de arma de fuego , ante la supuesta amenaza de desenfundar un arma de fuego tipo pistola.

Así pues, como la falla en el servicio ha sido en el de

Consultar sobre este documento ...