TA HUI - 41001333300420160002401-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420160002401-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 15 de octubre de 2025
Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo Demandado: Acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo
Tema: Consejo de paz, reconciliación y convivencia. I nterpretación errónea de las normas en que debería fundarse
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo, presentada por el departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de revisión de acuerdo
El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Municipal No. 0 03 del 2 6 de mayo de 202 5 «por medio del cual se actualiza y modifica el acuerdo municipal No. 003 del 06 de abril de 2018 Consejo de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de Puerto Caicedo », proferido p or el Concejo Municipal de Puerto Caicedo, al considerar que transgrede los artículos 4, inciso segundo, 10, 12 y 13 de la Ley 434 de 1998, modificados por los artículos 4, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 855 de 2017 (Samai, índice 00003).
inciso segundo, 10, 12 y 13 de la Ley 434 de 1998, modificados por los artículos 4, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 855 de 2017 (Samai, índice 00003).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El Acuerdo Municipal n.º 003 del 26 de mayo de 2025 fue aprobado en primer debate el 21 de mayo de 2025 y, en segundo debate, en plenaria, el 26 de mayo de la misma anualidad por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo.
El 27 de mayo de 2025 dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Puerto Caicedo y el 3 de junio de 2025 lo remitió al departamento del Putumayo para revisión. (Samai, índice 00003).
3. Normas violadas y concepto de violación
El gobernador del Putumayo alegó que el Acuerdo Municipal No. 0 03 del 26 de mayo de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, porque la publicación de dicho acuerdo debió surtirse dentro de los diez días siguientes a su sanción y no el mismo día en que el alcalde lo sancionó (27 de mayo de 2025).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 2 de 10
También sostuvo que dicho acuerdo transgrede los artículos 4, inciso segundo, 10, 12 y 13 de la Ley 434 de 1998, modificados por los artículos 4, 8, 9 y 10 del Decreto
Página 2 de 10
También sostuvo que dicho acuerdo transgrede los artículos 4, inciso segundo, 10, 12 y 13 de la Ley 434 de 1998, modificados por los artículos 4, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 855 de 2017, porque si bien no es exigible una reproducción exacta de la conformación del Consejo Nacional de Paz en el ámbito municipal, lo cierto es que debe cumplir con un estándar normativo mínimo de participación que garantice la pluralidad social, política, étnica y cultural del municipio, al excluir a los representantes de los siguientes sectores: conferencia episcopal, confederación de sindicatos de trabajadores, sectores económicos (empresarios del sector comercial, de servicios, industrial y agropecuario), sector empresarial independiente (micro, pequeños y medianos empresarios), productores agropecuarios independientes (micro, pequeños y medianos empresarios) , organizaciones encargadas de la protección y defensa de los derechos de los niños, organizaciones acompañantes de víctimas, población en condición de discapacidad, ambientalistas, organizaciones de jueces y funcionarios judiciales, partidos y movimiento políticos con personería jurídica.
Cuestionó el hecho que los representantes de la sociedad civil hayan sido tenidos como «invitados» en el consejo de paz , cuando deberían contar con asiento permanente dentro de dicho órgano . Además, fueron excluidos de la secretaría técnica de ese órgano, al asignar «de forma exclusiva esta función a la secretaría general y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social de la administración municipal, dejando por fuera a los actores sociales que por ley deben formar parte activa de la secretaría técnica».
y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social de la administración municipal, dejando por fuera a los actores sociales que por ley deben formar parte activa de la secretaría técnica».
Respecto al periodo de los miembros de la sociedad civil que conforman el consejo de paz, afirmó que contraría el artículo 12 de la Ley 434 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 885 de 2017, porque no limitó la permanencia a los cuatro años que prevé dicha norma, sino que lo dejó de manera indefinida. Esta situación, a juicio de la parte actora, «eventualmente podría generar una prolongación indebida de los periodos y afectar la participación efectiva de nuevos liderazgos».
Por esas razones, sostuvo que el acuerdo acusado es ilegal (Samai, índice 00003).
4. Trámite procesal
Por auto del 18 de julio de 2025, se admitió la revisión de acuerdo y , entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Puerto Caicedo, al presidente del concejo municipal de Puerto Caicedo y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 00005).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 2025 (Samai, índice 00010).
Posteriormente, mediante providencia del 1° de septiembre de 202 5, se incorporaron las pruebas documentales allegadas (Samai, índice 00013).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
incorporaron las pruebas documentales allegadas (Samai, índice 00013).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 3 de 10
La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
La Sala debe determinar si es inválido el Acuerdo Municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, que actualizó y modificó el consejo de paz, reconciliación y convivencia del municipio de Puerto Caicedo, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y por infringir las normas en que debería fundarse.
La Sala anticipa que los artículos 6, 7 y 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025 incurrieron en interpretación errónea de las normas en que deberían fundarse, en la medida en que contrarían las normas contenidas en los artículos 4, 10 y 12 de la Ley 434 de 1998, modificados por el Decreto Ley 855 de 2017, relacionadas con la composición y periodo de los integrantes del consejo de paz, reconciliación y convivencia, así como con la integración de la secretaría técnica de ese organismo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse
ese organismo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse y ii) análisis del caso concreto.
3. Nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a la infracción de las normas en que deberían fund arse, el Consejo de Estado2 ha considerado que se configura por la « contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes actuaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea».
Por tanto, el vicio de infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado se concreta en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una disposición juríd ica. Este último supuesto se presenta cuando la autoridad administrativa aplica las normas que regulan el tema, pero le da un alcance que no corresponde3.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Primer cargo
El departamento del Putumayo afirma que el acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136
4. Análisis del caso concreto
4.1. Primer cargo
El departamento del Putumayo afirma que el acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, porque fue fijado y desfijado en la cartelera, el mismo día en que fue
1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
(…).
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2021, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2018-00890-00. 3 Ibidem.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 4 de 10
sancionado (27 de mayo de 2025), cuando debió publicarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a. El artículo 81 de la Ley 136 de 1994 establece que, una vez haya sido sancionado un acuerdo, deberá ser publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional, dentro de los diez días siguientes a su sanción.
un acuerdo, deberá ser publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional, dentro de los diez días siguientes a su sanción.
b. Por su parte, el artículo 27 ibidem prevé que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando se garantice la efectividad de su difusión a la comunidad.
Esta norma concuerda con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Concretamente, en el inciso tercero señala que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar los actos mediante la fijación de aviso, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitados por la entidad, o por bando, en tanto esos medios garanticen amplia divulgación.
c. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al gobernador, porque si bien es cierto el acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025 fue sancionado por el alcalde de Puerto Caicedo el 27 de mayo de 2025 y en la misma fecha fue fijado en cartelera, no es menos cierto que esa condu cta per se no contraría la norma invocada, porque el límite allí previsto constituye el plazo máximo para realizar esa publicación, es decir, diez días después de la sanción, sin que esté prohibido que se realice el mismo día en que fue sancionado el acuerdo.
Sobre este tópico, es importante precisar que la finalidad de darle publicidad a un
para realizar esa publicación, es decir, diez días después de la sanción, sin que esté prohibido que se realice el mismo día en que fue sancionado el acuerdo.
Sobre este tópico, es importante precisar que la finalidad de darle publicidad a un acto administrativo de carácter general, como lo es el acuerdo municipal radica en que sus destinatarios lo conozcan y, por esa vía, hacerlo oponible ante ello s. Esto quiere decir que una vez se publica el acuerdo a través de alguno de los medios autorizados en la ley que, en el presente asunto, se realizó mediante fijación en la cartelera del concejo municipal, su cumplimiento se torna obligatorio.
Con fundamento en lo anterior, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
4.2. Segundo cargo
El gobernador del departamento del Putumayo sostuvo que el Acuerdo No. 003 del 26 de mayo de 2025 trasgrede los artículos 4, inciso segundo, 10, 12 y 13 de la Ley 434 de 1998, modificados por los artículos 4, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 855 de 2017, porque no tuvo en cuenta la totalidad de los miembros de la sociedad civil previstos en la norma superior, para la conformación del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia . Además, algunos representantes de la sociedad civil fueron tenidos como invitados y no como agentes obligatorios, en contravía del principio de participación. Tampoco los tuvo en cuenta como parte de la secretaría técnica de ese órgano, al asignarle esa función de manera exclusiva a la secretaría general y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social de la administración municipal.
Respecto al periodo de los miembros de la sociedad civil que conforman el consejo
técnica de ese órgano, al asignarle esa función de manera exclusiva a la secretaría general y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social de la administración municipal.
Respecto al periodo de los miembros de la sociedad civil que conforman el consejo de paz, afirmó que contraría el artículo 12 de la Ley 434 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 885 de 2017, porque no limitó la permanencia a los cuatro años que prevé dicha norma, sino que lo dejó de manera indefinida.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:Radicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 5 de 10
a. La Ley 434 de 1998 creó el consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia, como órgano asesor y consultivo del gobierno nacional y con participación de la sociedad civil. Su misión es la de propender por el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente (artículo 3).
También autorizó a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear, a iniciativa del respecto gobernador o alcalde los consejos departamentales o municipales de paz.
Respecto a las funciones y composición de los consejos territoriales, consagró que serán análogas a las del consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia, salvo
o municipales de paz.
Respecto a las funciones y composición de los consejos territoriales, consagró que serán análogas a las del consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de la delegación presidencial (artículo 13).
b. En el presente asunto, advierte la Sala que los cuestionamientos planteados por la parte actora están relacionados con los artículos 6, 7 y 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, que reglamentaron la composición y el periodo de los integrantes del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia, así como con la integración de la secretaría técnica de ese organismo.
Por tanto, con fines metodológicos, a continuación, se presenta la confrontación del acto acusado con la norma superior, así:
Ley 434 de 1998, modificado por el Decreto Ley 885 de 2017 Acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025
Artículo 4. Composición . Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 885 de 2017. El consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia estará conformado de la siguiente manera:
El Presidente de la República, quien lo presidirá.
a) Por la rama ejecutiva del poder público: - El alto comisionado para la paz, o su delegado. - Los ministros de interior, de defensa nacional, de hacienda y de educación, o alguno de sus viceministros en su representación. - Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
de hacienda y de educación, o alguno de sus viceministros en su representación. - Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública. - Cinco gobernadores por la federación nacional de departamentos. - Cinco alcaldes por la federación colombiana de municipios.
b) Por la rama legislativa del poder público: - Tres senadores de la república . Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer. - Tres representantes a la cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer. - Cinco diputados. - Cinco concejales. Artículo 6: Conformación: El consejo territorial de paz reconciliación y convivencia del municipio de Puerto Caicedo.
Agentes obligatorios: a) El alcalde municipal, o quien lo presidirá. b) Secretario (a) general y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social. c) Secretario (a) de infraestructura. d) Secretario (a) de hacienda. e) Secretario (a) de planeación. f) Secretario (a) salud. g) Jefe de oficina de UMATA. h) Un miembro del concejo municipal i) Comisaría de familia. j) Representantes de las inspecciones de Policía. k) Comandante de Policía de la jurisdicción. l) Comandante del Ejército de la jurisdicción. m) Personería municipal. n) Un representante de las organizaciones
Policía. k) Comandante de Policía de la jurisdicción. l) Comandante del Ejército de la jurisdicción. m) Personería municipal. n) Un representante de las organizaciones que trabajan por el logro de la paz, la promoción y la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. o) Un representante de las víctimas de conflicto armado. p) Representante de comunidades afro, negras, raizales y palenquera. q) Representante de comunidades indígenas.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 6 de 10
c) Por los órganos de control del estado: - El procurador general de la nación. - El defensor del pueblo. - Un representante de los personeros del país.
d) Por la sociedad civil: - Un representante designado por la conferencia episcopal de Colombia. - Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas. - Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores. - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios. - Dos en represe ntación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario. - Dos representantes del sector solidario de la economía. - Dos representantes del Sector Empresarial independiente: Micro, pequeños y medianos empresarios.
nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario. - Dos representantes del sector solidario de la economía. - Dos representantes del Sector Empresarial independiente: Micro, pequeños y medianos empresarios. - Dos representantes del sector de productores agropecuarios independientes: Micro, pequeños y medianos. - Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales. - Tres representantes elegidos por las organizaciones indígenas nacionales. - Dos representantes elegidos por las organizaciones nacionales de las comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales. - Dos representantes del pueblo rom. - Tres representan tes elegidas por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer. - Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos humanos. - Dos representantes elegidos por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño. - Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz. - Dos representantes de las plataformas nacionales de acción por la paz. - Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior. - Dos representantes elegidos por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno nacional. - Tres representantes de víctimas del conflicto armado. - Dos representantes de organizaciones acompañantes de víctimas. - Dos representantes de población en condición de discapacidad.
acuerdos finales de paz con el Gobierno nacional. - Tres representantes de víctimas del conflicto armado. - Dos representantes de organizaciones acompañantes de víctimas. - Dos representantes de población en condición de discapacidad. - Dos representantes del sector LGBTI. - Dos representantes de las organizaciones juveniles. - Dos representantes ambientalistas. r) Representante de las juntas de acción comunal. s) Representante de las organizaciones y asociaciones de mujeres.
Agentes invitados
a) Un representante de las religiones que se profesan en el municipio. b) Un representante de los medios de comunicación que funcionen en el municipio de Puerto Caicedo. c) Un representante del sector de las artes y la cultura. d) Un representante de los jóvenes. e) Un representante del sector deporte. f) Director de núcleo municipal. g) Representante de orientación sexual identidad de género diversa (OSIGD). h) Representante de personas en procesos de reincorporación. i) Representante del consejo territorial de planeación (CTP). j) Representante del sector solidario d e la economía. (…)
Parágrafo 2. Los agentes obligatorios participarán con derecho a voz y voto, mientas que los agentes invitados contarán únicamente con derecho a voz en las sesiones del consejo.
(…).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 7 de 10
- Dos representantes de colombianos en el exterior. - Un representante de medios de comunicación
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 7 de 10
- Dos representantes de colombianos en el exterior. - Un representante de medios de comunicación masivos y uno de medios de Comunicación populares y comunitarios. - Dos representantes de movimiento estudiantil. - Dos representantes de las organizaciones de jueces y funcionarios judiciales. - Dos representantes de la organización de acción comunal. - Dos representantes elegidos por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la fuerza pública. - Dos representantes del sector arte y cultura. - Dos representantes de movimientos socio políticos. - Dos representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica - Un representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
(…). Artículo 12. Período. Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 885 de 2017. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más de cuatro (4) años en este cargo.
Artículo 7: periodo. Periodo de ejercicio. Los servidores públicos serán miembros de el consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia mientras ocup en sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan. Artículo 10. Secretaría técnica. Artículo
consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia mientras ocup en sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan. Artículo 10. Secretaría técnica. Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 885 de 2017. La secretaria técnica del consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia será ejercida por dos representantes del mismo, de los cuales uno será la oficina del alto comisionado para la paz de la presidencia de la república y el otro un representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los términos que el reglamento del Consejo determine. (…) Artículo 1 3: secretaría técnica. La secretaría técnica del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia del municipio de Puerto Caicedo-Putumayo, será ejercida por la secretaría general y de gobierno, educación, cultura, deporte y desarrollo social en los términos que el reglamento del consejo determine.
(…).
Del anterior cuadro comparativo, la Sala encuentra que, respecto a la composición del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia del municipio de Puerto Caicedo, contenida en el artículo 6, del acuerdo municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, el concejo municipal de dicha localidad no incluyó a los siguientes representantes de la sociedad civil que están previstos en la norma superior : i) un representante designado por la confere ncia episcopal de Colombia , ii) dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores , iii) dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones
representante designado por la confere ncia episcopal de Colombia , ii) dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores , iii) dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios, iv) dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario, v) dos representantes del Sector Empresarial independi ente: Micro, pequeños y medianos empresarios , vi) dos representantes del sector de productores agropecuarios independientes: Micro, pequeños y medianos , vii) dos representantes elegidos por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de lo s derechos del niño , viii) dos representantes de organizaciones acompañantes de víctimas , ix) dos representantes de población en condición de discapacidad, x) dos representantes ambientalistas , xi) dos representantes de lasRadicado: 86001 23 33 000 2025 00071 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 8 de 10
organizaciones de jueces y funcionarios judiciales, xii) dos representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Además, el concejo municipal diferenció entre agentes obligatorios e invitados . Frente a los primeros, previó que cuentan con voz y voto al interior del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia. En cambio, los invitados solo tienen voz. Esta distinción carece de fundamento legal, porque la norma que le sirvió de sustento no previó tal situación.
territorial de paz, reconciliación y convivencia. En cambio, los invitados solo tienen voz. Esta distinción carece de fundamento legal, porque la norma que le sirvió de sustento no previó tal situación.
Por esa razón, para la Sala, el artículo 6 del acto acusado no solo vulnera la norma superior prevista en el artículo 4 de la Ley 434 de 1998, modificado por el Decreto Ley 885 de 2017, sino que también trasgrede los principios de participación y enfoque territorial y diferencial previstos en el artículo 2 ibidem4, por cuanto limita la representación y el debate democrático de todos los sectores de la sociedad civil que hacen presencia en esa municipalidad, en igualdad de condiciones, con lo cual termina restringiendo la finalida d del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia. En consecuencia, el artículo 6 del acuerdo acusado viola la norma superior, por interpretación errónea.
Respecto al periodo de los miembros del consejo territorial de paz, reconciliación y convivencia del municipio de Puerto Caicedo, consagrado en el artículo 7 del Acuerdo Municipal No. 003 del 26 de mayo de 2025, se advierte que infringe la norma en que debió fundarse (artículo 12, Ley 434 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 885 de 2017), porque no limitó en el tiempo la permanencia de los representantes de la sociedad civil en dicho consejo.
En efecto, la norma acusada previó que «los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan». Sin embargo, la norma superior consagra ese mismo supuesto, pero con la siguiente limitante: «Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las
hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan». Sin embargo, la norma superior consagra ese mismo supuesto, pero con la siguiente limitante: «Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más de cuatro (4) años en este cargo».
Como se ve, el artículo 12 de la Ley 434 de 1998 previó un término de permanencia máxima de los representantes de la sociedad civil de 4 años en el consejo territorial de paz lo cual no fue observa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.