TA HUI - 41001333300420160006201-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420160006201-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE : MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Aprobado en Sala, según Acta N° 111 de la fecha.
1. OBJETO A DECIDIR
En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedieron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE y MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ, actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauran demanda contra UNIVERSIDAD COLOMBIANA, con el fin de que se declar e la nulidad del oficio No. PLRGcontrol de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauran demanda contra UNIVERSIDAD COLOMBIANA, con el fin de que se declar e la nulidad del oficio No. PLRGCE-000573 de 25 de agosto de 2015, mediante el cual la demandada, niega la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, y también, el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación de servicios, prestados, los cuales de se encuentran en deuda y deben ser reajustados en igualdad de condiciones de los docentes de planta de dicha institución.
1 Fl. 63-75 del expediente digitalizado del Cuaderno Ppal. 1.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
Así mismo, que se declare la relación de carácter laboral entre los docentes de hora catedra y la entidad demandada, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C -006 de 18 de enero de 1196 y el Decreto 1279 de 2002 y se condene a reconocer prestaciones sociales de los docentes de planta a los docentes de hora catedra, liquidadas de manera proporcional y remuneradas con ti empo laborado en el periodo de 2012 -2015, respectivamente.
De igual forma que se condene al pago de prestaciones sociales reajustadas y remuneradas de la hora catedra y demás emolumentos que los
remuneradas con ti empo laborado en el periodo de 2012 -2015, respectivamente.
De igual forma que se condene al pago de prestaciones sociales reajustadas y remuneradas de la hora catedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir desde la fecha de su desconocimiento hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva, teniéndose en cuenta que los demandantes continúan siendo catedráticos en la entidad.
Por último, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo indicado al artículo 192 y 195 del CPACA y a su vez, que se de aplicación del precedente judicial de los Juzgado 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Administrativos del Circuito Judicial de Neiva como del Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. Hechos.
Como fundamento fáctico de la demanda exponen que los señores HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE y MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ , prestan sus servicios como profesores de hora cátedra a la Universidad Surcolombiana, de manera continua desde el año 2007 A y 2005 A, respectivamente, para lo cual la entidad demandada ha sostenido distintas modalidades de vinculación a saber: inicialmente eran vinculados bajo la modalidad de contrato de trabajo, posteriormente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria, y por último mediante Resolución.
Que la duración de cada contrato es por el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo con la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.
Que la duración de cada contrato es por el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo con la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.
Mediante o ficio No. PLGR -CE-000573 de fecha 27 de agosto de 2015, recibido el 31 de agosto de 2015 , la Universidad Surcolombiana, dio respuesta al derecho de petición formulado por los demandantes, el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales, argumentando que entre la Universidad y los catedráticos demandantes no ha existido una relación de carácter laboral.
Acto seguido, se indica que la relación entre el docente de hora - cátedra y la Institución de Educación Superior Oficial, es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, sin ser trabajador oficial ni empleado público, conforme lo estableció3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
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la Corte Constitucional en sentencia C - 006 del 18 de enero de 199 6 que declaró parcialmente inexequibles los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, al concluir que en los docentes ocasionales y en los de hora – cátedra existe una relación laboral subordinada y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta.
al concluir que en los docentes ocasionales y en los de hora – cátedra existe una relación laboral subordinada y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta.
Expone luego que el Decreto 1279 de 2002, en sus artículos 33 al 49 establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora catedra, que por mandato constitucional se equiparan a los de planta, son: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y pensión.
Que la Universidad Surcolombiana además de no reconocer al catedrático todas sus prestaciones laborales a que tiene derecho, las está liq uidando de manera irregular aplicando de manera indebida la proporcionalidad, desconociendo de fondo el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 del 18 de enero de 1996.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Indica como normas violadas las siguientes:
De rango Constitucional: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Carta Nacional y la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996.
De rango Legal: Ley 30 de 1992, artículo 72, 73, 74, Decreto 1279 de 2002, art. 32 a 49 y Ley 995 de noviembre 10 de 2005, art. 1º.
Como concepto de la violación, expone que la Universidad Surcolombiana desconoce dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, artículo 25 de la Carta Nacional, así como, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la constitución, argumentando
desconoce dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, artículo 25 de la Carta Nacional, así como, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la constitución, argumentando que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagraba la Ley 30 de 1992, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que la universidad desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador.
Explica que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan y en concordancia con la Sentencia C -006 de 1996, se deduce que el ré gimen aplicable para los docentes de hora cátedra es el mismo que se utiliza para los docentes de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
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tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte
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tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 74, de la Ley 30 de 1992, que remitía la vinculación de los catedráticos a la legislación privada.
Significando ello, que la Universidad al sostener que ha cancelado las prestaciones sociales a los docentes catedráticos, persiste en la negativa al dar aplicación a los artículos 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002, sin reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional teniendo en cuenta remuneración y tiempo laborado, así mismo, al no tener en cuenta la totalidad de prestaciones laborales como factor salarial para efecto de su liquidación es natural qu e la misma no corresponda a su valor real, las prestaciones y la manera como se liquidan según la norma.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
3.1. Universidad Surcolombiana.
Por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Surcolombiana contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando y proponiendo como excepción previa inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa ( vía gubernativa, por cuanto los demandantes pese presentar reclamación administrativa, no presentaron los recurso de Ley, como reposición y subsidio de apelación, faltando así la obligación de acudir a la administración de manera efectiva.
Aunado a ello, dentro de sus argumentos de contestación, manifiesta que la demandante no logra determinar la vinculación ni la relación contractual
de apelación, faltando así la obligación de acudir a la administración de manera efectiva.
Aunado a ello, dentro de sus argumentos de contestación, manifiesta que la demandante no logra determinar la vinculación ni la relación contractual demandada pues estas obedecieron a contratos de hora cátedra universitaria y no a contratos de trabajo, la cual tuvo interrupciones, consecuencia de la liquidación de los contratos y la suspensión de actividades académicas, precisando que los docentes catedráticos, el pago de prestaciones sociales está acorde a lo indicado en el Decreto 1279 de 2002, dando cumplimiento a los artículo 38, 41 y 47, que consagraron un tiempo mínimo de servicio para que dichos docentes sean beneficiario de prestaciones sociales.
Propone las siguientes excepciones de mérito:
-Cobro de lo no debido por pago ajustado a la ley de las prestaciones sociales, para lo cual manifiesta que reconocer que el docente de catedra tiene derecho a prestaciones sociales, así sea proporcionalmente al trabajo realizado, implica observar las disposiciones legales que regulaban el pago de las mismas, contenidas en el artículo 32 y siguientes del Decreto 1279 de 2002.
2 Fl. 3-12 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal. 1.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
Que las prestaciones que se demandan correspondientes a la prima de
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Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
Que las prestaciones que se demandan correspondientes a la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacacion es, tienen en común que para su reconocimiento se exige un tiempo mínimo de prestación de servicios, de tal manera que, por la naturaleza o vinculación por horas en la prestación del servicio de los docentes catedráticos, no podrán llegar a percibir.
Que ante la inexistencia de norma de rango legal que ordene e indique como calcular el tiempo de servicio a favor de un docente catedrático, teniendo en cuenta que la medida de su trabajo no es una jornada de trabajo ordinaria, sino horas de vinculación, en la s cuales se reconoce la existencia de subordinación por los altos tribunales constitucional y contencioso administrativo, se debe acudir a la norma nacional aplicable a los docentes de planta.
Que para el pago de las prestaciones es obligación tener en cuenta el tiempo de prestación efectiva del servicio, partiendo del hecho que conforme al ordenamiento jurídico el trabajo de hora catedra no es igual a una jornada laboral, por lo que no se puede pretender que la prestación de dos horas de cátedra, para efe ctos prestacionales son equiparables a un día trabajo, por cuanto ello equivaldría a reconocer horas de servicio que la universidad efectivamente no recibe.
-Imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses . Explica que en cumplimiento de los artículos 38, 41 y 47 del Decreto 1279 de 2002, se exige un tiempo mínimo de servicio para que el
decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses . Explica que en cumplimiento de los artículos 38, 41 y 47 del Decreto 1279 de 2002, se exige un tiempo mínimo de servicio para que el docente pueda ser beneficiario de las prestaciones allí consagradas.
-Prescripción de derechos laborales por no reclamación administrativa. En este punto solicita que ante una eventual condena se declaren prescritas las prestaciones que se hayan dejado de cancelar contadas tres años antes de la reclamación administrativa, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
En tal sentido, precisa que la demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones sociales previo al 24 de agosto de 2015.
-Buena fe de la entidad demandada , al argumentar que el apego a las normas que definen la forma de liquidación de las prestaciones sociales, definidas en los artículos 38, 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002 es la causa por la cual no se han cancelado las prestaciones, por lo que no se puede deducir o calificar que exista la intenci ón de la entidad de evitar o falsear el pago de las prestaciones. Así mismo, indica que las condenas indemnizatorias solicitadas por la demandante no tienen sustento en las normas que orientan a las entidades estatales en el pago de salarios y prestaciones sociales.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia 7 de septiembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, denominadas: cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales, imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme el Decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses, prescripción y buena fe, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado Oficio PLRGCE000573 del 27 de agosto de 2015. suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en cuanto atiende en forma desfavorable la solicitud formulada por los señores HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE
y MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ.
TERCERO - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a pagar los demandantes HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE y MARGARITA ROSA G ÓMEZ V ÉLEZ. la totalidad de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) que no
SOLARTE y MARGARITA ROSA G ÓMEZ V ÉLEZ. la totalidad de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) que no le fueron sufragadas; además, la diferencia que surgiere de la reliquidación de las ya pagadas, acorde con los tiempos de servicio como docente horacátedra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2 002, desde el año 2007-B hasta la fecha de la reclamación administrativa frente al señor Zambrano Solarte y desde el 2005 -A para la señora Gómez Vélez, hasta la fecha de la reclamación administrativa, respectivamente, y las demás que se llegaren a causar; además, el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes como quedó expuesto en la parte motiva.
Para efecto de la anterior liquidación, la remuneración mensual corresponderá́ a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a doce meses, que para el caso del señor HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE es desde el 2007 -B hasta la fecha de su desvinculación, y para MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ a partir del 2005A hasta la fecha de su desvinculación.
El total de las condenas serán actualizadas4 con fundamento en la siguiente fórmula:
R= Rh índice Final índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de
fórmula:
R= Rh índice Final índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió́ hacerse el pago).
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3 Fl. 63-83 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal. 4 Cfr. Con el artículo 192 del CPACA7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
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QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas en este asunto, conforme lo regula el ordinal 5o del artículo 365 del C.G.P.
SEXTO. - DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4o, 187, 192, 195 inciso 4 o de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO.- Proferida la condena en abstracto, se indica a la parte demandante, las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí́ establecidas, el trámite
SÉPTIMO.- Proferida la condena en abstracto, se indica a la parte demandante, las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí́ establecidas, el trámite incidental de liquidación de condena por lo que se deberá́ tener en cuenta los valores hora cátedra consignados para los señores HUGO IBSEN ZAMBRANO OLARTE y MARGARITA ROSA G ÓMEZ V ÉLEZ, a partir del semestre 2007-B y 2005-A respectivamente, durante el tiempo que persistió́ el vínculo contractual y hacia futuro en caso de que aún exista, debiendo pagar de manera proporcional las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1279 de 2002 devengados por los docentes de planta (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías), durante todo el tiempo en el que subsista una relación laboral similar entre las partes de este proceso.
En atención a lo anterior, la accionada al momento de liquidar lo correspondiente a los demandantes, deberá́ tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los accionantes, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá́ acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho periodo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o exist iese diferencia en su contra, tendrá́ la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como
realizó al mencionado sistema durante dicho periodo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o exist iese diferencia en su contra, tendrá́ la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora31.Sin perjuicio de que la entidad demandada pueda acudir a las certificaciones sobre dichos valores pagados que reposan en el archivo institucional.
OCTAVO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI. igualmente expídanse las copias de que trata el articulo 114 inc. 2o del C.G.P. (…)
Como sustento de la decisión, consideró que pese a que la entidad demandada reconoció la relación laboral entre los demandantes y ella, y al haber pagado algunas prestaciones sociales a favor de ellos como docentes cátedra, esta reconoció en la misma forma en que se debe rec onocer a los docentes de planta, con proporcionalidad y remuneración y tiempo laborado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Por lo tanto, declar ó la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. PLGR -CE-00573 de 27 de agosto de 2015, suscrito por la Universidad Surcolombiana, y ordenó a la entidad al reconocimiento y pago de totalidad de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) de manera proporcional, como la reliquidación8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
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y pago de las diferencias que resultare darse. Además , indicó que la liquidación de las prestaciones, la remuneración mensual es igual a doceava parte de los devengado en el año académico, es decir correspondiente a los 12 meses, en el caso del demandante HUGO IBSEN ZAMBRANO SOLARTE desde el 2007B hasta la fecha de desvinculación y para MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ a partir del 2005ª, también hasta la fecha de su desvinculación.
Así mismo, señaló que, con relación a los pagos futuros, para evitar posibles demandas con similares pretensiones, tratándose de prestaciones periódicas, y que se llegaren causar o consolidarse, ordenó que la entidad demandada, las reconozca y los pague de manera proporcional a las prestaciones sociales enunciadas en el Decreto 1279 de 2002 devengados por los docentes de planta. Sumado a que al momento de liquidarlos se debe tomar el IBC pensional de los actores, mes a mes y si al existir diferencia entre los aportes realizados y lo que debieron efectuar, cotizar al r espectivo fondo de pensiones de cada uno de estos, la suma faltante que le correspondía al empleador.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal, manifestó conforme a la certificación adjuntada por la entidad demandada, los demandantes acreditaron que su última vinculación, fue en el segundo semestre del año
correspondía al empleador.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal, manifestó conforme a la certificación adjuntada por la entidad demandada, los demandantes acreditaron que su última vinculación, fue en el segundo semestre del año 2014, y la reclamación administrativa fue el 24 de agosto de 2015, no se excedieron en el limite establecido por la norma para enunciarla, por lo tanto, no operó dicha prescripción.
5. RECURSO DE APELACIÓN5
5.1. La parte demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA6
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de 7 de septiembre de 2018, y a su vez se reconozca que la entidad demandada realizó el pago de prestaciones sociales a los demandantes como docentes catedráticos, peticionando también, que se declare la prescripción trienal de los derechos labores causados con anterioridad del 24 de agosto de 2012 y se condene en costas a la parte demandante.
Además, argumenta que la sentencia recurrida cometió violación directa de la norma sustancia por falta de aplicación de los artículos 4 y 12 del Acuerdo 020 de 2005 y los artículos 230 y 69 de la Constitución Política, debido a la existencia de diferencias entre los docente s de planta como los catedráticos y los docentes ocasionales, atendiendo la autonomía Universitaria que recae en la entidad. Aunado a ello, indica una interpretación
5 Folio 54-56 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 1. 6 Folio 88-102 del expediente digital Cuaderno de Segunda instancia.9
Universitaria que recae en la entidad. Aunado a ello, indica una interpretación
5 Folio 54-56 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 1. 6 Folio 88-102 del expediente digital Cuaderno de Segunda instancia.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
errónea de la norma jurídica en sus artículos 39, 41, 44 y 46 del Decreto 1279 de 2002, po r cuanto las prestaciones sociales a pagar a los docentes catedráticos se deben realizar con relación a las vacaciones prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, y de manera proporcional al tiempo laborado. Y las mismas, deberán ser reconocidas solamente en los periodos de vinculación.
Así mismo, manifiesta que existe una falta de aplicación de la norma quebranta la nomoxifiliasis (sic.) (nomofilaxis) y la unificación de la jurisprudencia en consideración de la violación sustancial de la norma Superior por falta de aplicación de esta, como interpretación errónea de la misma, como quiera que la entidad no niega la existencia de una relación laboral especial entre las partes. Sino que, a efecto de la prescriptibilidad de los derechos laborales teniéndose en cuenta que los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales el 24 de agosto de 2015, por lo tanto, se debe decretar la prescripción de los periodos académicos anteriores al 24 de agosto de 2012.
presentaron solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales el 24 de agosto de 2015, por lo tanto, se debe decretar la prescripción de los periodos académicos anteriores al 24 de agosto de 2012.
6. Del trámite en segunda instancia.
El 5 de diciembre de 20187 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 14 de enero de 20198.
7. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.
7.1. De la parte demandante9. Guardó silencio.
7.2. De la parte demandada 10. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.3. Del Agente del Ministerio Público11. No emitió Concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
7 Folio 5 del expediente digitalizado del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Folio 12 del expediente digitalizado del Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Folio 33 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 13 de febrero de 2019. 10 Folio 17-31 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 33 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 13 de febrero de 2019.10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
11 Folio 33 del expediente digitalizado del Cuaderno de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 13 de febrero de 2019.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 004 2016-00062 01
Demandante: MARGARITA ROSA GÓMEZ VÉLEZ Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAUSCO
Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.2. Del alcance del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto.
Competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en con tra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello
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