TA HUI - 41001333300420160024401-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420160024401-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación Número: 27001333300220210029100
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia No. 133
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220210029101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: JOSUE ANDRADE MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 138 del 13 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor Josué Andrade Mosquera contra Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual declaró probada unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
1.1. La demanda.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual declaró probada unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
1.1. La demanda.
El señor Josué Andrade Mosquera por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare la configuración del acto administrativo ficto, y como consecuencia de esto se declare su nulidad, por falta de pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, respecto de la solicitud de negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, lit eral B, de la Ley de 91 de 1989.
2. Declaraciones y condenas.
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada, el día 28 DE JUNIO DE 2019 , en cuanto negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causaRadicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 2 de 20
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 2 de 20 de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fu eron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 08 DE DICIEMBRE DE 2015 equivalente a una mesada pensional.
vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 08 DE DICIEMBRE DE 2015 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dic te dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mes adas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”
3. Hechos y omisiones.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se sintetizan:
“1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia .Radicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 3 de 20
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No. 1048 DEL 13 DE MAYO DE 2016 expedida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE QUIBDO en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2 , literal B, dispone lo
siguiente:
“para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pension al”.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pension al”.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
4. Normas violadas y concepto de la violación.
En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, el apoderado de la actora indica que se han infringido y seguidamente desarrolla las siguientes aplicadas a cada caso en concreto:
“Ley 91 de 1989 Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
Desarrolló las normas citadas apoyadas en jurisprudencia sobre el particular para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional de que trata el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
5. Sentencia de Primera Instancia
La sentencia No. 138 del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad al artículo 182A del C.P.A.C.A, resolvió declarar probadas unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego de referirse al marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, modificación d el régimen pensional de los
las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego de referirse al marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, modificación d el régimen pensional de los empleados públicos, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró en el caso concreto, que:
“En el presente caso se tiene probado lo siguiente:
1. Que según consta en el acto de reconocimiento pensional el docente Josué Andrade Mosquera, ingreso al servicio docente el 5 de marzo de 1985.
2. Mediante Resolución No. 001048 del 13 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció y ordeno pagar pensión de jubilación a favorRadicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 4 de 20 del señor Josué Andrade Mosquera, como docente con vinculación nacionalizado, a partir del 9 de diciembre de 2015.
En ese orden de ideas, considera el despacho que en principio le asistiría el derecho a la actora a l reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en la medida en que fue vinculado al servicio docente en 1985, en los términos
En ese orden de ideas, considera el despacho que en principio le asistiría el derecho a la actora a l reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en la medida en que fue vinculado al servicio docente en 1985, en los términos del numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como docente de vinculación nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal presupuesto Ley 91.
Por otro lado, está acreditado que el derecho pensional del actor se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no sería viable el reconocimiento de la mesada adicional.
No obstante, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política deColombia8, excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo en cita.
1. Quienes al 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;
3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el primer caso no es aplicable a la demandante porque la pensión solo se reconoció a partir del 06 de agosto de 2015, al haber
mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el primer caso no es aplicable a la demandante porque la pensión solo se reconoció a partir del 06 de agosto de 2015, al haber adquirido el status de jubilado.
Asimismo, el señor Josué Andrade Mosquera, tampoco había causado el derecho a la pensión al 25 de julio de 2005 porque si bien a esa fecha había acreditado los 20 años de servicio, el requisito de la edad tan solo lo cumplió a partir del 8 de diciembre de 2015.
En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encuentra en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiario de la mesada catorce; en tanto que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 8 de diciembre de 2015, cuando cumplió con la edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios.
En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encuentra en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiaria de la mesada catorce; en tanto que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 15 de enero de 2015, cuando cumplió con el requisito de la edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios.
El hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, por ser beneficiario del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que el
El hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, por ser beneficiario del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que el demandante tuviera un derecho adquirido a la mesada catorce.
Además, se reitera que la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional, contemplada en el artículo 15, ordinal 2º, literal B; el Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó del ordenamiento jurídico excepto para los casos ya precisados y a los cuales no califica el demandante.Radicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 5 de 20
De conformidad con lo anterior, el seño r Josué Andrade Mosquera, no tiene derecho al reconocimiento a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional por no encontrarse en ninguno de los supuestos que permiten acceder a ese beneficio, razón por la cual se negaran las suplicas de la demanda.
6. Recurso de Apelación
Dentro del término legal, la parte demandante , formuló recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia sobre el particular, que:
Dentro del término legal, la parte demandante , formuló recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia sobre el particular, que:
Honorables magistrados, con este recurso pretendo que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÒ, en donde se niegan las súplicas de la demanda.
Es importante manifestar que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÒ, prescindió de la realización de la audiencia inicial, con el argumento de no existir pruebas que debieran decretarse, según el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y consideró que no existía irregularidad que debiera ser saneada dentro del proceso.
De igual manera, en el mismo auto, indicó la fijación del litigio, el A quo señaló que se debería determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalent e a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, por no haber obtenido el derecho a percibir la pensión gracia, y tras haber adquirido el status de pensionada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de
2005. Sin embargo, en el fundamento del Juez, intuye que mi poderdante no cumple con todos los requisitos de la Ley 91 de 1989 y del acto legislativo 01 de 2005, entendiendo que el juez no consideró la distinción frente a la prima de medio año (Artículo 15, nu meral 2,
todos los requisitos de la Ley 91 de 1989 y del acto legislativo 01 de 2005, entendiendo que el juez no consideró la distinción frente a la prima de medio año (Artículo 15, nu meral 2, literal B de la Ley 91 de 1989) y la mesada 14 (Ley 100 de 1993. Acto legislativo 01 de 2005). Ahora bien, es mi responsabilidad extender la información referente a la prima de medio año Artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, de la manera más legible y clara. Por lo anterior, me permito adjuntar un paralelo de las dos figuras y con posterioridad, Honorable Magistrado, entenderá por qué acudo al presente recurso de apelación, a fin de afirmar que mi poderdante tiene todo el derecho de la prima de medio año.
Mediante Auto No. 530 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó , concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia.
7. Actuación Procesal.
Mediante auto interlocutorio Nº 398 del 29 de julio de 2021 , se el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y se ordena notificar al Agente del Misterio Público de conformidad al artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 6 de 20
8. Consideraciones del Tribunal
9. Competencia.
La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 2 del artículo 152 del C. de P. A. y de lo C. A.1.
10. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el señor Josué Andrade Mosquera , en calidad de docente, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1. ¿Los docentes que trata el artículo15 numeral 2 literal B de la Ley 91 si tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de 14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo
14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la ley 91 de 1989.
11. Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.2
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral segundo, lo siguiente:
“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cu antía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).”
2 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la
mínimos legales mensuales vigentes. (…).”
2 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887 -08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. D e la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas.Radicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 7 de 20
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculado s por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territor ial, a partir del
del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territor ial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cu mplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…).”
La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de PrestacionesRadicación Número: 27001333300220210029101
Medio: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Josué Andrade Mosquera
Demandado: FNPSM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 8 de 20 del Magisterio y se le s respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”
Teléfono 6 71 39 82
Página 8 de 20 del Magisterio y se le s respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”
Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país3, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”.
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 1 00 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.4
Sobre el particular en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil diecioc ho
cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.4
Sobre el particular en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil diecioc ho (2018), la Sala Plena del H. Consejo de Estado fue contundente al señalar:
“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.