TA HUI - 41001333300420160026801-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420160026801-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NEXO CAUSAL: No se encuentra probadono hay responsabilidad demandados “De acuerdo con la jurisprudencia nacional vigente, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública. En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio16.
En principio, en este caso, la sola circunstancia de que la enfermedad y lesión hayan ocurrido durante el tiempo en que el señor Niver Olduvar Torres Gómez prestó el servicio militar, sería suficiente para responsabilizar a la entidad por este daño, pues, se reitera, bajo un régimen objetivo de responsabilidad el Estado tiene el deber de proteger la vida e integridad del personal bajo su cuidado17. No obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre jurisdiccional ha sido enfática en señalar que, si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo18.” (…) “En este orden de ideas, es forzoso concluir que la Sala no encuentra probado criterio alguno de causalidad entre la escoliosis que padece el demandante con
desarrollo de las actividades propias del mismo18.” (…) “En este orden de ideas, es forzoso concluir que la Sala no encuentra probado criterio alguno de causalidad entre la escoliosis que padece el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, y la carga de acreditar dicha circunstancia recaía sobre la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., en la medida que no es cierto que el Estado deba responder de manera automática por los daños que eventualmente puedan padecer los conscriptos, habida cuenta que se hace necesario que se demuestre la relación de causalidad entre el daño y el servicio militar que se prestó obligatoriamente. En consecuencia, ante la falta absoluta de una relación directa entre el hecho dañoso que pretende la parte actora sea imputable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, y la prestación del servicio militar obligatorio, se acogerá el planteamiento de la alzada interpuesta por el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y se revocará la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, tornándose inocuo cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues ello releva al juzgador de ese tipo de análisis23, y de loseximentes de responsabilidad alegados por la entidad demandada en su alzada. En conclusión, al prosperar los cargos formulados en el recurso de apelación invocado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se revocará la sentencia impugnada y en consecuencia se negará las pretensiones de la
En conclusión, al prosperar los cargos formulados en el recurso de apelación invocado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se revocará la sentencia impugnada y en consecuencia se negará las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada una relación directa entre el hecho dañoso que invocan los demandantes y la actuación de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, debido a que no se probó que tal lesión hubiera ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio por el señor Niver Olduvar Torres Gómez.” NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011,
exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES CARMEN MARINA GÓMEZ DAZA Y
OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300420160026801
APROBADO ACTA No. 038 de la fechaASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
NIVER OLDUVAR TORRES GÓMEZ –afectado directo-; DIANA FERNANDA
CHILITO CARLOSAMA, CARMEN MARINA GÓMEZ DAZA, MABEL YISELA DÌAZ
GÓMEZ, LISBETH JULIANA DÍAZ GÓMEZ, LIBIA ANDREA GÓMEZ DAZA y DANIELA FERNANDA GÓMEZ DAZA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpatrimonial y administrativamente responsable de las lesiones padecidas por NIVER OLDUVAR TORRES GÓMEZ, ocurridas el día 21 de mayo de 2014 en las instalaciones de la Base Militar El Mármol del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional de Colombia.
1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Carmen Marina Gómez Daza y
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Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les reconozca y ordene pagar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que dicha actuación les causó y que cuantifican en la demanda, en sumas de dinero con los intereses e indexación que corresponda previstos en CPACA y, además, con condena en costas y agencias en derecho.
Refiere los siguientes HECHOS: Que Niver Olduvar Torres Gómez ingresó a prestar servicio militar al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, desde el 9 de noviembre de 2012 en la Novena Brigada de la Unidad de Incorporación del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena y que el día 21 de mayo de 2014, siendo
Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, desde el 9 de noviembre de 2012 en la Novena Brigada de la Unidad de Incorporación del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena y que el día 21 de mayo de 2014, siendo las 03:40 a.m. horas aproximadamente, se dirigía a su turno de centinela en virtud de la orden de operaciones Espada de Honor en la Base Militar El Mármol y dada la oscuridad y la humedad del terreno, resbaló y cayó en una zanja de arrastre, golpeándose fuertemente la espalda, lo que le produjo intenso dolor, debiendo ser atendido y valorado por el personal médico del Ejército Nacional. Que como consecuencia de la lesión presentó fuertes dolores que le dificultaban realizar actividades, siendo diagnosticado con “ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVENJIDAD IZQUIERDA DE 9 GRADOS”, por lo que requirió terapia física y medicamentos de manera continua y que el 26 de julio de 2014 culminó el servicio militar obligatorio, aun presentando fuerte dolor de espalda. Señala que el 15 de enero de 2016 radicó petición ante la División Quinta de la Novena Brigada a efectos que fuese valorado por la Junta Medico Laboral y que, a la fecha de presentación de esta demanda, no había sido emitida respuesta alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones y a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de apoyo en hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por las conocidas lesiones y el monto de tales perjuicios.
de la cuantía, por carecer la demanda de apoyo en hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por las conocidas lesiones y el monto de tales perjuicios. 2 Pag. 102 a expediente digitalizado3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, destaca que no existe circunstancia con la entidad suficiente para configurar responsabilidad estatal en su contra y que no están debidamente acreditados los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, en tanto que no se ha demostrado que la escoliosis lumbar que padece el señor Niver Olduvar Torres Gómez sea consecuencia de la lesión sufrida el 21 de mayo de 2014 y que esta fue causada mientras se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional. Formula las siguientes excepciones: -Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho: Arguye que, ante la ausencia probatoria, no es posible acudir a la prueba indiciaria para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso. -Ausencia de responsabilidad estatal – Inexistencia de riesgo excepcional o daño especial: Afirma que en el presente caso estamos frente a una ausencia de responsabilidad en tanto que el resultado de la radiografía de columna dorsal aportada con la demanda, si bien indica la existencia de la
excepcional o daño especial: Afirma que en el presente caso estamos frente a una ausencia de responsabilidad en tanto que el resultado de la radiografía de columna dorsal aportada con la demanda, si bien indica la existencia de la escoliosis, no determina la fecha o época de origen de la misma, y en todo caso no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que, en desarrollo de su actividad militar, el actor hubiere sido sometido a alguna práctica diferente a la que normalmente desarrollaban sus compañeros de conscripción ni que excediera las limitación u obligaciones a las que cualquier persona se ve sometida en cumplimiento del servicio militar obligatorio. -Preexistencia de la enfermedad – Inexistencia de relación con el servicio -Límites de la responsabilidad objetiva: Que en términos generales, todas las personas tienen una curvatura natural menor o igual a 5º, pero cuando se trata de una curva marcada en forma de C o S, mínimo de 10º nos encontramos frente a una desviación de la columna vertebral conocida como escoliosis, cuyas causas son desconocidas o congénitas y no derivan de caídas o golpes, por lo que es muy posible que antes del 21 de mayo de 2014, el actor ya padeciera dicha patología, sin que la parte actora acreditara que la misma tenga origen en el servicio, ni que este haya facilitado o agravado dicha patología. -Caso fortuito o Fuerza Mayor : Alega que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada esta causal de exclusión de responsabilidad estatal, toda vez que del material probatorio allegado al expediente y las mismas
-Caso fortuito o Fuerza Mayor : Alega que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada esta causal de exclusión de responsabilidad estatal, toda vez que del material probatorio allegado al expediente y las mismas afirmaciones de la parte demandante, se extrae con claridad que el4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004-2016-00268 01 accidente ocurrió porque se presentó un acontecimiento inesperado e irresistible, como lo es que el lesionado tropezó mientras caminaba, es decir, que en el presente caso no intervino la voluntad de ningún agente de la entidad, sino circunstancias ajenas no previsibles y que aún de haber sido previsibles, en el momento mismo de la ocurrencia de los hechos era irresistible. -De la época y origen del diagnóstico: sostiene que, aun cuando en la demanda se afirma que el demandante sufrió en su integridad física graves lesiones corporales, que originaron en él y su familia, perjuicios de índole moral, material y de salud, no se allegó prueba de ninguno de estos supuestos fácticos, con base en los cuales puedan acreditarse las concretas consecuencias del mencionado hecho que se citan por el actor, ni la relación causal entre éstas y alguna acción u omisión en cabeza de agentes de la entidad. Es decir, hasta el momento no existe un daño concreto originado al lesionado como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2014 con base en el cual puedan darse por sentados los demás perjuicios reclamados.
hasta el momento no existe un daño concreto originado al lesionado como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2014 con base en el cual puedan darse por sentados los demás perjuicios reclamados. -Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios: En cuanto a la carga probatoria, aduce que en el proceso no hay elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias de modo con base en las cuáles se reclama la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los hechos objeto de demanda, por lo tanto, no es procedente condena alguna en contra de la entidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de prueba de los presupuestos de hecho; ausencia de responsabilidad estatalinexistencia de riesgo excepcional o daño especial; preexistencia de la enfermedad - inexistencia de relación con el servicio - límites de la responsabilidad objetiva; caso fortuito o fuerza mayor; de la época y origen de del diagnóstico; inexistencia de prueba del daño y los perjuicios; propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, conforme la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA3 Pag 233 a 249 expediente digitalizado5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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EJÉRCITO NACIONAL, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor a los demandantes, a consecuencia de las lesiones ocasionadas a Niver Olduvar Torres Gómez durante el periodo que permaneció prestando el servicio militar obligatorio, consistente en escoliosis en la columna dorso lumbar. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero con sujeción a los parámetros determinados para el incidente de liquidación de perjuicios. 3.1. PERJUICIOS MATERIALESLucro Cesante Futuro: Reconocer en favor de Niver Olduvar Torres Gómez, la suma resultante del incidente de liquidación de condena. 3.2. PERJUICIO A LA SALUD: Reconocer en favor de Niver Olduvar Torres Gómez, la suma resultante del incidente de liquidación de condena. 3.3. PERJUICIOS MORALES: Reconocer en favor de Carmen Marina Gómez Daza (Progenitora de la víctima directa), Libia Andrea Gomez Daza, Daniela Fernanda Gómez Daza, Mabel Yisela Díaz Gómez, Lisbeth Juliana Díaz Gómez
Daza (Progenitora de la víctima directa), Libia Andrea Gomez Daza, Daniela Fernanda Gómez Daza, Mabel Yisela Díaz Gómez, Lisbeth Juliana Díaz Gómez (Hermanas de la víctima directa), las sumas resultantes del incidente de liquidación de condena. CUARTO.- DISPONER que en términos del art. 193 del CAPCA, la parte actora tendrá 60 días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, o en su defecto, de llegarse a recurrir desde la notificación del auto que dará cumplimiento a lo resuelto por el superior, para adelantar el trámite incidental de regulación de perjuicios, observando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 40, 187, 192, 195 inciso 40 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en el último inciso del art. 192 del CAPCA, una vez ejecutoriada esta sentencia, para su cumplimiento, secretaria deberá remitir los oficios correspondientes. SÉPTIMO. ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo reglado por el ordinal 5° del artículo 365 del CGP. OCTAVO. EXPÍDANSE las copias del fallo a fin de lograr su cumplimiento con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 numeral 2 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Prohíbase la expedición de copias de la parte resolutiva de este fallo a personas
del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Prohíbase la expedición de copias de la parte resolutiva de este fallo a personas distintas a quienes fueron partes dentro del proceso.
NOVENO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.”6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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El a quo argumentó que, en el presente caso, el daño se encuentra debidamente acreditado, consistente en la lesión denominada “escoliosis en la columna dorso lumbar” y que, según formato de reclutamiento de concentración de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, contentivo de la evaluación médica, odontológica y psicológica realizada a Niver Olduvar Torres Gómez, este resultó apto para la prestación del servicio. Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un aspirante es admitido sin hacerse las salvedades necesarias, se infiere que ingresó en óptimas condiciones de salud, habida cuenta del sometimiento a exámenes de rigor. En ese orden, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, al referir que no está probado que la escoliosis se haya generado durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues tal patología no se relacionó al momento de su entrada a las filas del Ejército.
demandada, al referir que no está probado que la escoliosis se haya generado durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues tal patología no se relacionó al momento de su entrada a las filas del Ejército. Que según las pruebas obrantes en el proceso, el señor Niver Olduvar Torres Gómez sufrió una lesión el 21 de mayo de 2014, ocurrida en el servicio por causa y en razón del mismo y no obra en el proceso medio de convicción que permita inferir que antes de esa data, el actor manifestara dolores focalizados en su espalda, pues ello empezó a suceder después de la caída en la zanja de arrastre, existiendo, en consecuencia, plena relación de causalidad entre uno y otro evento, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso, quienes expusieron que el actor manifestó dolor solo a partir del accidente. En virtud de lo anterior y ante la ausencia de causal exonerativa de responsabilidad que rompa el nexo casual, debe ser condenada la entidad demandada, pues el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la entidad demandada no tiene suficiencia argumentativa, en tanto que aun cuando una caída es en principio súbita e inesperada, para el caso, las circunstancias que rodearon la misma, dan cuenta que la escasa luminosidad de la Base Militar contribuyó indubitablemente a que el señor el 21 de mayo de 2014 cayera y se produjera la lesión en su humanidad. En cuanto a los perjuicios reclamados, el a quo precisó que en el proceso no obran elementos materiales probatorios que den certeza de la gravedad de la lesión que padeció la víctima directa, a fin de determinar el monto a indemnizar
En cuanto a los perjuicios reclamados, el a quo precisó que en el proceso no obran elementos materiales probatorios que den certeza de la gravedad de la lesión que padeció la víctima directa, a fin de determinar el monto a indemnizar y ante la declaratoria de desistimiento tácito de la prueba pericial, por lo no es posible establecer un monto indemnizable a partir de conjeturas o subjetividades, por lo que la condena debía proferirse en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA, correspondiéndole a la7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004-2016-00268 01 parte actora iniciar el respectivo incidente de regulación de perjuicios, para lo cual estableció los parámetros a tener en cuenta para fijar la indemnización debida.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL recurre la sentencia con los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a la ausencia de responsabilidad; caso fortuito, imprevisibilidad, irresistibilidad, exterioridad; inexistencia de falla del servicio; inexistencia de daño especial; inexistencia de prueba del daño concreto y los perjuicios; improcedencia de perjuicios de vida en relación y carga de la prueba. Adicionalmente aludió a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, argumentando que conforme con los documentos obrantes
prueba del daño concreto y los perjuicios; improcedencia de perjuicios de vida en relación y carga de la prueba. Adicionalmente aludió a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, argumentando que conforme con los documentos obrantes en el proceso el señor Niver Olduvar Torres Gómez no reportó ninguna disfunción física, situación médica o antecedente a los encargados de su incorporación. Si bien se verifica que tuvo una lesión en la espalda por una caída, el despacho nunca aclaró que la escoliosis hubiera tenido incidencia en la prestación del servicio militar, solo se relaciona a motivar por analogía que, como tuvo una caída, infiere que la demandada tiene responsabilidad. Afirma que, si bien es cierto el señor Niver Olduvar Torres Gómez tuvo tal episodio en la prestación del servicio militar, no puede por ello endilgarse responsabilidad al Estado bajo la óptica del carácter cierto del daño, donde el despacho debe demostrar que lo dicho en la demanda fuera real y cierto, es decir, que los hechos sucedieron, pues la lesión la produjo el mismo soldado por su falta de previsión o cuidado, porque resbala y cae desde su propia altura. Que uno de los requisitos para que prospere la culpa exclusiva de la víctima, en razón a la imprevisibilidad que nace de la ausencia de conocimiento por parte de la entidad, es que el demandante fuera a caer desde su propia altura, por descuido al caminar, y en esa medida no estamos frente a un daño especial mucho menos existe evidencia que algún funcionario se 4 Pág. 253 a 281 expediente digitalizado8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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por descuido al caminar, y en esa medida no estamos frente a un daño especial mucho menos existe evidencia que algún funcionario se 4 Pág. 253 a 281 expediente digitalizado8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004-2016-00268 01 hubiere extralimitado en sus funciones empujando al soldado y hacerlo caer, pues insiste, la caída fue por su causa propia.
En su criterio, la administración no estaba en la condición de saber que el señor Niver Olduvar Torres Gómez tenía algún tipo de lesión en su espalda, y en todo caso, la escoliosis lumbar es una enfermedad muy común en el cuerpo y puede tener origen en muchas causas como problemas genéticos, malas posiciones para recoger objetos pesados, fuerzas mal hechas, etc., luego resulta injusto que se endilgue responsabilidad sin haberse conocido los antecedentes del soldado. Que correspondía al demandante auto protegerse, ya que la administración no puede estar en todos los momentos en que alguno de sus miembros tenga un suceso o novedad, pasando por el alto el fallo que al soldado se le dio entrenamiento para sortear obstáculos, para disparar, utilizar granadas de mano y de mortero, y este no aplicó tales medidas, de ahí que la causa extraña es su falta de previsión y omisión de cuidados mientras caminaba, pues precisamente están entrenados para caminar en posición de ataque lo que hace que el cuerpo se acondiciones a cualquier movimiento, y aun sabiendo que caminaba en la oscuridad debía tener esa precaución, aguzando su sentido del
precisamente están entrenados para caminar en posición de ataque lo que hace que el cuerpo se acondiciones a cualquier movimiento, y aun sabiendo que caminaba en la oscuridad debía tener esa precaución, aguzando su sentido del oído o utilizar lentes de visión nocturna. Por otro lado, destaca que en el proceso no se demostró que las lesiones hubieran sido en el servicio y que la prueba testimonial recaudada da cuenta que el señor Niver Olduvar Torres Gómez era agricultor y que se colocaba en su espalda bultos de café, de abono y cantinas de leche, incluso, mencionaron que en sus días de permiso trabajaba en los cafetales para tener dinero y ayudar en su casa. En tal sentido, debía realizarse un análisis de la prueba allegada al proceso para decantar el título de imputación de responsabilidad para no llegar a equívocos subjetivos del juicio, pues precisamente de dicho estudio es que deriva la condición de imputar una responsabilidad, parcial o total, o en su defecto, que el daño fue producido por el mismo demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA La parte demandante5 guardó silencio, mientras que el apoderado de la 5 Anexo 016 expediente digital9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
entidad demandada descorrió el término reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación6. Por su parte, el Agente del Ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada impugnó tal decisión, la Sala deberá definir si ¿se debe revocar la sentencia en cuanto declaró que la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional es responsable administrativamente de los daños causados a los demandantes con ocasión a la lesión en la columna dorsolumbar que le fue diagnosticada al señor Niver Olduvar Torres Gómez, durante la prestación del servicio militar obligatorio y le ordenó reconocerles y pagar los perjuicios en forma abstracta?
Con al propósito se abordarán los siguientes temas: i) Legitimación en la causa; ii) Oportunidad del medio de control, iii) Marco normativo y jurisprudencial en relación a los daños causados a miembros de la fuerza pública en cumplimiento del servicio militar obligatorio; iv) Lo probado y v) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA 6 Anexo 013 expediente digital7 ibidem10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Otros
caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA 6 Anexo 013 expediente digital7 ibidem10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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La Sala revocará la sentencia recurrida, al no encontrar demostrada una relación directa entre el hecho dañoso que invocan los demandantes y la actuación de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, debido a que
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