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TA HUI - 41001333300420160040101-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300420160040101-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 004 2016 00401 01

Rad. Interna : 2016-0011

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 082.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Levinson Olmedo Cossio Rentería, por el periodo comprendido entre el 31/05/2012 y el 03/06/2014, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación,2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.

2.2. Hechos

El 15 de noviembre de 2011, conforme se dejó sentado en el proceso penal, aproximadamente a las 07:50 horas, cuando los señores Jorge Giraldo y Angélica María Vargas Garzón, empleados del Supermercado Makrú, ubicado en la calle 7ª No. 2 -80 de Neiva, se dispo nían a trasladarse a una entidad bancaria a consignar el dinero recaudado por las ventas del día, fueron abordados por varios sujetos quienes luego de intimidarlos con armas

ubicado en la calle 7ª No. 2 -80 de Neiva, se dispo nían a trasladarse a una entidad bancaria a consignar el dinero recaudado por las ventas del día, fueron abordados por varios sujetos quienes luego de intimidarlos con armas de fuego, les hurtaron suma equivalente a $32.000.000.

Los mencionados sujetos intentaron emprender la huida en un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha RX115 de placas FXC -60A y que en dicho trayecto al abandonar la motocicleta al presentar fallas técnicas se encontraron con Levinson Olmedo Cossio Rentería, quien conducía una motocicleta marca Honda de placas VTT-86ª, pero que, al presentar también fallas mecánicas no pudo que se transportaran los delincuentes, quienes de todas maneras lograron huir.

No obstante, el señor Cossio Rentería, fue vinculado penalmente mediante audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 1 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la fis calía le imputó ser coautor responsable de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 31 de julio de 2012, la fiscalía delegada, radicó escrito de acusación en contra de Levinson Olmedo Cossio Rentería, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, audiencia que se llevó a cabo el 22 de

contra de Levinson Olmedo Cossio Rentería, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, audiencia que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2012.

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, profirió sentencia absolutoria a favor de Levinson Olmedo Cossio Rentería.

La privación de la libertad se dio por el periodo del 31/05/2012 y el 03/06/2014.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 361/372)3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, los hechos en que se funda, no constituyen falla de la administración de justicia, debiéndose proferir sentencia de instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.

Como razones de la defensa y contradicción, inició indicando que el presente asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, y, de acuerdo a su esquema, para proceder a la captura en los casos

asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, y, de acuerdo a su esquema, para proceder a la captura en los casos en que a ello haya lugar se aplica el artículo 297, el fiscal la solicitará al juez de control de garantías quien emitirá la orden, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información que se le presente.

Luego viene la imposición de la medida de aseguramiento por decis ión del juez de control de garantías, conforme al artículo 306 ibídem.

En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, con Funciones de Control de Garantí as, se decretó la legalización de la captura de Levinson Olmedo Cossio Rentería, al considerar que existía claridad sobre los hechos de la captura.

Que, se debe tener en cuenta que en lo que corresponde al despacho con funciones de control de garantías y respecto a las audiencias preliminares por él dirigidas y dados los elementos materiales probatorios puestos en su conocimiento, se podía inferir razonablemente que Levinson Olmedo Cossio Rentería, era presunto autor de la conducta que le indilgaba la fisc alía y por lo tanto no se avizoraban las presuntas deficiencias probatorias que alega el demandante, las cuales fueron deslumbradas por el juzgado de conocimiento al someter los elementos probatorios al contradictorio establecido en el juicio oral y que s e escapa de la competencia y función del juez de control de garantías.

demandante, las cuales fueron deslumbradas por el juzgado de conocimiento al someter los elementos probatorios al contradictorio establecido en el juicio oral y que s e escapa de la competencia y función del juez de control de garantías.

Dentro de las actuaciones surtidas por la judicatura de conocimiento, se puede establecer que se realizó la audiencia de formulación de imputación de los delitos previstos en los artíc ulos 365 y 366 del Código Penal, libro II, Título XIII, Capítulo II.

Agregó que debía tenerse en cuenta, que el trámite de etapa de juicio se surtió dentro de los términos de ley y la libertad del demandante se ordenó desde el día del sentido del fallo, es decir, desde el 27 de septiembre de 2012.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de ciertas exigencias con el fin de asegurar su legalidad; así , el artículo 313 de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

la Ley 906, establece que procede la detención preventiva en establecimiento de reclusión, siempre que se verifique que el delito es de aquellos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o cuando el mínimo de la pena prevista es de 4 años o más de prisión, o en los delitos contemplados en el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la

competencia de los jueces penales del circuito especializados, o cuando el mínimo de la pena prevista es de 4 años o más de prisión, o en los delitos contemplados en el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase de los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

De otra parte, precisó que las medida s de aseguramiento no equivalen a sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias – que solo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio, cuando se reúna de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.

Dejó sentado que, la actuación del juez de conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de la audiencia de acusación, y al no probarse responsabilidad del acusado, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos, por las razones que se expresaron en la sentencia, especialmente porque dentro del Sistema Penal Acusatorio, bajo la cual se tramitó el proceso objeto de anális is, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal – artículo 66 de la Ley 906 de 2004 – desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 7 de la citada norma.

Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal – artículo 66 de la Ley 906 de 2004 – desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 7 de la citada norma.

En el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor Levinson Olmedo Cossio Rentería, se verificó por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que el hecho no existió; ii) q ue la conducta no resulta constitutiva de delito; iii) que el procesado no lo cometió; lo cual significa, que en el caso concreto, como ya se anotó, no existe “presunción por detención injusta”, ya que no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, cara procesal que estaba en cabeza del convocante, a punto de demostrar, o bien, la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposició n, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas o información legalmente obtenida para su decreto.

En virtud de lo expuesto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el d año antijurídico reclamado por el demandante.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Propuso como excepciones las de “Falta de causa para demandar”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad y la “Excepción innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 377 al 395 c. ppal. 1)

Se precisa que la entidad obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y que dado los hechos en los que resultó involucrado Levinson, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la fiscalía y la privación de su libertad decretada por el juez de control de garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era coautor del delito endilgado.

Situaciones suficientes para asegurar que el señor Levinson Olmedo Cossio Rentería, se encontraba incurso en el delito previsto en el delito del artículo 240 y 365 de la Ley 599 de 2000, lo que obligó a la fiscalía solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en ello el juez de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputa ción e imposición de la medida, pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo.

Agregó que hay que tener en cuenta que para proferir o no la medida de aseguramiento, como la formulación de acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Alega la inexistencia de error judicial, pues, tanto la fiscalía como el juez de control de garantías profirieron sus decisiones con la fundamentación necesaria; para el caso de la fiscalía existieron elementos suficientes como el contenido del informe policivo que dio cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de hurto calificado y fabricación tráfico porte de armas de fuego, accesorio partes o municiones, donde obligatoriamente debía realizar la imputación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento; por su parte, el juzgado de control de garantías y ante la exhibición de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que comprometían al señor Cossio Rentería

Propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación por pasiva”, “Culpa o hecho de un tercero” y “Cumplimiento de un deber legal”.

4. AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA (fls. 420 a 438 c. ppal. 3)

Se llevó a cabo el 27 de septiembre de 201 7 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , la cual se desarrolló en su integridad, culm inando con sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior ) y luego de verificar los argumentos del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, para proferir fallo absolutorio, concluyó que para el presente asunto la aplicación del régimen OBJETIVO de responsabilidad.1

Por consiguiente, el parámetro jurisprudencial citado, consigna de manera nítida, que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento y no se pruebe una eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria del res ponsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

Por consiguiente, el demandante no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y más aún que no se demostró causal alguna de eximente de responsabilidad de las entidades dem andadas, razón por la cual, amparada esta decisión en el marco de responsabilidad objetiva, sin que se haga necesario ahondar en mayores elucubraciones jurídicas, la conclusión que se desprende, es que ha de ser calificado como antijurídico e

cual, amparada esta decisión en el marco de responsabilidad objetiva, sin que se haga necesario ahondar en mayores elucubraciones jurídicas, la conclusión que se desprende, es que ha de ser calificado como antijurídico e imputable a la parte demandada.

Respecto al eximente de responsabilidad denominado culpa o hecho de un tercero, alegada por la Fiscalía General de la Nación , es oportuno señalar que la actividad desplegada por los efectivos policiales, en observancia de sus funciones legales y constitucionales, son el soporte investigativo y de recaudación de la prueba; sin embargo, es la Fiscalía la encargada de evaluar la evidencia física o elementos probatorios, para finalmente amparar una solicitud; por tanto, tal argumento no se c ompadece con el actuar injusto del demandado, comoquiera que al Estado le corresponde la atribución de los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 4546 al 460 c. ppal. 3)

Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

1 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016 – C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 81001233100020090004601 (41710).7

1 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016 – C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 81001233100020090004601 (41710).7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.

Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.

5.2. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 439 al 447 c. ppal. 3)

Precisó que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por persona de policía judicial, tales como: la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones de la víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obedeció a los hechos

información legalmente obtenida por persona de policía judicial, tales como: la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones de la víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obedeció a los hechos presentados por el órgano policial, siendo estas exclusivas y determinantes en la producción del daño hoy alegado.

Reiteró los demás argumentos de defensa señalados en el escrito de contestación de la demanda.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

6.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 14 y 16 c. 2da. Instancia)

Reiteró los argumentos del recurso de apelación, concluyendo que, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de Levinson Olmedo Cossio Rentería y su posterior absolución, es claro que la restricción de su libertad no provino de un acto caprichoso, yerro o responsabilidad por parte de la Rama Judicial, sino, como consecuencia de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, el daño antijurídico que se solicita reparar se encuentra en cabeza del ente investigador que rompe el nexo de causalidad y de responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial.

Resaltó que, con el recaudo probatorio no se evidencia que se hubiese incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial

nexo de causalidad y de responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial.

Resaltó que, con el recaudo probatorio no se evidencia que se hubiese incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en consecuencia, mal8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

puede otorgarse responsabilidad a la Rama Judicial, por las acciones de sus agentes, que a todas luces fueron ajustadas a derecho.

6.2. Fiscalía General de la Nación (fl. 18 y 19 c. 2da. Instc.).

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

6.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2.

regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 23 de noviembre de 20163 fue incoada dentro del término legal 4, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso la absolución del cargo de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego con Circunstancias de Agravación Punitiva, de Levinson Olmedo Cossio Rentería, se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 14 de octubre de 20145.

7.2. Problema jurídico a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Levinson Olmedo Cossio

2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Fl. 334 c. ppal. 2 y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2016 y se expidió la constancia de no conciliación el 22 de noviembre de 2016. 4 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 5 Folios 302 al 315 del cuaderno ppal. 2.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Rentería, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Hurto Calificado y Agravado.

Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsab ilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

7.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la

de los regímenes subsidiarios objetivos de responsab ilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

7.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.

La Sección Tercera de l Consejo de Estado 6, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la

que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pa ra lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y analizando en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 d e mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp ediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00401 01 - Rad. Interna: 2018-11

Demandante: Levinson Olmedo Cossio Rentería y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Pero la anterior sentencia de unificación 7 perdió su vigencia a consecuencia de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada en el radicado No. 11 001 03 15 000 2019 00169 01.

Considerando la Sala en consecuencia que, se debía aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 20188, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C -037 (C -0287) de 5 de febrero de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era invest igada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:

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