TA HUI - 41001333300420170004301-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300420170004301-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yina Magnolia Quintero Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 004 2024 00155 01
Asunto SENTENCIA Número: S12
Acta de Sala N°. 006 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag, contra la sentencia de fecha del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Yina Magnolia Quintero Rodríguez solicitó se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual el Fomag y el Municipio de Pitalito, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 587 del 28 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
2.2. Los Hechos
Manifestó que, el 28 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho, la cual fue reconocida mediante la resolución No. 587 del 28 de julio de 2021 ; y dejada a disposición a partir del 16 de octubre de 2021.
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Reiteró que solicitó las cesantías el 28 de julio de 2021, siendo plazo para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo el 19 de agosto de 2021, el cual fue notificado el 29 de julio de 2021, excediendo el termino estipulado por cuanto contaba hasta el 1 de octubre de 2021, para el pago, pero lo realizó el 16 de octubre de 2021 , por lo que transcurrieron 15 días de mora.
Indicó que realizó reclamación administrativa PIT2022ER005901 – PIT2022ER005902 ante el Fomag y el municipio de Pitalito el 21 de octubre de 2022, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción
Indicó que realizó reclamación administrativa PIT2022ER005901 – PIT2022ER005902 ante el Fomag y el municipio de Pitalito el 21 de octubre de 2022, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Enfatizó que mediante la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, se establecieron los criterios de aplicación de la san ción mora para el sector docente.
Señaló que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe entender que el reconocimiento y pago de la mencionada prestación no debe superar los 65 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud y en el evento de superar dicho término, se genera sanción para la entidad equivalente un día de salario por cada día de mora.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
La apoderada se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto tanto las declarativas como las de restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar en contra de la entidad.
Propone las excepciones que se exponen a continuación:
- Cobro indebido de la sanción moratoria . Considera que se debe remitir al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley
llamadas a prosperar en contra de la entidad.
Propone las excepciones que se exponen a continuación:
- Cobro indebido de la sanción moratoria . Considera que se debe remitir al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la s anción moratoria es compartida; es
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decir que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazo s previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 . Sostiene que únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Afirmó que la mora se causó a partir del día 04 de noviembre del 2021 sin embargo no se causó mora alguna por cuanto que los dineros se colocaron a disposición 19 días antes de incurrir en mora ; aunado que los argumentos del Plan Nacional d e Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el Fomag-, solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que no es la llamada a responder.
- Inexistencia de la obligación – no configuración de la mora en el pago de las cesantías. Indicó que, la entidad realizó el pago de las cesantías dentro del término legal establecido para
ello bajo los siguientes parámetros:
- Prescripción extintiva. Indicó que ha operado este fenómeno de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, artículo 151 del C.P.T.
- Improcedencia de la indexación. Sostuvo que en lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada por el Consejo de Estado, en Sala Ple na de la Sección Segunda, postura acogida por la posición de la Corte ConstitucionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18
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Demandante: Yina Magnolia Quintero Rodríguez
postura acogida por la posición de la Corte ConstitucionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18
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mediante una sentencia de unificación, donde se precisaron las reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.
- Compensación. Solicitó la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.
- Sostenibilidad financiera. Manifestó que conforme con el acto legislativo 03 de 2011, el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la C. P., debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
Y que, en tal sentido el acto legislativo 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan. Es decir, determ inó que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin
de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan. Es decir, determ inó que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la C.P.
3.2. Fiduciaria la Previsora S.A.3
Se opone a las pretensiones señaladas por la parte demandante porque carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó se denieguen en su totalidad las condenas en contra.
Propone las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; indicando que la Fiduprevisora no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso por no ser responsable al pago de lo pretendido en la demanda por expresa disposición legal.
- Cobro de lo no debido . Advirtió que de las documentales se puede concluir que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta
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servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, p or
Radicación: 41 001 33 33 004 2024 0015501
servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, p or consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad.
- Enriquecimiento sin justa causa. Afirmó que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, se causaría el detrimento patrimonial para el FIDUPREVISORA S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial , sancionable por los entes de vigilancia y control.
- Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora-.
Manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se tiene que no es la Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir condenada o responder por la condena pretendida por el demandante, pues es evidente que, la entidad que presta servicios financieros, fue constituida como Sociedad Anón ima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en
servicios financieros, fue constituida como Sociedad Anón ima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, distinto al carácter de Entidad Territorial.
- Inexistencia en la reclamación del derecho. el actor persigue una pretensión, que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es esta le entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza de esta Entidad; además como se observa de las pruebas que se arriman al expediente, la entidad financiera cumplió con lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.
- Excepción innominada. Solicitó que en atención a lo prescrito en el artículo 282 del Código General del Proceso, en el eventoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18
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de verificarse un hecho exceptivo, este sea declarado.
3.3. Municipio de Pitalito4.
Conforme constancia secretarial, la entidad territorial guardó silencio.
de verificarse un hecho exceptivo, este sea declarado.
3.3. Municipio de Pitalito4.
Conforme constancia secretarial, la entidad territorial guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de demanda.
Señaló que como la ley 91 de 1989 modificada por el decreto 2831 de 2005, no contempló la figura de la sanción por mora, lo que en principio pudiera señalar como improcedente el reconocimiento de la misma a los docentes; sin embargo, por principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues por el hecho de referirse en la norma especial lo concerniente a la analizada sanción, no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todos los demás servidores públicos.
Manifestó que por vía de analogía ante un vacío normativo, result a aplicable al caso en concreto la norma general, dada su condición de docentes, y que en lo atinente al reconocimiento de las cesantías y las consecuencias que la dilación en el pago de éstas comporta, se torna oportuno aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006; todo ello en aras de propender por un trato igualitario a los docentes, en contraste con el resto de servidores públicos que se rigen por la Ley 1071 de 2006, pues considera que los docentes son beneficiarios de la sanción por mora; aspectos que fueron analizados y acogidos por la H.
contraste con el resto de servidores públicos que se rigen por la Ley 1071 de 2006, pues considera que los docentes son beneficiarios de la sanción por mora; aspectos que fueron analizados y acogidos por la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo 2017.
Frente al caso en concreto, sostuvo que se encuentra acreditado que, la docente s olicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 587 del 28 de julio de 2021
A continuación, enumera el procedimiento que se le dio por parte de los demandantes a la solicitud del pago de las cesantías.
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Para el Despacho consideró que el municipio de Pitalito, atendió el plazo establecido por la ley para emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la docente Yina Magnolia Quintero Rodríguez, por lo que no le asiste respons abilidad alguna en el pago tardío de dicha prestación.
Sostuvo que respecto del Fomag, este materializó el mismo hasta el 16 de octubre de 2021, debiéndolo hacer a más tardar el 1 de octubre de
el pago tardío de dicha prestación.
Sostuvo que respecto del Fomag, este materializó el mismo hasta el 16 de octubre de 2021, debiéndolo hacer a más tardar el 1 de octubre de 2021; por lo tanto, decidió dar aplicación a la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, por lo que el período de mora oscila entre el 2 de octubre al 15 de octubre de 2021 – día anter ior a la fecha en que se pusieron a disposición los dineros según se indica en la demanda, para un total de 14 días de mora.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, prescripción extintiva, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 21 de octubre de 2022, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción mora en favor de YINA MAGNOLIA QUINTERO RODRIGUEZ, establecida en la Ley 244 de 1995 modific ada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
reconocimiento y pago de la sanción mora en favor de YINA MAGNOLIA QUINTERO RODRIGUEZ, establecida en la Ley 244 de 1995 modific ada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidar y pagar a la señora YINA MAGNOLIA QUINTERO RODRIGUEZ, identificada con laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18
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cédula de ciudadanía No. 36.291.973, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES PESOS. ($1.489.093) M/CTE., correspondiente a un día de salario que percibía la accionante durante el año 2021, a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, durante el período tardío comprendido entre el 2 de octubre al 15 de octubre de 2021, para un total de 14 días de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo
octubre al 15 de octubre de 2021, para un total de 14 días de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 16 de octubre de 2021 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del ente territorial demandado; MUNICIPIO DE PITALITO.”….
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA – Fomag-.6
Luego de transcribir el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, indicó que conforme esta norma, no es posible para el F omag utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
Consideró que debe tenerse en cuenta el decreto 942 de 2022, por medio del cual se reglamenta lo correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, y en donde al referirse a la sanción moratoria indica en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 8, que
“Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, s ociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y,
prestaciones económicas, s ociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad qu e la genere.” (subrayado del texto)
Solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el
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presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada Fomag y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si en el presente caso se debe modificar el fallo y en su lugar establecer que la entidad responsable del pago de la sanción morator ia radica en cabeza de la entidad territorial y no del Fomag, por así contemplarlo el parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
00580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Así mismo, inaplicó por ilegal el decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18
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la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.
Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las ces antías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las ces antías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamie nto de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 7, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pued a solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la
expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.”
(Negrillas de la Sala)
Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):
7 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia
HIPOTESIS
NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
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Demandante: Yina Magnolia Quintero Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2024 0015501
Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. 1Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificac ión personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días)
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para
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