TA HUI - 410013333004–2017–00061–01-(21-04-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333004–2017–00061–01-(21-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRÁMITE ADMINISTRATIVO ELECTRIFICADORA: Violación derecho a la defensa y debido proceso al accionante. “Del anterior recuento encuentra la Sala que la demandada ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso del actor, al interior de la investigación por energía dejada de facturar en el inmueble con código de cuenta No. 208620540, pues como quedó establecido mediante comunicación No. 05 PQR-019244-S-2016 de mayo 31 de 2016 retiró el cargo por consumo no facturado al evidenciar que la investigación no se adelantó en debida forma ni se notificó al accionante, por lo que reinició formalmente la actuación pero de nuevo omitió notificar al actor quien había acudido en calidad de usuario del servicio. De igual forma, dejó la accionada de notificar al actor la comunicación No. 05PQR-0329999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 que finiquitó la investigación y ordenó el cobro de la energía no facturada, afectando no solo los derechos al debido proceso y defensa del accionante al desatender los principios de publicidad, celeridad y eficacia del trámite administrativo”. (…) “No obstante, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos y en esa medida la accionada no debió limitarse a notificar solo al segundo de las actuaciones surtidas dentro de la investigación sino también al señor Polanía quien acudió al trámite administrativo como usuario del servicio, en esa medida se revocará la decisión impugnada y se impartirán las ordenes correspondientes para amparar los derechos de defensa y
investigación sino también al señor Polanía quien acudió al trámite administrativo como usuario del servicio, en esa medida se revocará la decisión impugnada y se impartirán las ordenes correspondientes para amparar los derechos de defensa y debido proceso del accionante.
Finalmente, no encuentra la Sala afectación de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna del accionante, pues no se demostró que persona alguna en las mismas condiciones hubiera recibido un trato diferente ni existe prueba de que las condiciones mínimas de subsistencia del mismo se hubieran visto amenazadas con el actuar de la accionada.”FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994/Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Sentencia T-122 de 2015 / T-031 de 2013, T-705 de 2012 y T406 de 2005.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN Neiva, abril veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2017–00061–01
ACCIONANTE : JAIRO POLANÍA REYES
ACCIONADO : ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 09 – 04 – 63 – 17/ AT 26 – 1 – 16
ACTA No. : 031 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación del actor contra la sentencia de marzo 3 de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva que declaró improcedente el amparo deprecado.
1. TEMA.
Se decide la impugnación del actor contra la sentencia de marzo 3 de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva que declaró improcedente el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. POSICIÓN DEL ACTOR.Solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso, defensa material, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y “protección efectiva de los derechos del usuario y/o propietario”, para que se ordene a la accionada revocar y/o suspender el acto administrativo No, 05-PQR-032999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 que revocó el acto administrativo No. 05-PQR-019244-S-2016 de mayo 31 de 2016 dentro del expediente No. 3925.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada retirar el cargo cobrado ilegalmente por valor de $1’037.226 por concepto de recuperación de energía, manteniendo lo ordenado en el segundo acto administrativo, esto es, “que de ahora en adelante los consumos serán liquidados conforme a la estricta diferencia de lectura registrada por el medidor No. 12070228112” y previniendo a Electrohuila SA ESP para que si a bien lo tiene acuda ante el juez competente “para revocar el acto administrativo No. 05-PQR-018244-S-2016 del 31 de mayo de 2016” En los hechos indicó que la accionada mediante comunicación No. 01-DFR-010438administrativo No. 05-PQR-018244-S-2016 del 31 de mayo de 2016” En los hechos indicó que la accionada mediante comunicación No. 01-DFR-010438S-2016 del 28 de marzo de 2016, le informó que en la “cuenta del asunto” se generó una energía dejada de facturar de 1932 kw que no es otra cosa que una sanción pecuniaria. El 10 de mayo de 2016 inició trámite administrativo para que la demandada demostrara que había garantizado el debido proceso y defensa del propietario del inmueble con cuenta No. 208620540 en el proceso sancionatorio, por lo que en junio le fue dada respuesta mediante acto administrativo No. 05-PQR-019244-S2016 en el que se indicó que no se notificó personalmente la investigación por lo que es procedente retirar el cargo de energía dejada de facturar por $1’201.753 y en adelante los consumos serán liquidados conforme la diferencia de lectura del medidor No. 12070228113, con lo que se reconoció la violación al debido proceso. Agregó que la accionada indebidamente volvió a adelantar proceso administrativo, resolviendo mediante acto administrativo No. 05-PQR-032999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 imponer nuevamente el cargo cobrado ilegalmente por concepto de energía dejada de facturar, generándole un perjuicio sobre el patrimonio económicopor su oposición manifiesta a la ley1 y desconocimiento del acto administrativo que le retiro el cargo de energía no facturada, el cual creo una situación particular y concreta
energía dejada de facturar, generándole un perjuicio sobre el patrimonio económicopor su oposición manifiesta a la ley1 y desconocimiento del acto administrativo que le retiro el cargo de energía no facturada, el cual creo una situación particular y concreta y para su revocatoria directa se requiere el consentimiento del titular (art. 97 CPACA), sin que ello hubiera ocurrido y adicionalmente omitió notificar dicho procedimiento irregular pese a conocer su dirección de notificaciones. Indicó que en el presente asunto ha operado la cosa juzgada por cuanto como se vio, la demandada inicialmente resolvió retirar el cargo cobrado ilegalmente ($1’201.753 por energía dejada de facturar) y luego sin razón adelanta nuevamente el proceso administrativo de energía dejada de facturar con igual problema jurídico y supuesto fáctico, sin contar con asidero jurídico para reabrir nuevamente la discusión. Adujo que con la decisión en comento la demandada lo pone en una situación de debilidad manifiesta, al efectuar un cobro ilegal y si no se cancela suspenderán el servicio de energía sin tener en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble con un tercero que tiene en funcionamiento una droguería y requiere del servicio para refrigerar medicamentos, con lo cual se causa un perjuicio irremediable, advirtiendo que la verificación del adecuado funcionamiento de los medidores corresponde a la empresa y no al usuario y que aquella viene aplicando un régimen de responsabilidad objetivo en materia de servicios públicos al sancionarlo con la sola ocurrencia de los hechos sin verificar el estado del medidor, siendo inocuo y estando en trámite el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
responsabilidad objetivo en materia de servicios públicos al sancionarlo con la sola ocurrencia de los hechos sin verificar el estado del medidor, siendo inocuo y estando en trámite el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La tutela fue admitida por auto de febrero 20 de 2017 en contra de la Electrificadora del Huila SA ESP y notificada la misma (f. 41 y 42) procedió a presentar contestación (f.45 a 52). Se opuso a las pretensiones por no haber vulnerado los derechos del accionante y en relación con los hechos indicó someterse a los que resulten probados, efectuando un recuento del trámite dado a las reclamaciones del actor, indicando que llevó a cabo revisión técnica2 al inmueble con número de cuenta 208620540 del predio ubicado en carrera 9ª No. 18-01 de Campoalegre, mediante acta de visita No. 160299022336618 de febrero 23 de 2016 cuya copia fue entregada a Gloria Patricia López en la que se 1 Artículos 29 de la Constitucional, 67, 68 y 69 del CPACA, 149 de la Ley 142 de 1994. 2 Conforme al artículo 20 del contrato de condiciones uniformes y los artículos 143 y 145 de la Ley 142 de 1994consignó que fue encontrado un medidor nuevo, instalado, registrando sin que el usuario diera razón del mismo por lo que debe presentar su protocolo y copia del recibo para su sellado. Agregó que el 3 de marzo de 2016 realizó nueva visita técnica al inmueble encontrando “equipo de medida sin sello en GE y TB” y que el 12 de mayo de 2016 el actor con oficio
recibo para su sellado. Agregó que el 3 de marzo de 2016 realizó nueva visita técnica al inmueble encontrando “equipo de medida sin sello en GE y TB” y que el 12 de mayo de 2016 el actor con oficio No. 05-PQR-013249-E-2016 solicitó a la empresa demostrar que efectuó las notificaciones personales correspondientes dentro del trámite de cobro energía dejada de facturar que adelantó y elimine el cargo de “consumo registrado” por valor de $1’201.753. La empresa le dio respuesta con oficio No. 05-PQR-019244-S-2016 del 31 de mayo de 2016 en el que resolvió que no es posible “otorgar la notificación personal del proceso de desviación significativa de consumos”, porque dicho trámite no lo adelantó la empresa y para efectuar visitar técnicas no se requiere notificación, pero en respeto al debido proceso retiró el cargo de consumo registrado referido, indicándole que adelantará proceso de recuperación de energía, sin que hubiera hecho uso de los recursos de ley. Frente al proceso de recuperación de energía, adujo que con comunicación interna No 01-PQR-007574-1-2016 de junio 2 de 2016 se solicitó el inicio de dicho proceso, por lo que mediante oficio 05-PQR-023649-S2016 de julio 5 de 2016 se citó para notificar personalmente al señor Gonzalo Durán, suscriptor de la cuenta No. 208620540 la apertura de la investigación, la preliquidación y traslado de pruebas del expediente 3925. La citación fue entregada el 16 de julio de 2016 pero ante la imposibilidad de efectuar
apertura de la investigación, la preliquidación y traslado de pruebas del expediente 3925. La citación fue entregada el 16 de julio de 2016 pero ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal se realizó por aviso del 25 de julio siguiente, entregado el 2 de agosto de 2016 y con oficio No. 05-PQR32999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 resolvió la investigación, ordenando el cobro de energía dejada de facturar por valor de $1’037.226, el cual se notificó por aviso mediante oficio No. 05-PQR-034242-S-2016 de septiembre 23 de 2016 entregado el día 27 siguiente sin que el usuario hiciera uso de los recursos de ley. Refirió que el 1º de noviembre de 2016 con oficio No. 05-PQR-040026-S2016 se informó al usuario que por agotarse la actuación administrativa, se cargaría a la factura la suma referida, solicitando el accionante el 21 de diciembre de 2016 mediante oficio radicado No. 05-PQR-034892-E-2016 la revocatoria del acto administrativo No. 05-PQR-032999, pero la empresa no accedió a lo pedido con oficioNo. 05-PQR-000666-S-2017 de enero 10 de 2017 y concedió el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Finalmente, propuso la excepción de existencia de otro medio de defensa judicial, señalando que las diferencias entre la empresa y el usuario serán dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (vía gubernativa), la jurisdicción administrativa a través de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” o por
señalando que las diferencias entre la empresa y el usuario serán dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (vía gubernativa), la jurisdicción administrativa a través de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” o por un tercero si así lo establecen en el contrato de condiciones uniforme, sin que la tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. La sentencia de primera instancia. El a quo en sentencia de marzo 3 de 2017 (f. 117 a 128) decidió declarar improcedente el amparo pretendido, para el efecto se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la tutela3, de su carácter subsidiario y residual4 y su procedencia excepcional cuando se configura un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto encontró que el actor descansa el perjuicio irremediable que alega, en la existencia de un contrato de arrendamiento con un tercero que requiere del servicio de energía para el funcionamiento de una droguería, señalando que eventualmente existiría una contingencia de suspenderse dicho servicio, pero advirtió que el presente asunto es de orden legal y no constitucional al controvertir temas relacionados con facturación y en la actuación administrativa no evidenció afectación de derechos fundamentales. Reseñó que el 2 de junio de 2016 se dio inicio al proceso de recuperación de energía, lo que fue informado al actor con oficio Rad. 05-PQR-013249-E-2016 y el 5 de julio de 2016 se citó para notificar personalmente al señor Gonzalo Durán como suscriptor de
lo que fue informado al actor con oficio Rad. 05-PQR-013249-E-2016 y el 5 de julio de 2016 se citó para notificar personalmente al señor Gonzalo Durán como suscriptor de la cuenta y ante la imposibilidad para ello la accionada notificó la decisión por aviso el 25 de julio de 2016 con oficio No. 05-PQR-026563-S-2016, siendo resuelta la investigación con oficio No. 05-PQR-032999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 imponiendo un cobro por valor de $1’037.226 que de igual forma se notificó por aviso el 23 de septiembre de 2016 y el 1º de noviembre de 2016 se notificó al señor Gonzalo Durán del cobro, ofreciendo alternativas de pago. Encontró que las actuaciones de la accionada se enmarcan en el contrato de condiciones uniformes y en la Ley 142 de 1994, mientras que el actor omitió agotar los 3 Artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 4 Artículo 6 Decreto 2591 de 1991 y sentencias T-031 de 2013, T-705 de 2012 y T406 de 2005.recursos de ley en contra del oficio No. 05-PQR-0329999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 como medios de “defensa judicial” (sic) expeditos para lograr la revocatoria de dicho cobro, solicitando el accionante solo hasta el 21 de diciembre de 2016 la revocatoria directa del acto administrativo que fue despachada desfavorablemente el 10 de enero de 2017.
dicho cobro, solicitando el accionante solo hasta el 21 de diciembre de 2016 la revocatoria directa del acto administrativo que fue despachada desfavorablemente el 10 de enero de 2017. Al revisar la exceptiva propuesta por la demandada, trajo precedente de la Corte Constitucional sobre a la existencia de otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos5, advirtiendo que el actor contó con los recursos de reposición ante la demandada y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sin evidenciar un perjuicio irremediable pues la suspensión del servicio de energía pudo ser evitado dejando en reclamación la suma a pagar hasta tanto se profiera una decisión de fondo. 2.4. La impugnación. El actor impugnó oportunamente el fallo (f. 137 a 140), solicitando se revoque dicha decisión y se tutelen los derechos fundamentales deprecados pues el a quo dio una interpretación equivocada a las causales de improcedencia de la tutela, dando por acertado el procedimiento adelantado por la accionada, arguyendo que la doctrina constitucional ha señalado que es deber de todas las autoridades (incluyendo empresas de servicios públicos) garantizar los derechos y principios fundamentales contenido en el artículo 2º Constitucional. Precisó que no pretende discutir derechos litigiosos ni quitarle la competencia a los jueces ordinarios, sino la protección transitoria de sus derechos fundamentales, aclarando que tampoco pretende controvertir lo relacionado con la facturación de energía pues cumple periódicamente con el pago, señalando que lo controvertido es el procedimiento administrativo que le impuso un cargo de recuperación de energía de
aclarando que tampoco pretende controvertir lo relacionado con la facturación de energía pues cumple periódicamente con el pago, señalando que lo controvertido es el procedimiento administrativo que le impuso un cargo de recuperación de energía de 1932 kw violando el debido proceso. Insistió en la extralimitación de la demandada al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en el procedimiento que cuestiona y el retiro del cargo del cobro de energía impuesto inicialmente por la demandada, el que tuvo que retirar por vulnerar el debido proceso, agregando que además desbordó las facultades legales al sustraerse de 5 Sentencia T-122 de 2015notificarle el “nuevo acto administrativo” en la calle 39 No. 7-32 donde le notificó el acto administrativo No. 05-PQR-019244-S-2016 de mayo 31 de 2016, impidiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción pues notificó al señor Gonzalo Durán que ya no es propietario del inmueble, precisando que actúa como administrador del mismo al ser de propiedad de su madre Rubiela Reyes de Polanía. Finalmente, adujo no contar con un mecanismo de defensa idóneo ante su estado de debilidad manifiesta, advirtiendo que al no haber sido notificado no pudo ejercer los recursos de ley, pero presentó solicitud de revocatoria directa y recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos pero ante la demora acudió a la tutela.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
3.1. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir: ¿Debe revocarse la decisión recurrida, porque la tutela es procedente y la demandada vulneró los derechos al actor dentro del proceso administrativo de recuperación de energía No. Exp-3925?
La Corporación considera que la tutela es procedente y que la accionada ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso del actor, para lo cual se analizará la procedencia de la acción y el caso concreto. 3.3. La procedencia de la tutela.El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso se pide amparo para los derechos al a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y defensa material que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos (artículos 29, 48 y 53 superiores) y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores que
vida digna, debido proceso y defensa material que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos (artículos 29, 48 y 53 superiores) y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores que orientan la existencia del Estado Social de Derecho, como la justicia, la dignidad humana, el orden justo y la convivencia pacífica. De otra parte, la vulneración de tales derechos se predica de la Electrificadora del Huila SA ESP quien tiene a su cargo la prestación del servicio de energía, lo cual hace que ostente una posición dominante frente al actor y éste a su vez se encuentre en situación de subordinación respecto de las investigaciones que adelanta tendientes a definir la energía dejada de facturar. Adicionalmente, la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y si bien en el presente caso se está en presencia de actos administrativos que ordenaron el cobro de energía dejada de facturar, para cuyo control se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor no está legitimado para promoverlo. Lo anterior por cuanto dicha decisión no se tomó en relación con él ni de la persona que dice representar sino con el señor Gonzalo Durán y ello mismo condujo a que no fuera notificado de la misma para haber interpuesto en tiempo la respectiva demanda,pese a haber manifestado su interés en el mismo al solicitar la revocación de un acto anterior y que fue acogida.
fuera notificado de la misma para haber interpuesto en tiempo la respectiva demanda,pese a haber manifestado su interés en el mismo al solicitar la revocación de un acto anterior y que fue acogida. Si bien la situación mencionado impidió al actor haber agotado los recursos en sede administrativa, ello no constituye un medio de defensa judicial como de manera errada señaló el a quo pues de suyo que son actuaciones ante la misma administración. Finalmente, al haber acudido el actor al amparo tutelar con inmediatez se torna procedente el mismo pues entiende la Sala que conoció de dicha decisión el 21 de diciembre de 2016 cuando solicitó a la demandada su revocatoria (f. 89 a 93) y presentó la solicitud de amparo el 17 de febrero de 2017. 3.4. Caso concreto. En el plenario ha quedado acreditado que la accionada el 23 de febrero de 2016 practicó revisión técnica al inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 18-01 del municipio de Campoalegre con número de cuenta 208620540, por consumo alto, encontrando un medidor nuevo sin dar cuenta el usuario del medidor retirado ni de su protocolo (f. 54), lo mismo hizo el 23 de marzo de 2016 procediendo a sellar el equipo de medida y normalizando el servicio (f. 55). El 12 de mayo de 2016 el accionante como usuario del número de cuenta 208620540 solicitó a la accionada (f. 57 a 60) demostrar con recibo de notificación personal al mismo, del inicio del pliego de cargos por energía dejada de facturar, también la programación de la visita técnica al inmueble, el ajuste de las lecturas y reliquidar lo
mismo, del inicio del pliego de cargos por energía dejada de facturar, también la programación de la visita técnica al inmueble, el ajuste de las lecturas y reliquidar lo facturado, eliminar el cargo de consumo registrado por valor de $1’201.753 y de no acceder a lo anterior, se deje lo cobrado en reclamación hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos dirima el conflicto, indicando como dirección de notificaciones la calle 39 No. 7-32B del barrio Granjas de Neiva. En virtud de lo anterior, la demandada con comunicación No. 05 PQR-019244-S-2016 de mayo 31 de 2016 dirigida al accionante (f. 31 a 63) resolvió: i) No era posibleefectuar la notificación personal del proceso de desviación significativa de consumos porque dicho trámite no fue efectuado, ii) Las visitas técnicas no se notifican debido a que las puede realizar la empresa de oficio y, iii) Accedió a retirar de la factura el cargo de consumo registrado por valor de $1.201.7536. La decisión fue notificada a la dirección aportada por el peticionario como lo refiere en el escrito de tutela. Mediante comunicación interna del 2 de junio de 2016 (f. 72 y 73) la Jefe de División de Quejas y Recursos de la accionada solicitó a la Profesional III de dicha dependencia, iniciar el respectivo proceso de recuperación de energía para garantizar al usuario el debido proceso “que se le vulneró por parte de la oficina de facturación de la empresa al generar el cargo 991 para cobrar 1933 Kwh dejados de facturar por investigación de desviación significativa sin efectuar la debida notificación al usuario”.
al usuario el debido proceso “que se le vulneró por parte de la oficina de facturación de la empresa al generar el cargo 991 para cobrar 1933 Kwh dejados de facturar por investigación de desviación significativa sin efectuar la debida notificación al usuario”. En virtud de lo anterior, dicha profesional el 14 de julio de 2016 (f. 76) dio apertura a la investigación por energía dejada de facturar contra el suscriptor “GONZALO DURÁN, propietarios o poseedores del inmueble, usuarios del servicio y en general las personas solidarias en sus derechos y obligaciones en el contrato de servicios públicos”, también dio traslado de las pruebas recaudadas y ordenó informar a las personas solidarias en sus obligaciones el inicio de la investigación, encontrando la Sala que se efectuó la notificación por aviso al suscriptor del Gonzalo Durán (f. 74 y 75, 28 y 29) pero no al demandante. Mediante comunicación No. 05-PQR-0329999-S-2016 de septiembre14 de 2016 (f. 80 a 82) dirigido al señor Gonzalo Durán, la Electrificadora del Huila SA ESP le ordenó el cobro de 1.932 Kwh dejados de facturar por valor de $1037.226; decisión igualmente notificada por aviso a dicho señor (f. 83 a 87). Finalmente, el actor arguyendo la calidad de administrador del inmueble de propiedad de su progenitora, con escrito radicado el 21 de diciembre de 2016 (f. 89 a 93) solicitó a la demandada la revocatoria de la anterior decisión, frente a lo cual la accionada con comunicación No. 05-PQR-000666-S-2017 de enero 10 de 2017 (f. 111 a 114) le
a la demandada la revocatoria de la anterior decisión, frente a lo cual la accionada con comunicación No. 05-PQR-000666-S-2017 de enero 10 de 2017 (f. 111 a 114) le informó que el proceso de recuperación de energía adelantado en la cuenta No. 208620540 bajo el expediente No. 3925 se encontraba agotado, concediendo elrecurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Tal decisión fue notificada personalmente al actor el 13 de enero de 2017 (f. 116). Del anterior recuento encuentra la Sala que la demandada ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso del actor, al interior de la investigación por energía dejada de facturar en el inmueble con código de cuenta No. 208620540, pues como quedó establecido mediante comunicación No. 05 PQR-019244-S-2016 de mayo 31 de 2016 retiró el cargo por consumo no facturado al evidenciar que la investigación no se adelantó en debida forma ni se notificó al accionante, por lo que reinició formalmente la actuación pero de nuevo omitió notificar al actor quien había acudido en calidad de usuario del servicio. De igual forma, dejó la accionada de notificar al actor la comunicación No. 05PQR-0329999-S-2016 de septiembre 14 de 2016 que finiquitó la investigación y ordenó el cobro de la energía no facturada, afectando no solo los derechos al debido proceso y defensa del accionante al desatender los principios de publicidad, celeridad y eficacia del trámite administrativo6. Advierte el actor en la impugnación que acude al amparo tutelar en calidad de administrador del inmueble con “matricula No. 200-11497” (sic) de propiedad de su
y eficacia del trámite administrativo6. Advierte el actor en la impugnación que acude al amparo tutelar en calidad de administrador del inmueble con “matricula No. 200-11497” (sic) de propiedad de su progenitora Rubiela Reyes de Polanía, no obstante encuentra la Corporación que en la escritura pública No. 2403 de mayo 22 de 2009 corrida en la Notaria 45 de Bogotá, quien confiere dicha facultad al señor Polanía es la señora “Rubiela Reyes de Hepp” (f. 95), además la dirección del inmueble con la matricula referida corresponde a la calle 18 No. 9-10 del municipio de Campoalegre (f. 101) y el inmueble sobre el cual se adelantó la investigación por energía no facturada está ubicado en la carrera 9 No. 1801 de la misma municipalidad (f. 54), por lo que no se encuentra acreditada la calidad de administrador que arguye el demandante.
No obstante, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos y en esa medida la accionada no debió 6 T404 de 2014limitarse a notificar solo al segundo de las actuaciones surtidas dentro de la investigación sino también al señor Polanía quien acudió al trámite administrativo como usuario del servicio, en esa medida se revocará la decisión impugnada y se impartirán las ordenes correspondientes para amparar los derechos de defensa y debido proceso del accionante.
Finalmente, no encuentra la Sala afectación de los derechos a la igualdad, mínimo vital
impartirán las ordenes correspondientes para amparar los derechos de defensa y debido proceso del accionante.
Finalmente, no encuentra la Sala afectación de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna del accionante, pues no se demostró que persona alguna en las mismas condiciones hubiera recibido un trato diferente ni existe prueba de que las condiciones mínimas de subsistencia del mismo se hubieran visto amenazadas con el actuar de la accionada.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera Oral de D
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